Universidad Católica del Norte Contra SII Dirección Regional de Antofagasta
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que, la recurrente y contribuyente Universidad Católica del Norte, ha comparecido a esta instancia para la prosecusión del recurso de apelación subsidiario, interpuesto contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Tributario y Aduanero, que acogió el incidente de previo y especial pronuncimiento promovido por la incidentsta y reclamada, Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de Noviembre del año 2017, notificado por carta certificada a la reclamante con fecha 04 de Diciembre del mismo año, y que no permitió la continuación de la tramitación del reclamo deducido con fecha 06 de Marzo del año 2017, solicitando, en su petitorio, que se revoque la sentencia interlocutoria recurrida y, en su lugar, se declare que el reclamo interpuesto por la Universidad Católica del Norte, en contra de la Resolución Exenta Nº4.447, de fecha 24 de Octubre del año 2016, que mantuvo lo dispuesto en las Resoluciones Exentas Nº468 y Nº696, sea acogido a tramitación.
SEGUNDO: Que, con fecha 05 de Junio del año 2018, ante la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, se anunciaron, escucharon relación y alegaron en esta causa, el abogado don Javier Ugarte Uribe, por el recurso, y el abogado Ernesto Guerra Araya, contra el recurso, incorporándose documentos en la vista de la causa ad effectum videndi, quedando la causa en estado de acuerdo.
TERCERO: Que, para efectos de una acertada resolución del recurso subsidiario promovido, debemos tener presente los siguientes hechos fácticos asentados en el expediente material incorporado a esta instancia, y que sirven de sustento al fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta y a las pretensiones de las partes hechas valer en sus respectivos escritos y pruebas incorporadas al proceso de reclamación jurisdiccional:
(i) Que, en virtud de la solicitud de subdivisión del Rol Matriz 187-5, requerida por la Universidad Católica del Norte, con fecha 14 de Mayo del año 2015, solicita ante el Servicio de Impuestos Internos un requerimiento de modificación al catastro de bienes raíces, Formulario 2118, respecto del Rol Matriz 187-5.
Acto seguido, se realiza presentación por la contribuyente a don David Parada Aliaga, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional de Antofagasta, mediante la cual se solicita la emisión de certificados de avalúo fiscal, correspondiente a la Subdivisión Predial Nº185-5, es decir, roles 187-10; 11; 12; 13; 14; 15 y 16, emitiéndose, con fecha 10 de Julio del año 2015, los certificados de avalúo fiscal provisional que se indican:
a.- Certificado de avalúo Nº7405331, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-10, valor $2.658.996.526, vigente al segundo semestre del año 2015.
b.- Certificado de avalúo Nº7405332, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-11, valor $2.597.816.277, vigente al segundo semestre del año 2015.
c.- Certificado de avalúo Nº7405333, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-12, valor $7.225.444.542, vigente al segundo semestre del año 2015.
d.- Certificado de avalúo Nº7405334, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-13, valor $6.183.550.625, vigente al segundo semestre del año 2015.
e.- Certificado de avalúo Nº7405335, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-14, valor $1.417.070.502, vigente al segundo semestre del año 2015.
f.- Certificado de avalúo Nº7405336, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-16, valor $1.674.303.283, vigente al segundo semestre del año 2015.
g.- Certificado de avalúo Nº7405337, correspondiente al Rol Avalúo Nº187-15, valor $1.615.638.858, vigente al segundo semestre del año 2015.
Es del caso señalar que, en el mismo certificado de avalúo fiscal provisional, se deja constancia que se encuentra en trámite la resolución de inclusión en el catastro, con vigencia al primer semestre del año 2014, resultando afecto al pago de contribuciones, emitiéndose los respectivos giros para el pago de los impuestos territoriales determinados, según todo ello da cuenta las resoluciones de fecha 30 de Julio del año 2015 NºA02.2015.00006764; NºA02.2015.00006765; NºA02.2015.00006766; NºA02.2015.00006767; NºA02.2015.00006768; NºA02.2015.00006769; NºA02.2015.00006770; que constan de fojas 214 a 220 del expediente físico y los documentos de fojas 284 a 327 del mismo.
(ii) Que, con fecha 28 de Abril del año 2016, la contribuyente, Universidad Católica del Norte, solicitó administrativamente, en lo principal, se dejará sin efecto los giros del impuesto territorial que indicaba y, de manera subsidiaria, dos peticiones, la primera, que se otorgara la exención al impuesto territorial determinado y, la segunda, que se dejara sin efecto la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial aplicado (Fojas 221 a 232 de autos).
(iii) Que, con fecha 01 de Julio del año 2016, se emitió la Resolución Exenta Nº468, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, don Rómulo Gómez Sepúlveda, en virtud de la cual, se resolvió no dar lugar a la solicitud de la contribuyente en cuanto a dejar sin efecto los giros por concepto de impuesto territorial emitidos respecto de los Roles de Avalúo Nº187-10 a 187-16, ya individualizados; al otorgamiento de la exención esteblecida en el Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra B Nº2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; y, finalmente, a la solicitud de dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley 17.235 (Fojas 233 a 240).
(iv) Que, con fecha 21 de Julio del año 2016, la contribuyente, Universidad Católica del Norte, interpone, administrativamente, ante el Servicio de Impuestos Internos, Recurso de Reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, contra la Resolución Exenta Nº468, en mérito a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, solicitando, en su petitorio, anular los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Terriotorial; otorgar la exención al Impuesto Territorial que afecta a los sitios y, finalmente, se rebaje de los giros emitidos la sobretasa contemplada en el artículo 8º de la Ley 17.235 (Fojas 241 a 256).
(v) Que, con fecha 31 de Agosto del año 2016, se emitió la Resolución Exenta Nº696, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, don Rómulo Gómez Sepúlveda, en virtud de la cual se resolvió no dar lugar a la solicitud de anulación de los giros por concepto de impuesto territorial, emitidos respecto de los Roles de Avalúo Nº187-10 a 187-16; al otorgamiento de la exención esteblecida en el Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra B Nº2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; y, finalmente, se hace lugar a la improcedencia de la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley 17.235. Asimismo, el Director Regional resuelve que, al no haberse accedido a todo lo solicitado por el contribuyente en su presentación, se elevan los antecedentes al Director del Servicio de Impuestos Internos, en atención al Recurso Jerárquico presentado en subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre bases de Procedimiento Adminsitrativo (Fojas 257 a 264).
(vi) Que, con fecha 24 de Octubre del año 2016, se dicta la Resolución Exenta Nº4447, emitida por el Director Fernando Barraza Luengo, en virtud de la cual, se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Universidad Católica del Norte, Rol Único Tributario 81.518.400-9, en contra de la Resolución Exenta 468, de fecha 01 de Julio del año 2016, emitida por el Director Regional de la II Dirección Regional de Antofagasta (Fojas 265 a 266).
(vii) Que, con fecha 06 de Marzo del año 2017, la contribuyente y reclamante, Universidad Católica del Norte, interpone ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad a lo previsto en los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº4.447, la cual confirma el pronuncimiento contenido en la Resolución Exenta Nº468 de 2016, la que, a su vez, fue dejada parcialmente sin efecto por la Resolución Exenta Nº696 del mismo año, solicitando, que se acoja a tramitación la reclamación y, en definitiva, se dejen sin efecto los giros por cobro del Impuesto Territorial, respecto de los Roles Avalúo Números 187-10; 187-11; 187-12; 187-13; 187-14; 187-15 y 187-16; o, en subsidio, en el evento que sean confirmados los cobros, se aplique la exención contemplada en el Anexo de la Ley Nº17.235, en su numeral I, Letra B) Nº2; todo ello, con costas.
CUARTO: Que, en mérito a los antecedentes fácticos reseñados precedentemente, debemos avocarnos a la acertada resolución del recurso de apelación intentado, a fin de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo jurisdiccional intentado, partiendo de la premisa que, dicho análisis, se ceñirá a los aspectos formales o procesales y no de fondo o sustantivos de las alegaciones del recurrente, sin perjuicio de aquellas referencias que sean necesarias realizar en el presente fallo.
QUINTO: Que, el recurrente, ha presentado recurso de reclamación jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 123; 124 y siguientes del Código Tributario, contra la resolución exenta Nº4.447, de fecha 24 de Octubre del año 2016, que, conforme lo reseñado en el considerando tercero, se limitó única y exclusivamente a declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Universidad Católica del Norte, Rol Único Tributario 81.518.400-9, en contra de la Resolución Exenta 468, de fecha 01 de Julio del año 2016, emitida por el Director Regional de la II Dirección Regional de Antofagasta.
Conforme a lo anterior, y atendido el claro tenor de lo pedido por el recurrente, debemos analizar los actos administrativos recurribles indicados expresamente por el artículo 124 del Código Tributario. En efecto, dicha disposición legal establece que, son reclamables en el Procedimiento General, la totalidad o algunas de las partidas o elementos de: (a) una liquidación; (b) un giro; (c) un pago; (d) una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; (e) en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente; (f) en el caso que exista giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro; (f) podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 (petición administrativa de devoluciones de impuestos).
El recurrente, intenta la reclamación jurisdiccional, contra la resolución exenta Nº4.447, de fecha 24 de Octubre del año 2016, que, se limitó única y exclusivamente a declarar inadmisible el Recurso Jerárquico intentado subsidiariamente por la contribuyente, sin resolver de manera alguna respecto al fondo de la petición administrativa del contribuyente, de lo cual se colige que, dicha resolución administrativa no puede encuadrarse dentro de los actos administrativos reclamables previstos en el artículo 124 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, en orden a sustentar la conclusión anterior, en primer lugar, debe tenerse presente lo previsto en el Pronunciamiento Nº44.455 de la Contraloría General de la República, de fecha 17 de Agosto del año 2009, que declara la improcedencia del recurso jerárquico establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880, en contra de las decisiones que adopten los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 6º, Letra B), Nº5 del Código Tributario, en orden a resolver administrativamente los asuntos a que se refiere suscitados en el territorio de su jurisdicción; y, en segundo lugar, debemos indicar que el inciso final del artículo 126 del Código Tributario, hace improcedente el reclamo jurisdiccional respecto a las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.
SEXTO: Que, debemos avocarnos también al análisis que realiza el recurrente y que, en parte, hace suyos la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Ilustrísima Corte de Antofagasta, con fecha 27 de Junio del año 2017, en cuanto declaró admisible el reclamo interpuesto en lo principal del escrito de reclamación de fojas 15 y siguientes, por la Universidad Católica del Norte, en contra de la Resolución Exenta Nº4.447, de fecha 24 de Octubre del año 2016, sosteniendo que la citada resolución constituyó el acto administrativo final reclamable y que se trataría de una resolución que incide en el pago de un impuesto, en los términos previstos en el artículo 124 del Código Tributario.
Primeramente, debemos señalar que, el contribuyente, en su petición principal, ha solicitado que el Tribunal Tributario deje sin efecto los giros por cobro del Impuesto Territorial, respecto de los Roles Avalúo Números 187-10; 187-11; 187-12; 187-13; 187-14; 187-15 y 187-16; y, en subsidio, en el evento que sean confirmados los cobros, se aplique la exención contemplada en el Anexo de la Ley Nº17.235, en su numeral I, Letra B) Nº2, de lo cual se colige que, su reclamo se sustenta en los giros por impuesto territorial y, en subsidio, la no aplicación de la exención impositiva, ambas sustentadas en la Ley 17.235.
Seguidamente, debemos señalar que, en los Artículos 149 y 150 del Código Tributario, en relación a lo previsto en los artículos 28 a 30 de la Ley 17.235, se regula el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces y las causales y resoluciones administrativas susceptibles de reclamación, procedimiento que, a juicio de esta Corte, debió ajustarse el reclamante en el caso analizado.
Asimismo, el recurrente debe tener presente, además, que con fecha 30 de Julio del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las resoluciones NºA02.2015.00006764; NºA02.2015.00006765; NºA02.2015.00006766; NºA02.2015.00006767; NºA02.2015.00006768; NºA02.2015.00006769; NºA02.2015.00006770; todas de fecha 30 de Julio del año 2015, resolvió incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones, a partir del 01 de Enero del año 2014, el bien raíz ubicado en Mar del Plata 01705 LT 1, de la Comuna de Antofagasta, bajo el Rol 187-10 a 187-16, a nombre de la Universidad Católica del Norte, indicando su avalúo al segundo semestre de 2015, quedando afecto al pago de contribuciones, resolución indicada que podría eventualmente encuadrarse dentro del artículo 124 del Código Tributario, en cuanto se trataría de una resolución que incide en el pago de un impuesto, y que haría procedente la reclamación jurisdiccional, sin embargo, dicha resolución no fue reclamada por el contribuyente, sino que, con fecha 28 de Abril del año 2016, intenta una solicitud administrativa, en virtud de la cual, solicita, en lo principal, se deje sin efecto los giros determinados, y, en subsidio, se otorgue la exención prevista en la Ley 17.235, y se deje sin efecto la sobretasa prevista en la citada Ley, peticiones administrativas que están fuera del procedimiento de reclamación indicado en los Artículos 149 y 150 del Código Tributario, en relación a lo previsto en los artículos 28 a 30 de la Ley 17.235, y que el recurrente pretendió revivir con la solicitud administrativa.
Finalmente, la última resolución que se pronuncia sobre una petición administrativa del contribuyente, es la Resolución Exenta Nº696, de fecha 31 de Agosto del año 2016, la que rechaza la solicitud del contribuyente en orden a dejar sin efecto los giros determinados y, en subsidio, se otorguen las exenciones previstas en la Ley 17.235, la cual tampoco fue reclamada por la contribuyente, y no sería, a juicio de esta Corte, una resolución que incide en el pago de un impuesto, en los términos previstos en el artículo 124 del Código Tributario, conforme los argumentos esgrimidos en el apartado cuarto del presente considerando.
SEPTIMO: Que, en mérito a lo expuesto y teniendo presente, además, los argumentos vertidos en los considerandos décimo cuarto a décimo noveno de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha 30 de Noviembre del año 2017, no cabe sino concluir que, el reclamo intentado contra la Resolución Exenta Nº4447 por la contribuyente es inadmisible.
Y, teniendo además presente, lo dispuesto en los artículos 123º; 124º; 126º; 149 y 150 del Código Tributario, en relación a lo previsto en los artículos 28 a 30 de la Ley 17.235, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que acogió el incidente de previo y especial pronuncimiento promovido por la incidentsta y reclamada, Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de Noviembre del año 2017, declarando la inadmisibilidad del reclamo intentado por la contribuyente, Universidad Católica del Norte, en contra de la Resolución Exenta Nº4.447, de fecha 24 de Octubre del año 2016, que mantuvo lo dispuesto en las Resoluciones Exentas Nº468 y Nº696, rechazando, en consecuencia, la apelación subsidiaria intentada.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa.
Rol 1-2018 (TTA)
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda; el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara y el abogado integrante Sr. Juan Paulo Ovalle. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.
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