Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada con Servicio de Impuestos Internos.
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a veintitrés de abril del año dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de la empresa Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha catorce de septiembre del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme la Liquidación Nº 388 de fecha 10 de julio del año 2017, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que la apelación se sustenta en los mismos fundamentos ya planteados por el recurrente en su reclamación, esto es la caducidad de la acción fiscalizadora y la consiguiente nulidad del acto administrativo, y la improcedencia de la base imponible y del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto, luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso, llegando a la resolución de la controversia de autos.
CUARTO: Que respecto a la caducidad alegada el reclamante, apelante en estos autos incurre en un error pues del artículo 59 del Código Tributario se desprende que ya no existe mención a la fatalidad alegada por él, pues en virtud de la reforma introducida por la Ley 20.780 en su artículo 10 numeral trece letra a) suprimió el vocablo “fatal” del mencionado artículo. Además, la circular número 33 del año 2015, que se dictó a raíz de la modificación legal indicada, fijó la certificación del fiscalizador como el momento a partir del cual empiezan a correr el plazo de 9 meses indicado en el Código Tributario, y no debe olvidar el recurrente que la certificación se realiza una vez que se hayan puesto a disposición del ente fiscalizador todos los antecedentes requeridos por aquél.
No hay por lo tanto un agravio que deba ser corregido por esta Corte en este punto.
QUINTO: Que en cuanto a los argumentos de fondo de la reclamación y que son allegados al recurso de apelación de autos, sobre la improcedencia de la base imponible debe señalarse, que el servicio de impuestos internos lo que detectó fue una diferencia de utilidad al momento de la declaración de la renta, la cual no fue debidamente acreditada por el apelante, toda vez que el contribuyente, como indica el fallo recurrido, incluyó gastos operacionales que no acreditó y no dio cumplimiento al artículo 14 de la ley de impuestos a la renta en lo que respecta a cumplir con los requisitos para hacer efectivo una reinversión, por lo que los retiros no acreditados deben tributar según lo dispuesto por el artículo 21 de la ley citada.
SEXTO: Que, finalmente, no deber prescindirse de lo contemplado en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo por lo tanto una carga probatoria que pesa sobre el contribuyente, relativa a la verdad de sus declaraciones o a la naturaleza de la información entregada al Servicio de Impuestos Internos, y que en el caso concreto las probanzas del recurrente son insuficientes.
Por todas estas consideraciones, y por lo dispuesto en los artículos 120, 139 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes se CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha catorce de septiembre del año recién pasado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 10-2018 (TTA).
Redacción del Abogado Integrante Señor Fernando Orellana Torres.
No firma el Fiscal Judicial, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.