Servicio de Impuestos Internos, II Dirección Afta./juez Tributario y Aduanero, AFTA.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado Ernesto Guerra Araya, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en los autos seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, caratulados “Hidromec SpA con Servicio de Impuestos Internos”, quien deduce recurso de hecho contra la resolución dictada el día 23 de septiembre del presente año que no admitió a tramitación el recurso de apelación deducido de manera subsidiaria, por estimarlo extemporáneo.
Precisa que con fecha 9 de septiembre del presente año, se recibió la reclamación a prueba dictando la correspondiente interlocutoria pertinente, la que fue notificada con igual fecha, mediante su publicación en el sitio web del Tribunal, y la reclamada mediante carta certificada, remitida con igual fecha.
Afirma que impugnó parcialmente la mentada resolución, por estimar que no se ajustaba a derecho, deduciendo reposición con apelación subsidiaria, según lo permite –explica- el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario. Asimismo, refiere que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que “Todo término probatorio es común para las partes “, lo que supedita el inicio del término probatorio y por ende del inicio de la interlocutoria de prueba, que en la especie, comenzaría desde el envío de la carta certificada a la reclamante y transcurrido el plazo de tres días siguientes, según lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
Reconoce que el día 17 de septiembre del año en curso, dentro de plazo, interpuso el correspondiente recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual no fue admitido por su extemporaneidad.
SEGUNDO: Que informó el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, quien en lo pertinente al recurso coincide que con fecha 9 de septiembre del año en curso se recibió la causa a prueba, dictando la resolución de rigor, siendo notificada con idéntica fecha a la reclamada mediante su publicación en el sitio en internet del Tribunal, según constaría en certificación que apunta, y a la parte reclamante mediante el envío de carta certificada. Tampoco controvierte que el hoy recurrente, siendo reclamado en los autos objeto de la causa, impugnó el 17 de septiembre la resolución comentada vía reposición con apelación subsidiaria.
Luego de citar el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, que contempla la procedencia del recurso, la forma de interposición y plazo. Por otra parte, el artículo 131 bis regula la forma de notificación de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, destacando del cotejo de los incisos primero y tercero del último artículo citado, que el Legislador habría dispuesto en el procedimiento tributario, que la resolución que recibe la causa a prueba se notifique de manera distinta al reclamante que al reclamado. Así en el caso del primero, corresponde su notificación mediante carta certificada, en tanto, al reclamando, mediante la publicación de su texto integro en el sitio de internet del Tribunal, lo que trae como consecuencia que el plazo para impugnar tales resoluciones corre de manera distinta en su caso.
Expresa que en la especie, tratándose de la reclamada de autos, la notificación se practicó mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, el día 9 de septiembre del presente año, de modo tal, que el inicio del plazo para recurrir comenzó el día 10 de septiembre expirando el día 14 del mismo mes, por ello, al haberse deducido el recurso de manera subsidiaria, recién el día 17 de septiembre, resultaría “patente e indesmentible” que fueron interpuestos extemporáneamente.
TERCERO: Que no existe controversia de la naturaleza de la resolución, de la fecha de su dictación y notificación a las partes, cuyas formalidades son distintas para la reclamante y reclamada, como tampoco respecto de la fecha en que se interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio. En ese sentido, son hechos de la causa, que la resolución que recibió la causa a prueba fue dictada el día 9 de septiembre, que fue notificada a la reclamada y hoy recurrente de hecho, el mismo día mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, en tanto, al reclamante por carta certificada expedida también el 9 de septiembre del año en curso.
Sin embargo, y he aquí lo que disiente el Servicio de Impuestos Internos, es que el plazo a su parecer para recurrir es común para las partes, cuestión que en caso de ser efectivo, sería un caso excepcionalísimo en el ordenamiento jurídico. En abono de su posición acude a normas comunes del derecho procesal civil, citando el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el que si bien contempla un caso real de un computo de plazo común, aquello lo es para determinar el término probatorio, pero en ningún caso es aplicable para el ejercicio del derecho de impugnar resoluciones judiciales.
En efecto, desde la correspondiente notificación practicada con fecha 9 de septiembre del presente año, estaba la reclamada sujeta a la carga de recurrir en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 132 del Código Tributario, cuestión que si bien ejerció lo hizo habiendo precluido la facultad para ello, al impetrarse al 7 día hábil siguiente. Desde luego, la fundamentación y asilo en el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento, resulta impertinente desde que la misma se refiere al término probatorio y no al ejercicio del derecho de un recurso, de modo que siendo extemporáneo la impugnación deducida ante el juez de grado, corresponde asimismo, desestimar el presente recurso por carecer de fundamento normativo que lo avale.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ernesto Guerra Araya, en los autos seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, caratulados “Hidromec SpA con Servicio de Impuestos Internos”, en contra de la resolución dictada el día 23 de septiembre del año en curso.
Regístrese y comuníquese.
Rol 11-2019 (TRIB)
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