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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2022

Club de Deportes Antofagasta S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos Direccion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
11-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS

Texto de la sentencia

Antofagasta, a tres de abril de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por Club de Deportes Antofagasta SADP, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha diecisiete de agosto del año recién pasado, y en el cual, en primer término, se hizo lugar en parte la reclamación interpuesta por don Rodrigo De La Vega Parra, en representación de Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P, en contra de la Resolución EX. N°181 de 2020, solo en cuanto se ordena al Servicio de Impuestos Internos modificar la resolución reclamada ya singularizada, disponiendo la devolución del monto que, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, determine el propio Servicio de Impuestos Internos; y en segundo lugar, se accedió al reclamo de fojas 329 y siguientes de autos, deducido en contra de la Liquidación N°265 emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se accedió a lo alegado por la reclamante respecto a la pertinencia de rebajar en la determinación de la renta líquida imponible determinada para el año tributario 2017, la cantidad que por concepto de estas utilidades sociales percibidas de terceros, efectivamente consideró como ingreso, esto es, la suma de $1.234.254.159.-

SEGUNDO: Que la apelación se sustenta especialmente en la circunstancia de que el Tribunal no accedió a la totalidad de lo pedido por esta parte en su reclamo, esto es, el no haber reconocido el aumento de la pérdida tributaria solicitada para el Año Tributario 2016, en un monto de $-1.206.109.573.-, manteniendo a firme el monto determinado en la suma de $-72.192.073.-, lo que incidió en que no se reconociera, a su vez, el consiguiente aumento en la pérdida Tributaria del A.T 2017 de $-912.277.838.-, a $-1.595.361.826.-, y por consiguiente, no devolver la totalidad de lo solicitado por su parte por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, relativo al A.T. 2017, por un monto de $296.220.998.-, lo anterior debido a que el Tribunal incurrió en un error de hecho que afectó al fondo del asunto debatido, como se explica en este apartado.

Sostiene que es un hecho de la causa que esta parte recurrió en contra de la Res. Ex. 181, de fecha 30.04.2020, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la solicitud de devolución, impetrada respecto al Año Tributario 2017, de un saldo a favor por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, PPUA, no recuperado, por un monto de $296.220.998.-, invocando como fundamento de la misma, un aumento en la pérdida de arrastre del A.T 2016 por $-1.206.109.753.-, y, además, por la deducción a la R.L.I del A.T 2017, de un monto de $1.234.254.159.-, por concepto de que no es efectivo lo que señala el Tribunal respecto a que existiría una falta de coherencia en cuanto a la razón que incidiría en el aumento de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2016. Argumenta lo anterior, en atención a que en su opinión el sentenciador ha incurrido en un error de hecho, al señalar en el Considerando Cuadragésimo Noveno del fallo, que su parte pretendió considerar en el resultado tributario obtenido al 31 de diciembre del año 2015, eventos acaecidos con posterioridad a tal fecha, haciendo alusión a Dividendos Percibidos CDF, por $1.234.254.159.-, percibidos durante el transcurso el año 2016.

Dice que, a partir de lo anterior, señala el Tribunal que el referido monto de $1.234.254.159.-, fue utilizado por su representada en la determinación de la R.L.I del A.T 2017, y que, además, dicho monto fue considerado en el aumento de la pérdida declarada para el A.T., cuestión que a juicio del Tribunal implicaría rebajar dos veces una misma partida.

Sobre el particular señala que efectivamente, y como señaló en los reclamos, respecto a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017, se efectuó una Deducción de los dividendos percibidos CDF durante el año comercial 2016, por un monto de $1.234.254.159.-, cuestión que fue debidamente reconocida y ponderada por el sentenciador, y que se consideró como fundamento para dejar sin efecto la Liquidación N°265 de fecha 28 de agosto de 2020, reclamada en autos, y además como fundamento para acceder a la devolución por concepto de PPUA del A.T 2017, que fue denegada por la Resolución Ex. N°181 de 30.04.2020.

Sin perjuicio de lo expuesto, asevera que no es efectivo que su parte haya invocado la misma partida, esto es, la deducción de dividendos CDF percibidos en el año comercial 2016 por un monto de $1.234.254.159.-, como causa del aumento de la pérdida tributaria del A.T 2016 a un monto que asciende a $-1.206.109.573.-, por lo que yerra la sentencia apelada al concluir que se estaría rebajando dos veces una misma partida.

TERCERO: Que respecto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, ella se fundamenta en relación con la calidad jurídica que CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P. tiene respecto del CDF.

Agrega que si bien la reclamante señala que forma parte de la ANFP y que, dentro de los principales activos sociales que posee, se encuentra el de participar de las utilidades que distribuye el CDF a la ANFP, quien actúa ante ella como "mandatario a nombre propio" de los clubes asociados y- por ello- tales utilidades, si bien ingresan inicialmente al patrimonio de la ANFP, a continuación, ésta procede a traspasarlos a los clubes de fútbol afiliados mediante una “liquidación y rendición parcial”, y de acuerdo a la normativa aplicable al mandato sin representación, el mandante es una persona extraña a esos actos y contratos, por lo tanto, nada de lo que ejecuta el mandatario o se ejecuta con el mandatario obrando en su propio nombre, afecta ni obliga al mandante respecto de los terceros ni a estos respecto de aquel, y que en este caso, se afirma la existencia de un mandato sin representación a nombre propio, lo cual es confirmado par la sentencia de primera instancia y no ha sido rebatido.

Dice que la existencia del mandato a nombre propio, fue puesta en conocimiento del Servicio, el 22 de junio de 2017, mediante presentación efectuada por la ANFP al Director Nacional, en la que señala, en síntesis, que notifica el mandato a nombre propio por el cual actúa la ANFP en el CDF y en la cesión de los derechos de transmisión televisivas; y que ésta se encontraría en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF. Como se puede apreciar, tanto la notificación del mandato, corno la nota sub-inscrita al margen de la escritura pública de constitución, fueron realizadas con posterioridad al devengamiento del impuesto. Por lo tanto, queda claro que en el caso de autos estamos frente a un mandato a nombre propio cuya naturaleza jurídica es la de un "encargo fiduciario" que se rige por lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario y la interpretación de esa norma contenida en la Circular N°29 de 1999.

Sostiene que hay, por lo tanto, en el fallo apelado omisiones consistentes en que no queda claro cuándo se rindió cuenta, en qué cuantía, bajo qué modalidades, entre otros. En la especie, dice la recurrente que la rendición de cuentas debe incluir el traspaso a los mandantes no sólo de los flujos de dinero que provienen del CDF, sino también, lo más importante, la cesión de las participaciones que en la sociedad constituida corresponden a los mandantes, así como la incorporación de dichos derechos o participación en los registros contables, balances y estado de resultado de la empresa, lo que no ocurrió.

Finaliza señalando que se habría infraccionado el artículo 31 inciso tercero numeral 3º de la Ley de Impuesto a la Renta.

CUARTO: Que lo primero que hay que señalar, es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en setenta y ocho considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto, luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso.

QUINTO: Que, además, la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, exige que las resoluciones administrativas contengan fundamentación. Así, el artículo 41 de la ley señalada, dispone que las resoluciones finales: “Contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos…”.

Conforme con lo anterior, el artículo 11 inciso segundo de la ley, a propósito del principio de imparcialidad, establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta exigencia de fundamentación, obviamente, tiene por objeto la demostración de la validez jurídica del acto, a fin de facilitar su fiscalización y su sujeción al principio de legalidad, como asimismo, desde el punto de vista del administrado, conocer el criterio de la administración para ajustarse al mismo o bien ejercer los derechos que la ley otorga.

Ahora bien, no precisa el legislador qué ha de entenderse por fundamentación ni cuándo la misma puede estimarse suficiente para la satisfacción de las finalidades antes señaladas. Desde luego, el estándar no puede ser el de las sentencias judiciales definitivas. No hay elemento alguno para así entenderlo y, además, una pretensión en tal sentido sería contraria con los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización consagrados en la Ley N° 19.880.

Por otro lado, tampoco puede pretenderse que constituya fundamentación suficiente la transcripción de citas legales o frases estandarizadas, pues con ello no se cumplirían los objetivos de la ley.

Por ello se ha dicho que: “la fundamentación ha de ser suficiente, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico o racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo” (Soto-Kloss, Eduardo. Derecho Administrativo. Temas fundamentales, página 343).

De lo anterior, se coligen las exigencias de congruencia y exactitud del acto, junto con establecerse como baremo referencial el entendimiento de un administrado medio para la confección de razones no necesariamente extensas, sino más bien claras y precisas. (Bielsa, Rafael. Derecho administrativo, Tomo II, página 87, citado en Por la Fuerza de la Razón. Notas sobre la teoría de motivación en sede administrativa…, Renán Gallardo, Ángel).

SEXTO: Que respecto al reproche que hace el apelante Club de Deportes Antofagasta SADP, debe señalarse que el Tribunal Tributario y Aduanero es muy claro en los considerandos Cuadragésimo Noveno y siguientes al expresar, en sus partes pertinentes, que “estudiado lo expuesto por la reclamante, se observa una falta de coherencia en cuanto a la razón del por qué́ aumentaría la pérdida declarada para el año tributario 2016 (año comercial 2015), por cuanto, correspondiendo este resultado tributario al obtenido al 31 de diciembre de 2015, en su determinación no es posible considerar eventos acaecidos con posterioridad a tal fecha, como en la especie lo señala. En efecto, el monto de los Dividendos Percibidos CDF, por $1.234.254.159, corresponde a eventos que, según lo sostiene la propia reclamante, habría percibido en el transcurso del año 2016 (año tributario 2017), de modo tal que acorde con su tesis manifestada, de incidir en la determinación de la renta líquida imponible, debería serlo en la del año tributario 2017 (año comercial 2016). De hecho, al analizar la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2017 aportada por la propia reclamante, tanto aquella a fojas 97 y 260, como aquella a fojas 98 vuelta y 326 vuelta, se aprecia que, además de la pérdida de arrastre del año tributario 2016, el contribuyente rebajó la partida Dividendos Percibidos CDF por $1.234.254.159, de modo tal que considerar dicho monto en una nueva pérdida de arrastre del año 2016 implicaría rebajar dos veces una misma partida. Y que no se advierte una coincidencia entre los montos que la reclamante indica para determinar una pérdida al 31 de diciembre de 2015 por $- 1.206.109.573, esto es, no se observa que, producto de la deducción de la partida por Dividendos Percibidos CDF, por $1.234.254.159, la pérdida declarada para el año tributario 2016, aumente de $-72.192.073 a $-1.206.109.573.”

Y, especialmente respecto a las alegaciones de la apelante, el juez es claro y contundente en manifestar que “la reclamante de autos no ha logrado acompañar o producir pruebas que permitan tener por acreditado que la pérdida de arrastre del AT 2016 que podía rebajar en la determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2017 haya sido efectivamente la cantidad de $1.206.109.573, por lo que en esta parte el reclamo de autos no podrá prosperar.”

Lo anterior, es suficiente para desestimar la apelación intentada por la recurrente Club de Deportes Antofagasta SADP.

SÉPTIMO: Que respecto al reproche que hace el apelante Servicio de Impuestos Internos el sentenciador, también el tribunal ha sido bastante claro en señalar en su considerando Quincuagésimo Quinto que “los elementos de juicio aportados por las partes permiten tener por acreditado que con anterioridad al año 2016, los clubes profesionales de fútbol de la Primera División y Primera B de Chile, otorgaron a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, un mandato a nombre propio respecto a la administración de la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada y a la administración de los dineros provenientes de la explotación comercial de los derechos de transmisión televisivos de los partidos del Campeonato Nacional de Fútbol organizado por la ANFP; hecho que se desprende de los documentos signados Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP; Pacto entre Socios, Addendum al Pacto entre Socios, Reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, Acta Asamblea Extraordinaria Asociación Nacional de Fútbol Profesional, y Acta sesión Extraordinaria de Consejo de Presidentes de Clubes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, todos documentos que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan a concluir la existencia del referido mandato a nombre propio...y que el Servicio de Impuestos Internos reconoce la existencia del referido mandato a nombre propio en ambos actos administrativos reclamados, expresando en el párrafo noveno del numeral 5° de los considerandos de la Res. EX. N°181, que la fecha en que se tiene por acreditado el encargo fiduciario fue el 12 de junio de 2017.”

Y agrega que “con las probanzas rendidas en autos, se tiene por suficientemente acreditado que el contribuyente Club de Deportes Antofagasta, S.A.D.P., con anterioridad al año comercial 2016 ya era miembro de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, participando en los campeonatos de fútbol profesional en la primera división; hecho que se desprende de los documentos signados Certificado N°24 extendido por el Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol; Certificado de fecha 05 de abril de 2022, extendido por el Gerente General de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional; los Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP; Pacto entre Socios, Addendum al Pacto entre Socios, reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, Acta Asamblea Extraordinaria Asociación Nacional de Fútbol profesional, y Acta sesión Extraordinaria de Consejo de Presidentes de Clubes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, todos documentos que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan a concluir lo señalado.”

Concluye que la existencia de un mandato entre la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., conlleva a entender que, en la especie, se verifica la figura que se contiene en el artículo 28 del Código Tributario, coincidiendo en este sentido con lo declarado por el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante su Oficio N°693 de fecha 13 de abril de 2018, en cuanto a que el mandato es un “encargo fiduciario”.

Finalmente, respecto al artículo 31 numeral 3 de la Ley de la Renta, de la lectura del fallo se puede colegir que el tribunal sí dio respuesta al reproche que hace el Servicio de Impuestos Internos en los considerandos Sexagésimo Sexto y siguientes, al determinar la pérdida tributaria, la existencia de utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida y la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. En efecto, señala el juez a quo que “la existencia de una pérdida tributaria respecto del año tributario 2017, conforme se concluyó en el considerando anterior, el contribuyente reclamante Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., obtuvo respecto del año tributario 2017 una pérdida tributaria ascendente a $-912.277.838, de lo que se desprende que, en la especie, tal requisito se cumple.

Lo que dice relación con la existencia de utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida; como así también a la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria, este Tribunal arriba al convencimiento de que tales requisitos se encuentran suficientemente acreditados en estos autos, particularmente por encontrarse probado la percepción de utilidades por el contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., por un monto de $1.234.254.159, provenientes de los flujos monetarios que le fueron enviados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, que a su vez, provinieron de los retiros que esta realizó desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, todo ello en virtud al mandato que con anterioridad al período liquidado se había otorgado a la ANFP para efectos de gestionar las materias referidas a la explotación de los derechos de transmisión televisiva de los partidos del campeonato de fútbol profesional en Chile.

Y la existencia de una pérdida tributaria para el año tributario 2017, como así también, de la utilidades sociales ajenas percibidas en el transcurso del año comercial 2016 (AT 2017), que llevan asociado un crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y teniendo en consideración el registro FUT aportado en autos, en el cual solo se aprecia un remanente FUT del año anterior negativo”, todo lo cual permite concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que se refiere al derecho a obtener devolución por concepto de un pago provisional por utilidades absorbidas.

Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120, 139 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto del año recién pasado, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta en causa RIT GR-03-00015-2020.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y comuníquese.

Rol 11-2022 (TTA)

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, quien no firma por no contar con los medios tecnológicos hoy.

Tampoco firma la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

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