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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2014

Clinica de Especialidades Medicas S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
12-2014
Fecha
30 de octubre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS

Texto de la sentencia

Antofagasta, a treinta de octubre dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución del guarismo “18.518” que se lee en la última línea del considerando vigésimo tercero, por “19.518”, y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que, como se ha venido señalando, la sociedad reclamante, ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 302301000022 del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar a la devolución solicitada en su oportunidad de $70.301.598, correspondiente a Pago Previsional Mensual enterado en exceso y $13.139.866 por crédito por gastos de capacitación de la Ley N°19.518, fundado en la nulidad que adolecería por la falta de firma de las autoridades llamada por ley para emitir tal resolución, sólo apareciendo en ella un facsímil o impresión mecánica de una imagen que imita la firma de los referido funcionario. En subsidio, arguye ilegalidad de la misma, debido a la falta de fundamento del que adolecería la resolución reclamada, debido a que el rechazo de la solicitud de devolución solicitada se debió a una supuesta inconsistencia al momento de declarar el crédito SENCE que no es tal y que ha sido desvirtuada durante el juicio y sólo se le fue informado que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, fue seleccionada para ser verificada previamente, sin que se haya objetado la misma formalmente por el Servicio, siendo insuficiente fundamento el para rechazar la devolución, el hecho que no haya aportado los antecedentes contables que le fueron requeridos en la carta que le fuera remitida el 11 de junio de 2013.

SEGUNDO: Que en cuanto a la nulidad de la resolución reclamada, se debe tener presente lo prevenido en los artículos 5 y 19 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto permite que éstos puedan ser emitidos por medios electrónicos o con utilización de ellos, como acontece en la especie, sin que exista norma alguna que consagre la obligatoriedad de que la firma o rúbrica deba ser emitida en forma manuscrita como lo ha alegado el reclamante, razón suficiente para desestimar la apelación a este respecto.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 antes referida, previene que “Los vicios del procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio a los particulares.”.

De la disposición transcrita se desprende que el reclamante se ha asilado en un supuesto vicio de forma de la resolución reclamada que, como ya se dijo, no es tal, pero que de haber existido, no generó perjuicio alguno, desde que los mismos no fueron alegados por el recurrente y que por su literalidad, permitió que éste pudiera identificar a la autoridad bajo cuya responsabilidad se extendió, resguardándose con ello sus derechos como persona en sus relaciones con la Administración y como contribuyente, que han sido reconocidos en la letra b) del artículo 17 la Ley en análisis y artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario.

Por lo anterior, se desestimará el recurso de apelación en este agravio.

TERCERO: Que en cuanto a la falta de fundamentos de la resolución reclamada, del mérito de lo prevenido en los artículos 84, 96 y 97 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta y artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, se desprende que para acceder a estos beneficios, se requiere que de los impuestos anuales que “les corresponda pagar” por Impuesto de Primera y/o Segunda Categoría, resulte un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos previsionales pagados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración de impuesto correspondiente, sino que además se requiere acreditar la exactitud de tales declaraciones, para con ello confirmar si el impuesto pagado mensualmente es realmente superior a los impuestos anuales que le correspondía pagar.

Atento a lo anterior y al mérito de la resolución reclamada, en cuanto a que el contribuyente “no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013”, esto es, no habiendo acompañado antecedentes contables que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, omisión probatoria que tampoco fue remediada a lo largo del proceso, resulta necesario rechazar la reclamación presentada.

En efecto, el reclamante no acompañó los libros de contabilidad fidedigna, los documentos respaldatorios de las anotaciones realizadas en ellos, u otros medios que la ley establece y que son obligatorios para él, en su calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa, todos tendientes a acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto declarado, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario y, en el caso en particular, que fueran útiles para acreditar que los ingresos declarados por la sociedad Clínica Especialidades Médicas S.A. para el año tributario 2013, corresponden a los efectivamente percibidos o devengados por ésta, tal y como fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, fundamento que –a diferencia de lo sostenido por el reclamante- es sustento del acto reclamado, según se lee en los considerandos 3, 4 y 5 de la resolución reclamada y la carta agregada a fojas 16 del expediente, por lo que resultaba pertinente acreditarlos durante el proceso.

Por el contrario, la sociedad reclamante únicamente acompañó a fojas 68 y siguientes, comprobantes de los pagos previsionales efectuados mensualmente durante el año comercial 2012, certificado con el monto de crédito SENCE reconocido por la autoridad respectiva a fojas 80 y, a fojas 206 y siguientes, Determinación del Resultado Tributario, de su Capital Propio, del Registro Fondo de Utilidades Tributables y Balance General, todos hasta el 31 de diciembre de 2012, pues tales antecedentes resulten suficientes para acreditar el impuesto que le correspondía pagar.

CUARTO: Que la demás prueba rendida en nada alteran lo resuelto precedentemente, omitiendo pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por las partes por resultan innecesario al tenor de los razonamientos ya expresados.

QUINTO: Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, lo que evidencia que no ha tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 168 y siguientes del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de veintinueve de julio del año dos mil catorce, escrita a fs. 138 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol 12-2014.

No firma la Ministro Titular Sra. Myriam Urbina Perán no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse con permiso.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular señor Dinko Franulic Cetinic, la Fiscal Judicial señora Myriam Urbina Perán y por el Abogado Integrante señor José Berardo Elgueta Navarro. Autoriza el Secretario Subrogante señor Cristian Pérez Ibacache.

En Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.

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