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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2017

Aes Gener S.A. con Servicio Nacional de Aduanas, Antofagasta

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
12-2017
Fecha
30 de noviembre de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS

Texto de la sentencia

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo tercero, que se elimina, y se tiene además, presente:

PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 12 de junio en curso, rolante a fojas 205 y siguientes, que acogió la reclamación interpuesta por Aes Gener S.A.

El agravio se hace consistir en la decisión del Juez de acoger la reclamación, soslayando el hecho de perjuicio fiscal, plenamente acreditado, en que ha incurrido la reclamante al evitar con su actuar el pago de los derechos de Aduanas o Ad Valorem, en tanto la empresa Aes Gener no habría cumplido con lo establecido en la Ley 18.634, en cuanto el bien importado, es decir, máquina para equilibrar rotores, marca Ethos, modelo ELECTRO-M, Nº de serie CPIU300627-9, venía a prestar una función específica de mantención, bajo contrato de prestación de servicios con un tercero, con intención de retornar a USA y no incorporarse definitivamente al proceso productivo.

Para el recurso, quedó establecido en primera instancia que: a) la reclamante no cumplía con los requisitos para el pago o ad valorem 0%; b) que la verdadera operación consistía en ingresar mercadería para un servicio determinado, que retornaría posteriormente a su país de origen; c) que la documentación acompañada es perfectamente coherente con lo anterior; d) que en la operación solo se dio cumplimiento al pago del IVA.

Reitera que quedó demostrado en autos que se estaba en presencia de una operación de internación artificiosa, utilizada con el fin de evitar tributos y, de otro lado, se considera en el recurso que en ningún caso se desvirtuó la imputación de intencionalidad en la operación. En otras palabras, que teniendo pleno conocimiento de la operación y de que el bien retornaría a su dueño, realizada la prestación. Se sostiene que prueba de ello sería la factura comercial negociable, que expresaba que la maquinaria era de propiedad de Ethos Energy y que debía ser restituida a su dueño a EEUU, documento analizado en la sentencia y reconocido por el reclamante; asimismo, quedó acreditado por la declaración jurada presentada por el reclamante.

De este modo, se indica, quedó demostrado que se cumplían las condiciones para ampliar a tres años la revisión aduanera, conforme el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

SEGUNDO: Que, la materia en análisis se encuentra regulada en la Ley Nº 18.634, de 5 de agosto de 1987, que establece sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que indica.

Las disposiciones que norman la cuestión que suscita el recurso, se regulan en el inciso final del artículo primero de la Ley Nº 18.687, de 5 de enero de 1988, que modifica el arancel aduanero y leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634 (introducido por la Ley 20.269, de 27 de junio de 2008) y el artículo 2 de la ley Nº 18.634, ya citada.

Conforme al artículo primero, inciso final de la primera disposición: “Fíjense en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634”. Por su parte, el artículo 2 de la Ley Nº 18.634 dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados. Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento. No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas”.

La alegación contenida en el recurso, se ha traducido en dos cuestiones. En primer lugar, se dice que no se cumple objetivamente con los requisitos para hacer uso de la franquicia aduanera y tributaria que contempla la ley en comento. En segundo lugar, se agrega que la reclamante habría actuado de mala fe, al haber hecho una declaración que, con conocimiento de los antecedentes, sabía el declarante que importaba un bien que no cumplía los requisitos para dar lugar a la exención aduanera.

TERCERO: Que, para resolver adecuadamente la cuestión, se debe analizar, primeramente, como se hace en el fallo de primera instancia, si puede atribuirse dolo al reclamante, de modo que los plazos de fiscalización puedan ser ampliados.

En efecto, en materia de fiscalización, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la época de ocurrencia de los hechos, se regía por lo prescrito en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, norma que prescribía: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se haya aplicado erróneamente los derechos, impuestos tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código del Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres”.

Hacemos presente que, en el texto actualizado de la Ordenanza General de Aduanas, la cuestión se encuentra regulada, en virtud de la Ley Nº20.997, de 13 de marzo de 2017, que extiende el plazo de fiscalización a dos o cinco años, respectivamente.

El actual artículo 92 bis dispone: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley N°18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario. En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco”.

Aquí cabe tener presente dos cuestiones. En primer término, la Ley Nº18.634 no establece o regula, como pretende la norma, un plazo especial para la liquidación, fiscalización y cobro del impuesto que pudiera ser adeudado, debiendo conformarse, en consecuencia, con las reglas generales.

En segundo lugar, la reforma introducida por la Ley Nº20.997, no contiene normas transitorias que regulen la cuestión, razón por la que debe ser aplicada la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861, la que resuelve la cuestión en el artículo 24. Conforme a la norma: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

CUARTO: Que determinado, en consecuencia, que debe regir en esta materia el plazo de fiscalización acorde a lo prevenido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, con anterioridad a la modificación de la Ley Nº20.997, debe analizarse cuál es el concurre en la especie.

La normativa en análisis admite la ampliación del plazo de los tres años, a condición de que el contribuyente hubiese actuado con dolo o empleado documentación maliciosamente falsa.

QUINTO: Que el fraude civil supone una conducta, es decir, una acción o una omisión, destinada a crear una representación de la realidad de la que el sujeto no puede escapar, como en el dolo, cuando dicho fraude implica un engaño, que a su vez persigue la disposición patrimonial de la víctima, en términos de provocar un perjuicio patrimonial. En este sentido, el daño, el perjuicio patrimonial (sin excluir el extrapatrimonial), se revela como un elemento indispensable del dolo civil (véase De Cossío, Alfonso, El dolo en el Derecho Civil, Comares, Granada, 2005, pp. 99 y ss.). Desde luego, no solo nos referimos a aquél que opera como elemento de la responsabilidad extracontractual (artículos 2314 y 2317, inciso primero del Código civil) o agravante de la responsabilidad contractual (artículo 1558), sino especialmente en aquellos casos en que el dolo opera como vicio de la voluntad, entendido omo la maquinación fraudulenta de la que se ha hecho mención. Conforme al artículo 1458, opere o no como vicio del consentimiento, el dolo siempre da lugar a la indemnización de perjuicios (artículo 1458, inciso segundo, en relación con el artículo 2317, inciso segundo), lo que implica, desde luego, la existencia del menoscabo como elemento intrínseco del mismo. Si todo ello no bastara, la misma definición, que enfatiza el dolo como herramienta de imputación de responsabilidad, consagrada en el artículo 44, dispone que el dolo es la intención positiva de inferir injuria o daño a la propiedad o persona de otro.

Como se ha expresado en el fallo de la Corte Suprema, de 22 de marzo de 2016, a propósito de la materia tributaria, señaló expresamente que corresponde al ente fiscalizador acreditar la existencia de una declaración maliciosa: “El elemento malicia que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. El deber procesal que corresponde al fiscalizador no se satisface con la mera declaración de no presentar declaración, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho del contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. A mayor abundamiento, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe” (causa rol 3364-15, indicador Microjuris MJJ43517).

SEXTO: Que siendo de carga del Servicio Nacional de Aduanas la acreditación del dolo o del uso malicioso del instrumento, no cabe sino compartir el razonamiento del juez en los considerados décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia recurrida, en el sentido que la prueba, valorada conforme a la sana crítica, no permite advertir el uso malicioso de la destinación, que no es lo mismo que un uso erróneo, errado, ni menos un comportamiento doloso, en los términos que pretende atribuir la reclamada.

En consecuencia, habiendo sido notificados del cargo el 30 de junio de 2016, transcurrió con creces el plazo de un año que la norma fijaba para la fiscalización, debiendo compartirse lo resuelto en orden a acoger el reclamo.

SÉPTIMO: Que, habiéndose extinguido la facultad de fiscalización del Servicio, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso pronunciarse sobre aquellos aspectos relativos al cumplimiento de los requisitos objetivos para optar al sistema de beneficios que contempla la Ley 18.634.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 12 de junio en curso, rolante a fojas 205 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 12-2017 (TTA)

Redacción del Abogado Integrante Cristián Aedo Barrena.

Se hace presente que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

No firma el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Nuñez, el Fiscal Judicial, Sr. Rodrigo Padilla Buzada y por el Abogado Integrante Sr. Cristián Aedo Barrena. Autoriza el Secretario Titular, Sr. Andrés Santelices Jorquera.

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