Rioglass Solar Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Antofagasta, diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante, al apelar de la sentencia definitiva de autos, fundó su recurso, en primer lugar, en que la sentencia habría extendido su alcance a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Al efecto, señala que de la simple lectura de la liquidación N° 545 de 2017 aparece que la partida liquidada es solo una, a saber la Referencia N° 6 que corresponde a “Otras Partidas por un monto de $6.863.751.304”, la cual fue contendida en el punto de prueba fijado por el tribunal, agregándose la pérdida declarada por Rioglass, pero aquello es consistente con la rectificatoria que fuera propuesta por su representada, por lo que no existe controversia al efecto.
Añade que las otras partidas: costo directo, remuneraciones y depreciación financiera se tuvieron por conciliadas, de lo que sigue que las mismas nunca fueron materias de controversia por el tribunal, en diversos considerandos que cita.
Dice que la discusión de fondo sometida a la decisión del tribunal consiste en que la única materia discutida fue precisar el monto de la pertinencia de la provisión de costos aplicada por Rioglass por el año tributario 2016, mas nunca los costos directos, insumos y existencias, materias que no fueron objetos de la controversia.
SEGUNDO: Que, en términos generales, el tribunal está obligado a dictar su sentencia, como lo mandata el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al mérito del proceso, sin que pueda extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, lo que tiene por objeto consagrar el respeto del denominado principio de congruencia o correlación entre lo pretendido por las partes en el período de la discusión y lo resuelto por el tribunal, para así impedir, salvo las hipótesis legales, que el tribunal se aparte de la controversia resolviendo cuestiones distintas a lo solicitado.
Esto se vincula directamente al principio dispositivo, en virtud del cual son las partes, de modo exclusivo y excluyente, quienes determinan el thema decidendum, de modo que si el tribunal se aparta de lo propuesto por éstas, incurre en la incongruencia rechazada por el ordenamiento.
De la misma manera, esta causal está directamente unida al derecho de defensa propio del debido proceso, impidiendo que el tribunal, dejando de lado la controversia, emita una decisión vinculante para las partes sin que éstas hayan podido formular a su respecto planteamientos y alegaciones, rendir prueba, controvertir y desvirtuar la de la contraria.
En ese entendido debe indicarse, en primer término, que el tribunal, formalmente, se pronunció estrictamente sobre lo solicitado, rechazando la reclamación.
Más allá de lo anterior, resulta evidente que la recurrente pretende identificar su pretensión con el tema de debate. Es la parte reclamante la que sostuvo que la cuestión sometida a controversia era el monto de la pertinencia de la provisión de costos aplicada por Rioglass por el año tributario 2016, mas basta leer la primera parte de la contestación del Servicio de Impuestos Internos para concluir que el debate fue muy diverso.
En efecto, señala el Servicio: “Es importante señalar que finalizada la lectura, y tratando de continuar o seguir la línea argumentativa del reclamo, el mismo se reduce a una sola pretensión, que este Servicio reconozca el costo de los años liquidados (AT 2015 y 2016), en cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de 1° Categoría, tan solo con una provisión de los costos efectuada en el AT 2015 para luego, sin dar cuenta de lo previsto en el artículo 30 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, en orden a ajustar la renta bruta de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.”
“De esta manera, no se acreditan los costos reales, generando una situación solo a través de mecanismos contables que en ningún caso dan cuenta de la acreditación de los mencionados costos, tal cual se desprende cuando, ante argumentos errados concluye la reclamante.”
Agrega el Servicio, en la parte conclusiva de su contestación: “Por lo anterior, cabe reiterar que el contribuyente no ha respaldado con documentación suficiente los costos de producción reales incurridos. Que, si bien el primer año se le acepta la provisión realizada para determinar el resultado del ejercicio de acuerdo a lo que señala el inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la renta, estos deben ser ajustados en el año que efectivamente fueron incurridos, hecho que no ocurrió en el segundo año, donde existen costos reales que pertenecen en gran parte al primer ejercicio y que debieron ser ajustados para respaldar las provisiones utilizadas, disminuyendo así los costos del segundo año y aumentando la utilidad del ejercicio…”
Consecuente con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, la determinación de los costos reales incurridos por la reclamante sí fue materia de la controversia y, por tanto, bien hizo al sentenciador en analizar el punto, cuanto más si desde el inicio, con independencia de la rectificación presentada por la reclamante ante el propio Servicio, como la propia sentencia se encarga de precisar en el considerando trigésimos segundo: “lo que el servicio fiscalizador aceptó respecto del año tributario 2015, solo fue la provisión de costos que, de conformidad al inciso 3° del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponde realizar en la situación de autos; de lo que se desprende que lo aceptado por la reclamada solo dice relación con una estimación de costos respecto del referido año tributario, rechazando expresamente lo pretendido por el contribuyente respecto del año tributario 2016.”
Por lo mismo, lleva razón el sentenciador cuando expresa que: “si el reclamante pretende… tener por acreditada la partida objetada por el servicio fiscalizador, vía el aumento de costo directo que declaró, en virtud de un ajuste fundado en lo dispuesto en el artículo 30 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, necesariamente debe acreditar cuál es el costo real vinculado con la estimación del año anterior…”
No puede, pues, indicarse que el tribunal excediera de los límites planteados por las partes en sus escritos fundamentales. Expresamente la reclamada trajo a colación los costos reales de producción de la empresa al momento de contestar su reclamación, indicando expresamente que los mismos fueran probados. Por lo mismo, cuando el juez, sobre la base de lo planteado por las partes, concluye que la reclamante no demostró tales costos, no incurre en vicio alguno.
Finalmente, resulta un absurdo lógico y jurídico insistir en la falta de controversia de las otras partidas de la liquidación N° 545 de 2017, por la circunstancia que el Servicio las tuviera por conciliadas si frente a la partida observada la Referencia N° 6 “Otras Partidas por un monto de $6.863.751.304”, el contribuyente presentó una rectificatoria modificando precisamente sus costos, aumentándolos en la suma de $1.504.608.358 e incluyendo un rubro denominados “otros gastos” por la suma de $2.360.896.435.
TERCERO: Que ningún éxito puede tener la alegación del recurso que el tribunal se adentraría en materias ajenas a su competencia, cuando, a propósito de los documentos presentados por la reclamante referidos al traslado de mercaderías, hace referencias a las Cartas de Porte Internacional para demostrar un traslado de mercaderías entre dos puntos del territorio nacional pues, como bien señala el sentenciador, solo ampara un transporte internacional de mercaderías, pues no hace otra cosa que desvirtuar el mérito de dicho instrumento para demostrar lo que se pretende.
CUARTO: Que debiendo ser desestimada la alegación que el tribunal excediera los márgenes de la controversia, también se debe rechazar el segundo capítulo de apelación, referido a que el tribunal faltaría a la decisión del asunto controvertido y el análisis de la prueba conforme a la sana crítica pues, en la alegación se base exclusivamente en que el tribunal no habría abordado adecuadamente la controversia, insistiendo en la posición que el debate está limitado a la no aceptación de una parte de la provisión de costos lo que, como se dijo, resulta erróneo y ajeno a la controversia planteada, no solo por el recurrente, sino que por el Servicio.
QUINTO: Que, en tercer lugar, la apelante alegó que se transgredió el principio o teoría de los actos propios, vulnerando el principio de la confianza legítima, pues el emitir la liquidación N° 545 fue contra lo determinado en la liquidación N° 544 pues en esta aceptó como criterio de reverso las facetas efectivamente producidas y entregadas y en aquella exigió que se hiciera según contrato.
A este respecto debe indicarse que, jurídicamente, estamos ante una alegación nueva, solo formulada al presentar el recurso que, por lo mismo, no formó parte del debate y resulta improcedente en esta sede. Basta leer el reclamo para cerciorarse que, más allá de hacer presente un cambio de criterio del Servicio, jamás se indicó que ello vulneraba el principio de confianza legítima.
Más allá de lo anterior, debe indicarse que a este respecto se ha señalado: “la confianza que deposita el particular en la actuación administrativa merece amparo, puesto que una práctica administrativa continuada puede generar –y de hecho genera- la confianza en el ciudadano de que se le tratará del mismo modo que en caso anteriores. Por ello, no parece que la administración pueda cambiar una práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva”. (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, pag.110, Thomson Reuters)
Nada de ello pude alegarse en este caso. No se trata de que frente a una situación similar la administración cambiara de criterio. El que en un año tributario, aceptara la provisión de fondos no importa, ni puede importar, que en los años sucesivos, con una realidad fáctica y jurídica diversa, el Servicio esté obligado a aceptar nuevamente la pretensión del recurrente y más aún cuando, como se vislumbró, la misma resultaba manifiestamente errónea y tanto que se vio obligado a presentar una declaración rectificatoria posterior a la intervención de la reclamada.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que el recurrente insiste en esta sede con las mismas argumentaciones que formulara ya en su reclamación, sin hacerse cargo de los argumentos que planteara la sentencia pretendiendo, en síntesis, que se acepte su provisión de costos efectuada para el año tributario 2016.
El tribunal, a partir del considerando trigésimo primero, da lata explicación de las razones por las cuales debe desestimarse ese criterio, explicando claramente las razones por las cuales el reclamante debió probar sus costos reales vinculado con la estimación el año anterior, mediante contabilidad ajustada a las prácticas contables adecuadas, empleando efectivos, mas sobre la base de un razonado análisis, determina que la contabilidad no refleja claramente el movimiento y resultado del negocio en cuanto al proceso de fabricación de las facetas, al tiempo que tampoco se aportaron controles auxiliares que coadyuvaran a determinarlo.
Del completo análisis que se efectúa en la sentencia el recurrente derechamente no se hace cargo, por lo que necesariamente el mismo resulta inamovible en esta sede.
Si a ello se une que, en esencia, tampoco se entregan argumentos que permitan desvirtuar el análisis, una vez más fundado, del rechazo a la reclasificación de la partida objetada por el Servicio, desde luego por la falta de demostración fehaciente de su naturaleza, procedencia, determinación y monto, pero también por las otras cuestiones que plantea el fallo, ya sea por cuanto la partida fue objetada oportunamente por el Servicio y al tenerla por no acreditada procedió a liquidarla, y por haber sido el propio contribuyente quien sometió a discusión sus costos directos. También por cuanto la eventual contradicción entre la liquidación N° 545 y la propuesta rectificatoria de la reclamante, a esta correspondía acreditar el fundamento de lo alegado, lo que no ocurrió y finalmente por la falta de precisión de la empresa para explicar la composición de la partida objetada, necesariamente debe concluirse que la sentencia de primer grado debe mantenerse en todas sus partes.
SÉPTIMO: Que los documentos acompañados en esta sede, particularmente el nuevo contrato de producción de facetas celebrados entre la reclamante y Constructor Atacama CSP Chile Spa no altera lo señalado, pues la pretensión de probar la existencia de facetas pendientes de fabricación se basa en la posición de la reclamante sobre el caso, desentendiéndose de la real controversia planteada y adecuadamente resulta en la sentencia de lo que, como se señaló, en esencia no se hace cargo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 82, 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de trece de septiembre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 576 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse conjuntamente con sus agregados.
Rol 12-2018 (TTA)
Redacción del Ministro Titular, Sr. Dinko Franulic Cetinic.
No firma el Ministro Titular Sr. Manuel Díaz Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse en comisión de servicio.