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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2014

Sociedad Dialisis Nordial Limitada con Servicio de Impuestos Internos.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
13-2014
Fecha
21 de noviembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 375 la contribuyente “SOCIEDAD DIÁLISIS NORDIAL LIMITADA” se alzó en contra de la sentencia definitiva, señalando que ésta se construye en cuatro premisas, a saber: a.- estima que la reclamante se corresponde con los centros médicos, asimilándola a un hospital y que, por ende, no goza de la exención de IVA que indica el artículo 12 Nº 8, letra E) del D. L. 825; b.- que la exención de IVA señalada en el artículo 13 Nº 7 del D. L. 825 sólo aplica a FONASA E ISAPRES, como continuadoras legales del Servicio de Seguro Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio Médico Nacional de Empleados; c.- que el tribunal estima no acreditado el hecho de haberse acogido a ciertas circulares del Servicio de Impuestos Internos, para demostrar su buena fe, y d.- que la base imponible está dada por el total de los servicios prestados, por no existir exención al respecto. Todo lo anterior, según su parecer, adolece de ilegalidad, como también un error de esos fundamentos.

Insiste en que, como sociedad de profesionales, goza de la exención de IVA que indican los artículos 12 Nº 8, letra E), y 13 Nº 7 del D. L. 825; que el ente fiscalizador confunde el financiamiento de la prestación de salud con el servicio médico prestado, distinción no hace la última norma citada. En cuanto a la buena fe, indica que desde la fecha de constitución de la sociedad en 1987, siempre tributó como sociedad de profesionales, aplicando la interpretación que todos los centros de diálisis del país han hecho, en orden a que han operado como contribuyentes exentos del impuesto al valor agregado. Por último, en lo que atinge a la base imponible, -y sin perjuicio de insistir que goza de la exención de IVA del artículo 12 Nº 8, letra E) del D. L. 825- postula que, de no ser así, debe considerársele continuador del Servicio Nacional de Salud y aplicar, en subsidio, la excepción del artículo y 13 Nº 7 del D. L. 825, para cuyo efecto debió limitarse el alcance de la exención, considerando el arancel FONASA, para establecer la base imponible sólo sobre el mayor valor cobrado por la contribuyente.

Terminó pidiendo revocar la sentencia, y que en su lugar se acoja el reclamo por no ajustarse a derecho las liquidaciones reclamadas; en subsidio declarar que el contribuyente ha obrado de buena fe, eliminando el cobro retroactivo de los impuestos, todo con costas del recurso;

SEGUNDO: Que, para resolver adecuadamente la pretensión del apelante, valga recordar que –en lo relativo a la supuesta exención que indican los artículos 12 Nº 8, letra E), y 13 Nº 7 del D. L. 825- el juzgador de primer grado en sus motivaciones 13º y 15º se hace cargo de los argumentos relativos a la primera disposición y, sobre la base de la prueba producida, concluye que el reclamante no aplica para entenderlo dentro de la exención alegada; lo propio ocurre en cuanto a la exención del citado artículo 13, por las razones latamente expuestas en los motivos 21º a 27º;

TERCERO: Que en lo concerniente a la errada determinación de la base de cálculo, el fallo se hace cargo de ello y desecha esa parte de la reclamación, por las razones indicada en el considerando 28º;

CUARTO: Que, por último, en cuanto al agravio dado por no reconocer al contribuyente la buena fe por haberse acogido a determinada interpretación de leyes tributarias sustentadas por el Servicio, el fallo se hace cargo de los requisitos exigidos para ello y concluye que el reclamante no probó haberse ajustado a una determinada interpretación, lo que condujo a su rechazo, conforme expresa en las motivaciones 30ª a 33ª;

QUINTO: Que, por consecuencia, los argumentos contenidos en el recurso carecen del sustento fáctico y jurídico indispensable para alterar las conclusiones asentadas por el Juez a quo en la sentencia que se revisa;

SEXTO: Que en las condiciones descritas con precedencia, no cabe más que confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, imponiendo al apelante perdidoso el pago de las costas de la instancia, por no haber obtenido en ella.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 120 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de agosto último, escrita a fojas 362 y siguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 13-2014

Redactó el Fiscal Judicial señor Padilla.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Presidente Sr. Óscar Clavería Guzmán, el Fiscal Judicial Titular, Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. José Berardo Elgueta Navarro. Autoriza don Mauricio Pontino Cortés, Secretario Titular.

En Antofagasta, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado de hoy la sentencia precedente.

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