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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2017

Clinica el Loa S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
14-2017
Fecha
12 de diciembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS

Texto de la sentencia

Antofagasta, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por la Clínica El Loa S.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha diecisiete de agosto del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme la Resolución Nº EX. SII Nº 318 de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 02 de mayo del año 2016, y que acogió parcialmente la Reclamación en contra de la Liquidación Nº 66 practicada por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de junio del año 2016.

SEGUNDO: Que la apelación se sustenta, en primer lugar, en la falta de fundamentación de la Resolución Nº EX. SII Nº 318 de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 02 de mayo del año 2016, y que la Liquidación Nº 66 practicada por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos se basó en que el promedio de ventas que aplicó el SII es inexistente, excediendo además el juez tributario de su competencia.

TERCERO: Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en setenta y ocho considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso.

CUARTO: Que además, efectivamente la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos exige que las resoluciones administrativas contengan fundamentación. Así el artículo 41 de la ley señalada, dispone que las resoluciones finales: “Contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos…”.

Conforme con lo anterior, el artículo 11 inciso 2° de la ley, a propósito del principio de imparcialidad, establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta exigencia de fundamentación, obviamente tiene por objeto la demostración de la validez jurídica del acto, a fin de facilitar su fiscalización y su sujeción al principio de legalidad, como asimismo, desde el punto de vista del administrado, conocer el criterio de la administración para ajustarse al mismo o bien ejercer los derechos que la ley otorga.

Ahora bien, no precisa el legislador que ha de entenderse por fundamentación ni cuando la misma puede estimarse suficiente para la satisfacción de las finalidades antes señaladas. Desde luego, el estándar no puede ser el de las sentencias judiciales definitivas. No hay elemento alguno para así entenderlo y, además, una pretensión en tal sentido chocaría con los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización consagrados en la Ley N° 19.880.

Por otro lado, tampoco puede pretenderse que constituya fundamentación suficiente la transcripción de citas legales o frases estandarizadas, pues con ello no se cumplirían los objetivos de la ley.

Por ello se ha dicho que: “la fundamentación ha de ser suficiente, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico o racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo (Soto-Kloss, Eduardo. Derecho Administrativo. Temas fundamentales, página 343). De lo anterior se coligen las exigencias de congruencia y exactitud del acto, junto con establecerse como baremo referencial el entendimiento de un administrado medio para la confección de razones no necesariamente extensas, sino más bien claras y precisas. (Bielsa, Rafael. Derecho administrativo, Tomo II, página 87, citado en Por la Fuerza de la Razón. Notas sobre la teoría de motivación en sede administrativa…, Renán Gallardo, Ángel).

Se ha postulado a este respecto que: “la autoridad debe responder a una serie de interrogantes relativas a la estructura de la potestad al confeccionar el acto para persuadir de la solvencia de sus razones. 1. ¿Quién? La Administración debe manifestar el titular del órgano que ejecuta el acto, que será normalmente el superior jerárquico del ente (jefe de servicio) o bien un titular de un órgano inferior en la jerarquía del ente/servicio. 2. ¿Cómo? Pues debe dar cuenta también del procedimiento que sigue en la confección del acto administrativo en la etapa en que se encuentre. Téngase presente que después de la entrada en vigencia de la ley 19.880, este es el procedimiento supletorio. 3. ¿Cuándo? Además debe expresar el momento u oportunidad que determina el ejercicio de potestad. 4. ¿Por qué? Muy vinculado al objeto de la motivación en sentido estricto estudiado ad supra, la Administración debe dar cuenta de la necesidad pública que satisface a través del ejercicio de la potestad pública. 5. ¿Para qué? La autoridad debe mencionar el fin específico que persigue el acto que se dicta, y 6. ¿Qué? Finalmente, la Administración debe señalar claramente la decisión concreta que adopta”.

La resolución del SII y la Liquidación impugnadas cumplen con la fundamentación exigida por nuestro ordenamiento jurídico, y da cuenta de la persona del Director que firma; los antecedentes tenidos en cuenta; se continúa, también de manera prístina y categórica, en la descripción de la infracción, citando las normas infringidas, para concluir, con la determinación que se impone en cada caso.

QUINTO: Que respecto al reproche que se hace de la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta por parte del Servicio de Impuestos Internos, debe establecerse como premisa que la documentación acompañada a esta causa por la reclamante, que de acuerdo al artículo 14 de la Ley de la Renta es un Contribuyente de Primera Categoría y por lo tanto debe llevar Contabilidad Completa, es incompleta por cuanto no se acompañaron libros esenciales de toda contabilidad como son el Libro Diario, Libro Mayor e Inventario y Balances. Establecida esta premisa de acuerdo al artículo 35 del cuerpo legal citado, el legislador entregó al Servicio de Impuestos Internos la facultad de determinar la renta líquida imponible, ya sea de acuerdo al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio. Y es justamente lo que hizo el Servicio de Impuestos Internos en los antecedentes que constan en esta causa tributaria, no existiendo reproche alguno como lo sustenta la apelante.

SEXTO: Que finalmente respecto a la competencia del Juez Tributario de modificar el porcentaje para determinar la base imponible de un 21,10% a un 17,50%, no constituye ultra petita, por cuanto su resolución en este aspecto tiene por objeto corregir un error del propio Servicio de Impuestos Internos, y que no produce perjuicio alguno al contribuyente, por el contrario lo favorece.

Por todas estas consideraciones, y por lo dispuesto en los artículos 120, 139 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes se CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto del presente año, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 14-2017 (TTA).

Redacción del Abogado Integrante Señor Fernando Orellana Torres.-

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Myriam Urbina Perán y Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario (S) Sr. Cristian Pérez Ibacache.

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