Servicios de Gruas y Transportes Rojas LTDA. o Servigrut con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Antofagasta, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto, décimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo, quincuagésimo primero, quincuagésimo cuarto, quincuagésimo séptimo, quincuagésimo octavo, sexagésimo séptimo, sexagésimo octavo, septuagésimo segundo, septuagésimo tercero, septuagésimo cuarto, septuagésimo quinto, septuagésimo séptimo, septuagésimo octavo, septuagésimo noveno, nonagésimo segundo, nonagésimo tercero, nonagésimo cuarto, nonagésimo quinto, centésimo tercero, centésimo cuarto y centésimo quinto, que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que se ha alzado el contribuyente Servicios de Grúa y Transportes Rojas Ltda. en contra de la sentencia dictada en octubre del año recién pasado, en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta que rechazó el reclamo deducido en contra de la liquidación 452 del mes de julio del año 2017, emitida por la Segunda Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo declaró la inadmisibilidad probatoria de dos fotocopias legalizadas de facturas, debiendo entenderse implícitamente el rechazo de la prescripción extintiva alegada no solo porque ello se reiteró en la audiencia de la vista de la causa, sino especialmente porque ha precluido el derecho de las partes a reclamar de este vicio que no incide en el fondo del asunto.
El agravio o error lo hace consistir en cuatro aspectos fundamentales, el primero, sobre la inadmisibilidad probatoria, para luego reclamar la prescripción extintiva y posteriormente sobre el fondo, los restantes dos aspectos, en cuanto se reclamó la correcta acreditación de las partidas 1.1 y 1.4, reconociendo que procede agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría consignado en la partida 1.1 de la liquidación 452 la suma de $245.405.533, valor que corresponde a facturas emitidas a Servitransmart y notas de crédito emitidas y no contabilizadas.
Sobre la inadmisibilidad probatoria, se hace consistir el agravio en un aspecto de hecho, referente a la disponibilidad de ciertas facturas que por su cantidad estuvieron a disposición del Servicio de Impuestos Internos y en suma este servicio no lo reconoció como tampoco el juez, disponiendo a partir del considerando primero de la sentencia hasta el motivo decimoctavo, una serie de reflexiones en cuanto los antecedentes y la ponderación de la prueba, para concluir el rechazo de la inadmisibilidad probatoria de numerosos documentos, enumerados en el basamento noveno en una cantidad de cien, pero por la inconsistencia de la prueba según el juez de mérito, criticado por el recurrente, desestimó los presupuestos sostenidos para que se admitiera la prueba, específicamente estas dos facturas, concluyendo en el párrafo primero del basamento decimoctavo, que no se aportó, en su oportunidad, al ente fiscalizador conforme al artículo 63 del Código Tributario las facturas N°s 1 y 2 emitidas por Inversiones Cerro Paranal SPA a Servicios de Grúa y Transportes Rojas Ltda., que rolan de fojas 395 a 397 del archivador guardado en custodia N° 09/2018, en circunstancias que quedó acreditado haberlas dejado a disposición del servicio en la ciudad de Mejillones, dado que el volumen hacía complejo el transporte para el análisis de las mismas.
Sobre la prescripción extintiva se funda el agravio en la forma de cálculo del plazo de tres años más los tres meses, acompañándose jurisprudencia, en cuanto es necesario computarlo en forma seguida de tres años y tres meses, y por ello concluye que el Servicio de Impuestos Internos dejó pasar por un día el plazo, a consecuencia de lo cual las obligaciones tributarias se encuentran prescritas.
Finalmente los dos aspectos de fondo tienen un preámbulo, en cuanto a la falta de fundamentación de la liquidación, lo que constituye una contradicción intrínseca, porque el argumento de que las partidas que se liquidan por el cruce informático efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, difícilmente podrían calzar numéricamente, pues las declaraciones de los formularios 22 y 29 son diversas, lo que es esencial, porque trae como consecuencia que el contribuyente no haya declarado ingresos o los haya subestimado porque los hechos gravados a declarar son distintos, ello constituye una apreciación genérica que dada las características de los tópicos técnicos que necesariamente deben ser considerados en ambas declaraciones, impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, solo demuestra un manto de dudas que no permite desestimar la liquidación en forma global. Esta situación de hecho está reconocida por el propio recurrente cuando se dedica pormenorizadamente a cuestionar la liquidación en sus diferentes partidas, sea por aspectos de fondo o forma, de manera que se excluirá una referencia a esta alegación genérica sobre la fundamentación de la liquidación.
En el fondo, el agravio en lo atingente a la partida 1.1 de la liquidación reclamada, se sostiene un error del tribunal al establecer una subdeclaración de ingresos obtenidos en el año comercial 2013, por una suma de mil novecientos millones y fracción, por concepto de ventas y servicios, ya que se vulneraron las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, principios lógicos, como también la multiplicidad probatoria y el valor de la contabilidad que incide en normas del debido proceso, especialmente en la existencia de la extrapetita y doble imposición jurídica a través de un acto administrativo viciado. Específicamente en esta partida N° 1.1 de la liquidación reclamada, resumida en la sentencia en el considerando 94°, se reclama el error en las explicaciones fácticas y jurídicas, porque las partidas se encuentran acreditadas y fueron incluidas íntegramente en la base imponible, entregando antecedentes sobre los ingresos por arriendo de grúa automática, arriendo camión grúa, utilidad en recuperación de gastos, recuperación de gastos de EM.REL., para luego cuestionar el desconocimiento de la información que se obtiene a través de la contabilidad, las facturas pertinentes y los registros tributarios de la compañía. También se cuestiona la partida cuenta CTA. CTE. ST. de la sociedad, la utilidad de las ventas AFC, como también los ingresos de traslado, ingresos BTA grúa y otros, sosteniéndose en resumen la inexistencia de razones plausibles por las cuales el tribunal desconoció la acreditación del debido tratamiento contable y tributario de las cuentas, resultando injusto y alejado de la verdad procesal la decisión de la subdeclaración, sobre todo porque se basa en la sanción de inadmisibilidad de las dos facturas, no señaló las razones plausibles que podría admitirse la existencia de la subdeclaración de ingresos y desechar la acreditación del tratamiento contable y tributario de la cuenta, presentando una resolución ilógica frente a la declaración de la compañía donde expuso íntegramente la totalidad de los ingresos tributables obtenidos en el año comercial, salvo aquellos que dicen relación con la cuenta corriente ST e ingresos de arriendo, los que no constituyen una novedad, porque solo representa un error administrativo y que de buena fe se ha intentado salvar, por lo que correctamente desde el punto de vista tributario, deben agregarse a la base imponible por cuya consecuencia el monto es mínimo de doscientos cincuenta y ocho millones y fracción y no una suma aproximada de dos mil millones de pesos. Se considera gravísimo porque el informe rendido en el juicio fue emitido por una empresa consultora más el informe del perito judicial designado por el mismo tribunal y ambos coinciden en las cantidades involucradas, las que fueron incluidas debidamente en la base imponible, a excepción de la ya indicada, por lo que se concluye finalmente respecto de esta partida que la liquidación es improcedente, debe dejarse sin efecto, enmendándose el fallo conforme a derecho.
El último agravio se dirige a la improcedencia de la partida N° 1.4 de la liquidación reclamada, refiriéndose en principio que el tribunal consideró la inexistencia de discusión sobre los montos declarados por Servigrut respecto de la utilidad obtenida en el aporte de bienes para la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA, como la posterior venta de las acciones de ésta, según se aprecia en el considerando 99°. En suma, se sostiene que la idea de la entidad fiscalizadora de que los ingresos derivados de las diferencias entre los valores de acciones con el costo de los bienes transferidos como la utilidad del producto de la posterior venta de las acciones, han sido subdeclarados lo que no es suficiente para el recurrente pretender aumentar artificialmente la base imponible, porque el Servicio de Impuestos Internos y el Tribunal Tributario tuvieron a disposición la contabilidad, debiendo haber hecho un mínimo esfuerzo de verificar antes de liquidar, la utilidad aporte determinada por el contribuyente, utilidad en venta de acciones Cerro Paranal que ya formaba parte de los resultados y específicamente en el caso del Tribunal Tributario verificar previamente estas circunstancias que había probado suficientemente, antes de confirmar que esta partida abiertamente injusta fue gravada dos veces. Luego hace unas comparaciones contables y estima que el fundamento plasmado en el fallo de primer grado es improcedente, porque la propuesta del formulario 22 del AT 214 infringe los artículos 36 bis y 127 del Código Tributario, dejándolos en la indefensión y produciendo un detrimento patrimonial que debe corregirse con la revocación de la sentencia, para concluir que una serie de situaciones que se resumen en la improcedencia de estas partidas, según la conclusión por parte del perito experto, que constató la inexistencia de ingresos subdeclarados, salvo la cantidad de doscientos cincuenta millones y fracción, lo que representa la buena fe intentada salvar en la sede administrativa.
SEGUNDO: Que ninguna ponderación de la prueba, trátese de la legal, tasada, en conciencia, sana crítica o de absoluta libertad, puede prescindir de un análisis sistémico u holístico del conflicto, que puede resumirse en las diferencias existentes como consecuencia del cruce de información de dos tipos de declaraciones que refunden el impuesto directo e indirecto, relacionado con la renta y el valor agregado. Desde este punto de vista el contribuyente no es menor con una gran actividad, nótese que se acompañaron más de cien documentos, carpetas, los informes son detallados y las pericias son extensas, por lo tanto, cuando el juez de mérito desconoce que el contribuyente no puso a disposición dos facturas que se encontraban en la ciudad de Mejillones y que estaban a disposición del fiscalizador, se ha faltado a una norma básica de convivencia pacífica, porque independientemente de las situaciones administrativas que pudieren producirse, todas las actuaciones del contribuyente han estado encaminadas a disponer al Servicio de Impuestos Internos su contabilidad, sobre todo que estas dos facturas podían obtenerse incluso mediante una solicitud expresa, dada la envergadura de los problemas contables. Por lo demás, ningún derecho precluyó cuando el contribuyente acompaña las fotocopias autorizadas de ambas facturas que reflejan situaciones que ya estaban constatadas en la contabilidad, por lo tanto es circunstancial y accesorio haber admitido la inadmisibilidad, únicamente de dos documentos relevantes frente a la afirmación de que la documentación estaba y que en general la mayoría de ella quedó a disposición del Servicio de Impuestos Internos y los fiscalizadores, en consecuencia aparece discrecional la decisión de éstos, como también del juez de la causa, en cuanto desconoce la disposición psicológica del contribuyente, en cuanto permite acceder a la contabilidad y que no la transportó dado el volumen y la cantidad de ella. Esta situación requiere revocar la sentencia en este aspecto y en lo esencial, modificar completamente la decisión en cuanto al rechazo del reclamo solicitado, porque las facturas inciden en los cálculos contables que modifica sustancialmente el reproche.
TERCERO: Que cualquiera sea la discusión referente al cómputo del plazo de prescripción, el legislador ha cumplido con los fines del derecho, en cuanto a la seguridad y certeza frente a ello, cuando en el artículo 48 del Código Civil regula justamente la situación planteada en el artículo 200 del Código Tributario, porque establece perentoriamente que los plazos de días, meses y años deben ser completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo, en consecuencia, un plazo de mes es variable en la medida que puede llegar a computarse entre 28 a 31 días, y respectivamente, el plazo de año, 365 a 366 días, por consiguiente, el plazo de tres años debe contarse completo y a partir del día siguiente del vencimiento, principia el plazo de los tres meses que termina al día siguiente del mismo número del día que comenzó a correr, según se obtiene claramente del artículo 48 del Código Civil y, por lo tanto, no concurre la prescripción en la forma solicitada por el contribuyente reclamante, sin que sea posible analizar jurisprudencia alguna que no sea este razonamiento, que está claro, preciso y modificar esta interpretación sería alterar el verdadero sentido y alcance del legislador, que por lo demás recoge principios básicos, porque los plazos han de contarse completos, de manera que tres años si comienza un día determinado 30 de abril de 2014, termina el día 30 de abril del año 2017, y al día siguiente, 01 de mayo, se inicia el plazo de los tres meses que obviamente termina el 1 de agosto.
CUARTO: Que en cuanto al fondo, debe tenerse especial consideración que en la causa se rindió un informe pericial contable, donde se le solicitó el examen de los documentos y antecedentes reunidos en la fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de las agregaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2014, consignados en las partidas N°s 1.1. y 1.4 de la liquidación N° 452 por subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos en el año comercial 2013. En este informe se explicó la documentación examinada, se efectuó una introducción detallándose las partidas como se obtuvo la nueva base imponible de impuesto de primera categoría, y a partir del análisis de las partidas, sobre la primera se sostuvo que la sociedad reclamante registró en sus libros y registros contables los ingresos y deducciones, que le permitió determinar la base imponible de impuesto de primera categoría que da cuenta el formulario N° 22 folio 230973134, verificando la conciliación de las partidas, para concluir una diferencia menor frente a comparar los valores que verificaron las sumas de las partidas conciliadas que ascendieron a una suma aproximada de mil millones, más aquellas que se determinaron agregar de doscientos cuarenta y cinco millones, y que dio una cifra de mil doscientos millones y fracción, pero en comparación con los ingresos no declarados determinados por el ente fiscalizador de mil cuatrocientos millones y fracción, se determinó una diferencia de ciento treinta y cinco millones de pesos y fracción, concluyéndose en definitiva por el perito que procede agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $245.405.533 que corresponde a facturas emitidas y notas de crédito.
Además sobre el segundo aspecto, se sostiene que la utilidad de aportes determinados por el contribuyente se verificó que Servigrut incluyó en la partida otros ingresos percibidos o devengados, que forman parte de la base imponible del impuesto de primera categoría, determinada por la sociedad en el año comercial 2013, equivalente al año tributario 2014 y, por lo tanto, no procede agregar a la base imponible cifra alguna por este concepto. Asimismo, producto de la venta de acciones de su capital accionario en la Sociedad de Inversiones Cerro Paranal SPA, la operación generó una utilidad de cuatro mil millones y fracción, incluida en la partida otros ingresos percibidos o devengados del formulario 22, por lo tanto el perito concluyó que esta partida forma parte de la base imponible del impuesto de primera categoría, determinada por la sociedad en el año comercial 2013, equivalente al año tributario 2014, siendo improcedente agregar a la base imponible cifra alguna por este concepto y sobre los ingresos declarados en el código 651 del formulario 22, es posible observar que se registró otros ingresos percibidos o devengados por un monto de dos mil quinientos millones y fracción, siendo que los antecedentes de la cuenta de mayor de los registros contables expresados en el balance tributario, que se expusieron en un cuadro determinado, se muestra la conformación del código 651 para verificar en otros ingresos percibidos o devengados la misma suma que el ente fiscalizador indica que la reclamante debió restar a lo agregado, en la liquidación 452 de la partida 1.4, lo que a juicio del perito no corresponde porque esta cifra está formada por diversas cuentas las que han sido identificadas en el cuadro citado, debiendo tenerse presente que la reclamante en el código 651 incluyó el saldo de la cuenta 5-3-01-02-02 denominada “utilidad traspaso de leasing” por la suma de dos mil seiscientos millones y fracción y que producto del examen de la determinación de la renta líquida imponible AT 2014, Servigrut a la utilidad según el balance, procede agregarle dicha suma por concepto de pérdida de cierre, para finalmente concluir, según se lee en el informe, que no procede efectuar ajuste ni agregado alguno por los conceptos que indica el servicio en la partida 1.4, pues estos agregados o deducciones fueron registrados en la contabilidad y debidamente incorporados en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría del año 2014, según consta en el formulario 22 N° 230973134 del año tributario 2014.
QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos hizo observaciones al informe aludido precedentemente, en cuanto se equivoca al justificar la subdeclaración en el entendido que las partidas no se declararon correctamente, sino que prácticamente por un error de interpretación, se declararon en el código 651, sin producir mayores efectos en la base imponible, lo que para el servicio es acomodaticio, porque pretende justificar una subdeclaración respecto de los montos comprendidos en las partidas que la liquidación no declaró, siendo confuso llegar al absurdo de considerar montos en ingresos por utilidad de ventas activos fijos y ventas de inversión de acciones, que habrían estado ya declarados en el código 651 correspondiente al ítem otros ingresos percibidos o devengados, lo que no guarda ningún sentido pues la liquidación emitida pasó por un riguroso proceso de revisión, donde se determinaron cada uno de los antecedentes que existe en el registro, en conjunto con la documentación y antecedentes que aportó el contribuyente, y en el remoto caso que hubiese cometido un error al considerar el monto de los ingresos por utilidad de ventas por ventas de activos y ventas de inversión de acciones que se haya declarado en el código 651, según el informe, corrobora la subdeclaración, porque el servicio determinó al contribuyente que debió haberlo declarado en el movimiento del IVA en su formulario 29 y precisamente este último monto se vería perjudicado, para obtener una declaración completa, debiendo declararse su totalidad.
Por otro lado, también se sostiene la imposibilidad de desconocer la liquidación del servicio, porque consideró todos los antecedentes y el informe pericial se dedica a manifestar montos que no se declararon en la instancia administrativa correspondiente, enmarcando montos que se omitieron, cuestión que no guarda asidero en la realidad. Asimismo para el servicio llama la atención haber procedido en toda una instancia administrativa, sin proporcionar los antecedentes sino solo en la jurisdiccional, por lo que partiendo de la buena fe y de las máximas de la experiencia, resulta evidente que el contribuyente previamente al recurrir a esta instancia debió proporcionar la documentación que respaldara fehacientemente su contabilidad. Por último, estima que el informe pericial confunde la tesis del reclamante en el sentido que no existe sustento para sostener la enmarcación en el código 651.
SEXTO: Que debe tenerse presente además el razonamiento del sentenciador a partir del considerando cuadragésimo noveno, especialmente cuando precisa “Que valorados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica se advierte…” analizando los libros de venta y libros diarios mayor, como también la presentación del reclamante del detalle de las cuentas de balance que le permitieron establecer la subdeclaración por ventas y servicios, porque además se refirió al reconocimiento que hizo la actora, sobre la equivocación de las facturas emitidas a Servitransmart Ltda.; analizando las cuentas de recuperación de gastos, sin considerar los elementos probatorios del reclamante, porque concluyó en el considerando quincuagésimo octavo, que la partida habría sido considerada no como un ingreso, sino como un menor costo o gasto; y respecto de la cuenta de ingresos por arriendo grúa automática, también estimó inidóneo e insuficiente porque el monto no correspondía a una subdeclaración de ingresos, aunque sí refiere la conclusión del perito, en cuanto acreditó la pertinencia del ajuste, situación similar respecto de la cuenta de ingresos por arriendo grúa horquilla camión grúa, ingreso por arriendo y cuenta de utilidad; concluyéndose en definitiva que del análisis de cada una de las cuentas por ventas o servicios la reclamante no desvirtuó lo señalado por el fiscalizador, al no lograr demostrar la pertinencia de las disminuciones de la cuenta ingreso por arriendo y utilidades por recuperación de gastos.
En suma respecto de esta partida, el razonamiento dado por el juez no excluye lógicamente la conclusión del informe del perito que por lo demás se encuentra corroborado por la empresa consultora, pero en lo sustancial, se desconocen las facturas cuya admisibilidad se admite en esta sentencia, ya que no hay razones plausibles si se incluyen estas facturas, para desechar la acreditación contable y tributaria, salvo lo que señala el perito y que por lo demás representa únicamente un error administrativo en un monto mínimo, debiendo destacarse que en la comparación de los valores sobre los cuadros de conciliación agregados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los ingresos declarados por la reclamante, la diferencia fue solo de trescientos ochenta millones y fracción y que se explicó justamente por las facturas emitidas y no consideradas en la sentencia, de manera que la conclusión del perito no ha podido ser desvirtuada y, por lo mismo, en este aspecto, no cabe sino revocar la sentencia acogiendo la pretensión del reclamante, aceptando solamente la liquidación del Servicio de Impuestos Internos en la suma ya indicada, en cuanto debe agregarse a la base imponible la cantidad de $245.405.533, que se determinó de la diferencia ya analizada.
SÉPTIMO: Que sobre la partida 1.4 de la liquidación, a partir del considerando 96°, el sentenciador sostuvo que la subdeclaración surgió mediante la comparación realizada entre las utilidades obtenidas por el contribuyente en el aporte de bienes realizado en la Sociedad de Inversiones Cerro Paranal SPA más la utilidad obtenida en la venta de acciones de la referida sociedad, con relación a los ingresos declarados en el código 651, que corresponde a la declaración de impuesto a la renta, obteniéndose de acuerdo a la fiscalización en contribuyente obtuvo un incremento patrimonial no declarado en su totalidad en el formulario 22, que consiste en una subdeclaración de los ingresos por aportes por los activos y ventas de inversiones de acciones que representa la diferencia entre lo declarado y lo que debió declarar por utilidad de ventas, teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó las utilidades obtenidas en las operaciones referidas del aporte de bienes para el pago de la suscripción de acciones y posterior venta, sino que a base de los propios antecedentes de la contabilidad, ellas no fueron declaradas en forma íntegra.
OCTAVO: Que en este último aspecto el informe pericial fue claro cuando explicó los ingresos que debieron declararse sobre la venta de tres mil seiscientos millones y fracción, haciendo presente respecto del aporte de bienes activos fijos exentos y afectos que en la operación no puede calificarse de venta de activos, sino una inversión que generó setenta y cinco millones y fracción, porque el valor neto era menor al monto de la inversión, y luego del análisis de los antecedentes especialmente el balance tributario del 2014 con la escritura pública de celebración del contrato de compraventa de acciones, estimó prescindir del ajuste porque las agregaciones o deducciones fueron registradas y debidamente incorporadas en la determinación de la base imponible del impuesto categoría del año 2014, en la comparación de los ingresos que debió declarar y aquellos declarados en el código 651 folio 22, sin que corresponda verificar la suma de dos mil quinientos millones y fracción en la medida que el fiscalizador indicó que debió restarse, lo que no corresponde según el perito, por la formación de esta cifra cuyas diversas cuentas fueron ya identificadas en el respectivo cuadro, por lo que la denominada utilidad de traspaso producto de la determinación de la renta líquida, imponible, según el balance, procede agregar esta suma por concepto de pérdida de cierre de leasing, lo que necesariamente debe concluirse a diferencia de lo que se sostuvo en la instancia, que no procede efectuar el ajuste porque fueron debidamente registrados e incorporados y, por lo mismo, debe acogerse el reclamo en este punto.
NOVENO: Que además debe recordarse que la prueba pericial ha de ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente razonamientos lógicos jurídicos, sin desconocer los estudios específicos del perito, en cuanto expuso con claridad de dónde obtuvo el razonamiento, de manera que cuando el juez sostiene que el profesional nada aporta sobre el particular, limitándose a concluir que la reclamante habría agregado a la utilidad según el balance la suma de dos mil seiscientos millones y fracción por concepto de pérdida de leasing, sin analizar las restantes partidas, se equivoca, puesto que la utilidad del contribuyente lo hizo sobre la base del aporte y la venta de acciones, demostrándose que fueron agregados en código 651 en el formulario 22, obteniéndose además esta información del libro diario, mayor y balance tributario correspondiente al año 2013, donde se aclara la renta líquida, incluso se señaló en el propio peritaje los folios y las fojas del balance, precisándose en el alegato la hoja exacta correspondiente a la 19.761, de lo que no explica el juez de la instancia, especialmente el hecho de estar reversado el ingreso en una cuenta complementaria, como también que hubo un reconocimiento del menor ingreso de dos mil seiscientos noventa y dos millones y fracción, de manera que no se ha tocado la renta líquida porque en el mismo balance está la partida de utilidades de traspaso por leasing, reconociéndose los gastos de dos mil seiscientos noventa y dos millones y fracción, debiendo concluirse, como señala el informe, que cuando se acompañó en el balance esta renta líquida no se reversó, pasando automáticamente al formulario 22, siendo el resultado el mismo, enfatizándose de manera expresa que se agregó no como deducción tributaria en la segunda línea del folio 20.293 como pérdida del cierre de leasing, por lo tanto, la deducción que aparece en el balance y se agrega en la renta líquida el efecto es cero, lo que no analizó el juez, en cuanto se estaría cobrando más de una vez por los mismos montos.
DÉCIMO: Que tratándose de apreciaciones no propuestas por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al razonamiento del juez, nació justamente de sus reflexiones sobre el criterio en un principio de apoyar al servicio en la excesiva exigencia administrativa sobre la admisibilidad de prueba y luego desconocer aspectos esenciales de conclusiones de expertos, especialmente el perito Jorge Lara Goicochea, cuya opinión imparcial debió ser analizada no como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en términos de informe sesgado, sino al inicio incorporando las facturas y luego entender los errores que justifican en suma unas diferencias mínimas, se estima plausible la actuación del servicio en esta instancia y, por lo mismo, no procede la condena de las costas del recurso. Mención especial requiere la decisión del rechazo de la prescripción, dado que los instructivos entregados no han sido suficientemente claro en respeto de lo señalado por el legislador y que fue analizado precedentemente, lo que hace explicable los motivos plausibles para justificar las pretensiones de las partes en este aspecto.
UNDÉCIMO: Que sin perjuicio del razonamiento efectuado que permite revocar la sentencia en la partida 1.4 por las razones que se han dado, también debe analizarse que dicha partida refiere una imputación al contribuyente de ingresos no declarados por 75 millones y fracción de utilidad por venta de activos y 4 mil ochocientos millones y fracción por utilidades en la enajenación de inversiones y, teniendo presente, lo reprochado por el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que ambos ingresos fueron declarados por el contribuyente y se corrobora incluso en el cuadro del considerando 100°. Es decir, el propio fallo admite al obtener el total de 2.519 millones del código 651 de otros ingresos del giro, ello unívocamente puede concluirse que se reconocen ambos ingresos y si allí mismo (en las cuentas que conforman el código 651) aparece una cuenta con saldo negativo de 2.692 millones (utilidades de traspaso leasing) que se resta no solo a los dos ingresos agregados por el Servicio, sino que todos los ingresos se han originado en el código 651.
Además, debe destacarse que la utilidad negativa de 2.692 millones, el Servicio de Impuestos Internos no la ha cuestionado sino que es la sentencia la que entra a analizar y si bien admite que es una cuenta financiera y no de resultado, sostiene que su reversamiento no estaría acreditado en la causa, siendo que allí es donde aparece la depreciación y todo lo demás, circunstancias que no forman parte de la controversia original de la partida, ya que ésta, se limita únicamente a la supuesta no declaración de los dos ingresos -ventas de activo fijo y utilidad por enajenación de inversiones-, las que según el informe pericial y lo expresado en el libro mayor como también en el balance, y reconocidas en el código 651 del formulario 22 como otros ingresos del giro, fueron establecidas, y lo que ocurre es que tales ingresos y todos los que conforman el código 651, que se indican en el cuadro del considerando 100°, fueron anulados o absorbidos por esta cuenta negativa, que nunca fue cuestionada por el Servicio (utilidad, traspaso leasing por 2.692 millones). En realidad lo que el servicio debió haber objetado es la cuenta resultado negativo y no indicar que se trata de ingresos no declarados, puesto que es un hecho cierto que si lo fueron, porque están incluidos en código 651, solo que su efecto ha sido anulado por esta cuenta negativa como se dijo.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia deberá revocarse la sentencia, declarando la admisibilidad probatoria, como asimismo acoger el reclamo, pero manteniendo el propio reconocimiento efectuado por el contribuyente, siendo irrelevante las alegaciones sobre la procedencia del incidente de admisibilidad como también haber prescindido en la parte resolutiva de la declaración sobre la prescripción alegada, tanto por lo razonado y establecido en los considerandos precedentes como porque ninguna de las dos omisiones han causado perjuicio a las partes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. SE REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 463 y siguientes, en cuanto accede a la inadmisibilidad probatoria de las facturas legalizadas N°s 1 y 2, que rolan a fojas 395, 396 y 397, del archivador guardado en custodia N° 09-2018, emitidas por Cerro Paranal SPA a Servicios de Grúa y Transportes Rojas Ltda., por improcedente, y en su lugar SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad.
II. SE REVOCA asimismo la referida sentencia, en cuanto rechaza el reclamo deducido por Servicios de Grúa y Transportes Rojas Ltda., en contra de la liquidación 452 de fecha 31 de julio de 2017, emitido por la Segunda Dirección Regional de Antofagasta, por improcedente, y en su lugar SE ACOGE el reclamo en su totalidad, por ser improcedentes las partidas N°s 1.1 y 1.4 de la liquidación referida, salvo en ingresos subdeclarados en la cantidad de $250.620.470 (doscientos cincuenta millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta pesos), dejándose sin efecto la liquidación 452, debiendo efectuarse la reliquidación del impuesto, respecto del año tributario 2014, considerando como afecto al impuesto de primera categoría las sumas de $250.620.470 doscientos cincuenta millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta pesos) (cuenta corriente CTA) y $8.285.000 (ocho millones doscientos ochenta y cinco mil pesos) (ingreso camión grúa).
III. SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia, debiendo cada parte asumir las costas del recurso.
Regístrese y comuníquese.
Rol 14-2018 (TTA)
Redactada por el Ministro Titular Óscar Clavería Guzmán.
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