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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2023

Cobreloa Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Antofagasta

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
14-2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS

Texto de la sentencia

Antofagasta, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En causa Tributaria Rol Corte 14-2023, correspondiente al RUC 2290000050-4, RIT GR-03-00001-2022, seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, por sentencia de fecha siete de julio de dos mil veintitrés, se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por RICARDO HOTT FUICA y JOSÉ LUIS GUAJARDO SARMIENTO, en representación de COBRELOA S.A.D.P., en cuanto se ordena al Servicio de impuestos internos modificar la resolución reclamada, disponiendo la devolución de la diferencia que por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas le corresponde obtener a la reclamante, debiendo determinar la diferencia que por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas le corresponde obtener al contribuyente Cobreloa S.A.D.P., teniendo presente para ello que en la pérdida tributaria determinada mediante la Resolución EX. N° 135.208, de fecha 29 de noviembre de 2021, deberá considerar también los gastos que, por concepto de remuneraciones, gastos generales y gastos de administración y ventas, se han tenido por acreditados. Asimismo, en dicha determinación deberá tener en consideración que las utilidades que le fueron remitidas a Cobreloa S.A.D.P., por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en el año comercial 2017, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, ascendieron a $602.928.026.-, las cuales tienen asociado un crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $195.538.927.- Del mismo modo, deberá tener presente que la cantidad que efectivamente fue contabilizada en la cuenta “Derechos de Televisión” por concepto de las utilidades que le fueron remesadas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional provenientes de la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, ascendieron a $601.576.098.- Realizada tal determinación, deberá dictar los actos administrativos necesarios para efectos de que el valor por la diferencia determinada por tal concepto sea devuelto al contribuyente reclamante; y que, en todo lo demás, no hizo lugar a las restantes reclamaciones.

Contra dicha sentencia RICARDO HOTT FUICA, abogado, en representación de COBRELOA S.A.D.P., deduce recurso de apelación, solicitando la confirmación de dicha sentencia, con declaración que se encuentran acreditados uno o más gastos de la pérdida tributaria del ejercicio y de arrastre de la sociedad reclamante AT 2018, que no fueron acogidos o acreditados por el fallo apelado.

Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, previa relación, en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el apelante funda su recurso que la industria en la cual se desarrolla su representada, el fútbol profesional, requiere la contratación anualmente de profesionales que le permitan formar un equipo competitivo: jugadores nacionales y extranjeros, cuerpo técnico y cuerpo médico, y que, por tanto, debe pagar sus remuneraciones. A ello se suma que, por exigencias de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, debe formar planteles de cadetes y femenino. Luego, explica otras exigencias a las que debe atender en el rubro de su actividad y que ocasionan gastos.

Seguidamente, expone las partidas rechazadas por el Juez tributario, dividiéndolas en dos: aquellas correspondientes al año tributario 2018 y las correspondientes a ejercicios anteriores. En el primer grupo, un primer sub grupo dice relación con diferencia de gastos generales, habiendo registrado su representada un total de $322.655.058.-, siendo aceptados por el tribunal solo $1.500.000.-; en este grupo se cuentan gastos de alojamiento de plantel y cuerpo técnico por la suma de $32.866.480.-; gastos de traslado de plantel y cuerpo técnico por $52.963.827.-; gastos por honorarios médicos por la suma de $3.240.485.-; gastos por honorarios de representantes de jugadores por la suma de $7.410.000.-; gastos por compras de utensilios médicos por $9.035.636.-; gastos por atenciones médicas a jugadores por la suma de $12.154.882.-; pago por arriendo de viviendas por los primeros meses de contrato por la suma de $2.540.000.-; gastos de concentración del plantel por $39.781.098.-; pago seguro jugadores y otros gastos ANFP por $9.604.066.-; gastos por publicidad por la suma de $80.477.513.-, indicando su desglose; gastos por partidos jugados por el club como local por $64.861.367.-; gastos estadio por $1.082.244.- y otros gastos de tipo general, por $6.637.480.-

Alega que todos estos gastos se encuentran justificados y registrados en la cuenta Gastos generales, pues son necesarios para producir renta al contribuyente, son partidas reconocidas en la contabilidad de la empresa como gastos, lo que se aprecia en el balance; son gastos que se encuentran ya pagados como lo acredita la documental; corresponden al año comercial 2017 y se encuentran debidamente acreditados por el Servicio de Impuestos Internos, pues están respaldados en documentación comercial, jurídica y tributaria y se encuentran registrados en los libros auxiliares y generales de la contabilidad.

Dice que el segundo subgrupo relativo al año tributario 2018 es la diferencia de gastos de administración y ventas, por la suma de $59.970.469.- (habiendo determinado el Servicio de impuestos internos que el monto era de $69.269.276.-), de los cuales el juez tributario solo aceptó $9.298.807.-; no aceptó honorarios a representantes de jugadores por un monto de $15.457.154.-; gastos de mantención de cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones, por $2.004.803.-; gastos por honorario de informático por $10.914.210.-; gastos por reuniones en ANFP y otros traslados por $4.464.909.-; gastos legales y por auditoría y por contabilidad, $30.901.831.-; y otros gastos por $5.526.368.-, todos justificados por el giro y actividad de la reclamante, y constan en documentación tributaria, comercial y jurídica “la que será acompañada en la oportunidad procesal correspondiente”.

Agrega que en un tercer subgrupo se encuentra la amortización de derecho de pases por la suma de $362.155.944.- Señala que a pesar de haber presentado documentación que respalda su reclamación el juez tributario no dio lugar a la misma por las razones expuestas en el considerando Trigésimo Octavo de la sentencia, reiterando que no se ha acompañado documentación tributaria para ello; pero, sostiene en su recurso, que será acompañada en la etapa procesal correspondiente.

SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la pérdida tributaria de arrastre por $6.109.073.476.-, el recurrente sostiene que el concepto "pérdida tributaria de arrastre o de años anteriores", es un concepto que debe entenderse en ámbito estrictamente tributario, al constituir un saldo de resultados tributarios negativos generados por el contribuyente, que se van acumulando año tras año, lo que da origen a la denominación de "pérdida de arrastre", la cual para acreditar su procedencia requiere de la revisión de la contabilidad y de la documentación soportante de las operaciones que la conforma.

El recurrente considera que el juez tributario está en lo cierto cuando sostiene que es la documentación contable la que debe acreditar este concepto, según el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario. Ilustra lo anterior a través de varios cuadros que muestran la mecánica de la determinación del gasto por pérdida de arrastre. Luego, analiza estas partidas de ingresos y gastos, las cuales asegura están en poder del Servicio de Impuestos Internos y no es controvertida; en el caso de los gastos, sostiene que requiere un análisis mayor, principiando por la remuneración del plantel, ascendiente al 45,812% de los gastos totales, los cuales estarían acreditados por contratos de jugadores, planillas de cotizaciones, libro de remuneraciones, pago de remuneraciones, traspaso del libro diario al libro mayor y traspaso al libro de balance, reiterando que se aportará la documentación en la oportunidad procesal correspondiente. Alega, además, que, según instructivo de la ANFP, los clubes de futbol deben presentar documentación a propósito de pago de remuneraciones y otros conceptos derivados, lo que se habría cumplido a cabalidad.

En lo que se refiere a otras partidas (aporte seguro de cesantía, remuneración del personal administrativo, seguro de accidentes, honorarios, leyes sociales, gastos varios y seguro de invalidez y sobrevivencia), estos se encuentran acreditados a través de la documentación de remuneraciones y por el libro diario.

Con respecto a otras partidas de gastos (amortización castigo pase de jugadores, préstamo pase jugador, premios plantel y vacaciones de personal), respecto del primero de estos conceptos, se indica que se reitera que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente; respecto de las vacaciones, este se acredita por el libro mayor cuenta vacaciones; respecto de los gastos generales, se reitera que la documentación que los acredita se presentarán en la oportunidad procesal correspondiente y luego, los justifica.

TERCERO: Que el recurrente concluye solicitando la confirmación de la sentencia con declaración de que se encuentran acreditados uno o más gastos de la pérdida tributaria del ejercicio y de arrastre de la sociedad reclamante año tributario 2018, y que no fueron acogidos o acreditados por la sentencia apelada.

CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos alegó en estrados el rechazo del recurso y que se confirme sin declaración la sentencia apelada, con costas.

QUINTO: Que fluye de lo apelado por la recurrente que los gastos no reconocidos por la sentencia lo fueron por falta de la respectiva documentación que los acreditase; en razón de lo anterior, a fojas 605, la recurrente acompañó con citación un total de más de cuarenta documentos consistentes en planillas Excel, planillas de cotizaciones por distintos montos y con diversos motivos que detalla en su presentación.

SEXTO: Que sobre la documental presentada en segunda instancia, esta magistratura comparte la opinión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que en la causa Rol 175-2015, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, sostiene que en la medida que el artículo 148 del Código Tributario consagra que a todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicarán, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. En concordancia, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385 del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa. Añade dicha sentencia que esta aplicación supletoria no es automática, sino que sólo es posible en cuanto fuesen compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo ante el Servicio, organismo eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tuviere interés el Fisco y cuyo control no estuviese especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

A su vez, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, pudieran pretender transformar la segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que la Corte no puede asumir, ni puede por su solo análisis, conforme las reglas de la sana critica, arribar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento, dicha documentación no puede en esa instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.

En efecto, estas conclusiones son plenamente aplicables al caso de marras, toda vez que el recurrente pretende que este tribunal analice una documentación que debió, por fuerza, ser presentada en la instancia respectiva, tanto administrativa como judicial. Además, de lo acompañado se desprende que no se trata de documentación contable completa, faltando el balance, el libro diario y el inventario, por lo que el recurso presentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y restante normativa legal ya citada SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil veintitrés, dictada en causa RUC 2290000050-4, RIT GR-03-00001-2022 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.

Regístrese y comuníquese.

Rol 14-2023 (TTA)

Redacción del Abogado Integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas.

No firma el Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

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