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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16-2020

Nueva Inmobiliaria Korlaet SPA con SII II Dirección Regional de Antofagasta

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
16-2020
Fecha
25 de mayo de 2021
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA S/C

Texto de la sentencia

Antofagasta, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

PRIMERO: Que, la parte reclamada y recurrente, Servicio de Impuestos Internos, representada judicialmente por el abogado don Miguel Ángel Aviles Corey, ha comparecido a esta instancia para la prosecución del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por don Claudio Araya Salgado, en su calidad de Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha diecisiete de Julio del año dos mil veinte, por ser la resolución dictada agraviante al interés fiscal, solicitando, a este Ilustrísimo Tribunal que proceda a confirmar el fallo apelado, con declaración, que se niegue lugar en todas sus partes a la reclamación interpuesta por la contribuyente Nueva Inmobiliaria Korlaet SPA, rol único tributario 76.414.261, con fecha 25 de Abril del año 2019, en contra de la Liquidación 230, dictada con fecha 29 de Agosto del año 2018, por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas del recurso.

SEGUNDO: Que, don David Sebastián Lagos Fernandez, en representación de las reclamantes Nueva Inmobiliaria Korlaet y de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, se hace parte del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y se adhiere a la indicada impugnación, conforme lo previene el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia definitiva recurrida, de fecha 17 de Julio del año 2020, acogió en parte el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente contra la Liquidación 230, de fecha 29 de Agosto del año 2018, por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que, con fecha doce de noviembre del año dos mil veinte, ante la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, se anunciaron, escucharon relación y alegaron en esta causa, los abogados Miguel Avilés Corey y David Lagos Fernández, ambos confirmando con declaración, quedando la causa en estado de estudio pasando al acuerdo a continuación.

CUARTO: Que, la sentencia recurrida, sostuvo en su parte resolutiva lo siguiente: “I.- SE ACOGE la alegación de falta de legitimación activa respecto de la reclamante sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, formulada por la parte reclamada en su escrito de contestación al reclamo de fojas 205 y siguientes de estos autos acumulados. En consecuencia, SE RECHAZA por improcedente el reclamo interpuesto en lo Principal del escrito rolante a fojas 182 y siguientes, por don David Lagos Fernández, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, RUT N°76.011.703-K, en contra de la Liquidación N°230 de fecha 29 de agosto de 2018, practicada a la contribuyente sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A, RUT N°76.415.782-6, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no será condenada en costas la parte reclamante Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, RUT N°76.011.703-K, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. III.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 70 y siguientes de autos, presentada por don David Lagos Fernández, en representación de Nueva Inmobiliaria Korlaet SpA., RUT N°76.414.261-6, ambos ya individualizados, solo en cuanto a lo que se instruye: a) Ha lugar a la alegación de considerar en la determinación de la renta líquida imponible y en el Impuesto de Primera Categoría de Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., los efectos tributarios del reajuste o corrección monetaria que le fue rechazada a la misma, en la renta líquida provisoria determinada por sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y que le fue asignada a sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet producto de la división social sub lite. En consecuencia, el ente fiscalizador deberá reliquidar el Impuesto de Primera Categoría de que da cuenta la Liquidación N°230, reconociendo los efectos tributarios que causa en la renta líquida imponible y en el Impuesto de Primera Categoría de Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., la inclusión del reajuste o corrección monetaria que le fue rechazada a la misma, en la renta líquida provisoria que le fue asignada producto de la división de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada. b) En todo lo demás; No ha lugar al reclamo de autos. Rija plenamente la Liquidación Nº230 de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado respecto del año tributario 2015. IV.- Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, no serán condenadas en costas la parte reclamante Nueva Inmobiliaria Korlaet SpA. y la reclamada Servicio de Impuestos Internos”.

QUINTO: Que, el recurrente, somete a la consideración del Tribunal de Alzada, con los argumentos fácticos y jurídicos que se analizarán, los siguientes agravios incurridos por la sentencia dictada, a saber: (i) Consideración en la determinación de la renta líquida imponible y en el impuesto de primera categoría de Sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., los efectos del reajuste o corrección monetaria rechazada por la liquidación; y (ii) Infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica.

Conforme a lo anterior, el recurrente solicita al Tribunal de Alzada que se confirme el fallo apelado, con declaración de que se niegue lugar en todas sus partes a la reclamación interpuesta por el contribuyente Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., con fecha 25 de abril de 2019, en contra de la Liquidación N°230, dictada con fecha 29 de agosto de 2018, por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas del recurso.

SEXTO: Que, respecto al primer agravio, referido a la determinación de la renta líquida imponible y en el impuesto de primera categoría de nueva inmobiliaria korlaet s.a., los efectos del reajuste o corrección monetaria rechazada por la liquidación.

El recurrente desarrolla su agravio conforme a los siguientes argumentos: (i) Conforme a lo razonado por la sentencia recurrida, el Servicio determinó erróneamente la renta líquida imponible de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y Nueva Inmobiliaria Korlaet Ltda (transformada a S.A.), pues no consideró el gasto por corrección monetaria del pasivo en la primera, y la menor renta líquida provisoria a asignar a cada sociedad fruto de la división, debiendo reconocerse los efectos o consecuencias del reajuste de esta obligación en la asignación de la renta líquida provisoria que sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada realizó para los efectos de su asignación a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., como así también, reconocer los efectos que ello origina en el proceso de corrección monetaria de la sociedad liquidada; (ii) La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, fue dividida con fecha 30 de octubre de 2014, entre sí y la sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet Limitada (transformada a S.A.), creada al efecto, asignándose como capital a la misma la suma de $152.887.706, esto es, el 47,5% del capital de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada previo a la división. A la fecha de la división, la sociedad dividida tiene un pasivo a largo plazo con la sociedad Rentas Pino Alto, por $21.926.232.270. Finalmente, a la fecha de la división, la sociedad dividida realiza un balance, determinación de renta líquida y FUT en los cuales realiza las correcciones monetarias de activos y pasivos, exceptuando la corrección monetaria del pasivo antes indicado; (iii) La recurrente sustenta su argumento fáctico en el Oficio Nº692 del año 2010, que se basa en los artículos 94º de la Ley 18.046, artículos 14º, letra A), Nº1, Letra C); 41º inciso 1º y 32º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales transcribe; (iv) Coincidente con lo anterior, se asila en el Oficio N°62, del año 1999, del Servicio de Impuestos Internos, el cual indica: (a) en el caso de la división de una sociedad, las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos que lo dispone el artículo 14, letra A, N°1, letra c), de la LIR, en el momento en que ocurre dicha división, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida; (b) asimismo, junto con traspasar las utilidades acumuladas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como utilidad definitiva, debe traspasar también las utilidades determinadas en el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurra aquella, con la salvedad importante que este último resultado tributario en su calidad de provisorio, por no haber sido sometido a la tributación que corresponde, la cual ocurrirá al término del ejercicio, no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, mientras no se cumpla con la tributación que establece la Ley; (c) en consecuencia, tanto la sociedad matriz, como la sociedad que resulta de la división, al resultado positivo provisorio que le corresponde a cada una de ellas, determinado al momento de la escisión, deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas con posterioridad a dicho acto jurídico, y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el Impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de cada una de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea que se trate de un resultado positivo o negativo; (v) sostiene, además, que el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR, es un mecanismo integral, que tiene por objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos, mediante el ajuste de las partidas del activo y pasivo a su valor real a la fecha del balance, permitiendo con ello establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa, representado por el incremento o disminución, efectivos del capital invertido; (vi) conforme a lo anterior, la sociedad anónima que se divide, debe al momento de determinar la Renta Líquida Provisoria, considerar los ajustes señalados en el artículo 32 de la LIR, en concordancia con el artículo 41 de la misma Ley, ello dado que al momento de la división se encuentra obligada a practicar un balance, sin perjuicio de que una vez que se haya asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la entidad que nace, ésta deba practicar los correspondientes ajustes por corrección monetaria de tal activo, al final del ejercicio respectivo, oportunidad en que pesa sobre el contribuyente respectivo la obligación de practicar el citado balance; (vii) a continuación cuestiona el numeral 11 del Considerando Noveno, por cuanto, sostuvo que la reclamante estimó que “(…) la sociedad dividida Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, no se encontraba obligada a realizar corrección monetaria del pasivo que mantenía con Rentas Pino Alto Limitada al momento de la división, ya que conforme al reconocimiento de deuda de fecha 31 de diciembre de 2013, constaba que dicha deuda se reajustaría sólo al momento de su pago (…)”, lo cual se contrapone con el criterio del Oficio N°692, dado que para efectos de la división, debió realizarse una determinación de la Renta Líquida Imponible con todos los reajustes, y no al tiempo de la exigibilidad del pasivo; (viii) expuesto lo anterior, concluye el recurrente que el contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, RUT 76.011.703-K, la empresa que se divide, efectivamente debería haber realizado un reajuste por el pasivo, pero con fecha 30/10/2014, por lo que la RLI asignada a la Sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., debería haber bajado de $1.233.843.181 a $862.686.275, y una disminución de la pérdida financiera de $584.326.764 a $174.100.363, generando una diferencia de impuesto de primera categoría de $8.204.594; y (ix) finalmente, conforme a los argumentos anteriores, la recurrente concluye que el reajuste del pasivo debió efectuarse a la fecha de la división de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, debiendo aplicarse los artículos 94º de la Ley N°18.046 y 14º letra A), N°1 de la Ley de la Renta, además que, la división de sociedades se considera como una disminución de capital en los términos del artículo 69 del Código Tributario, cuestión que determina la necesidad de un balance a la fecha de la división, cuestión que también es necesaria respecto de la transformación de Nueva Inmobiliaria Korlaet Limitada en sociedad anónima.

SÉPTIMO: Que, respecto al segundo agravio, referido a la infracción a la regla de la sana crítica.

El recurrente sustenta el agravio, reproduciendo el inciso décimo tercero del artículo 132º del Código Tributario.

Conforme a la norma transcrita, el recurrente indica que del Considerando Trigésimo Octavo de la sentencia recurrida, se infiere que el fallo carece de las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales desestima las argumentaciones expuestas en los actos reclamados, por lo que no es posible arribar lógicamente a las conclusiones a las cuales llega el Tribunal.

Refiere que el Considerando Trigésimo Octavo del fallo se limita a indicar que el Servicio de Impuestos Internos no contempló en la liquidación los efectos del gasto por corrección monetaria del pasivo en la renta líquida imponible de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y la menor renta líquida provisoria a asignar tanto a ésta como a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., por consiguiente, al exponer tales conclusiones, el Tribunal no expresa los elementos probatorios en base a los cuales arriba a las mismas, así como tampoco expresa la o las normas que las sustentan, construyendo el argumento plasmado en el motivo señalado a partir, simplemente, de la no consideración de la corrección monetaria del pasivo en la renta líquida imponible de las reclamantes, sin expresar ni explicar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le permiten arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, concluye que se está frente a un razonamiento que no encuentra sustento fáctico ni jurídico, de modo tal que en la especie se ha infringido, en cuanto regla lógica, el principio de razón suficiente, por cuanto, lo resuelto carece de relación causal con el análisis de la prueba efectuada por el sentenciador, y de ese modo, la conclusión que se impugna carece de una razón de ser que, desde el punto de vista formal, se ajuste a la actividad probatoria desplegada en la especie.

OCTAVO: Que, por su parte, el abogado David Lagos Fernández, en representación de las reclamantes Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y declara como agravio, aquella parte de la sentencia definitiva que acogió la falta de legitimación respecto de la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, y, en consecuencia, rechaza por improcedente el reclamo interpuesto en lo Principal del escrito rolante a fojas 182 y siguientes, por don David Lagos Fernández, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, RUT N°76.011.703-K, en contra de la Liquidación N°230 de fecha 29 de agosto de 2018, practicada a la contribuyente sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., RUT 76.415.782-6, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio e Impuestos Internos.

El adherente, funda su pretensión en alzada conforme a los argumentos que se indican: (i) La Sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet Ltda (en adelante también denominada “NIK”) nació de la división de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada (en adelante también denominada “IIK”), RUT N°76.011.703-K, acordada por escritura pública de fecha 30 de octubre de 2014, repertorio N° 24.335-2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Carmona Barrales. En el mismo instrumento, la Sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet Limitada, se transformó en sociedad anónima, modificando su razón social a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A.; (ii) Que, la división societaria fue informada al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de enero de 2015, mediante formulario 3239, según consta en Acta de Recepción y Devolución de Documentos, debidamente timbrada y recepcionada con fecha 22 de enero de 2015; (iii) En el acto de división, los socios aprobaron el balance financiero de la sociedad que sirvió de base para el acuerdo de división. Dicho balance, indicaba que, en el acto de la división, se le asignaron a la Sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet activos por un valor financiero contable de $22.734.750.747, correspondientes a activos inmobiliarios y pasivos por un valor financiero contable de $18.509.239.407. Dentro del pasivo asignado a la sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet, se encontraba una deuda por $16.986.600.438, cuyo acreedor era la sociedad Rentas Pino Alto Limitada, hoy Rentas Calbuco Limitada, pasivo reajustable según IPC. En virtud de lo anterior, al cierre del ejercicio comercial 2014 Nueva Inmobiliaria Korlaet, aplicó el ajuste por corrección monetaria de dicho pasivo (4,6% Reajuste por corrección monetaria por cambio de deudor por la suma de $781.383.620 para el periodo Enero a Octubre del año 2014) y aquello fue reconocido en la Renta Líquida Imponible del cierre del ejercicio; (iv) La Liquidación N°230, modifica la base imponible declarada por el contribuyente (reclamante), agregando a la base imponible la totalidad del reajuste por la suma de $781.383.620, rechazando así, todo el gasto por corrección monetaria del pasivo asignado a Nueva Inmobiliaria Korlaet, sin reformular las determinaciones provisorias efectuadas a la fecha de la división social, lo que hubiera alterado de manera consecuente la renta líquida definitiva de Nueva Inmobiliaria Korlaet (NIK) y de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada (IIK); (v) El Servicio de Impuestos Internos ha cuestionado en su Liquidación, justamente el uso de un ajuste por corrección monetaria a la Sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet, ajuste que según determinación del SII corresponde a Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, pero resulta que en los hechos el SII no permitió que la sociedad continuadora aprovechara dicho ajuste, el cual modifica de manera importante la renta líquida provisoria que se asignó en el proceso de división antes mencionado, afectando con ello a la sociedad que nace de la división, Nueva Inmobiliaria Korlaet y a la sociedad continuadora, Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada; (vi) La Liquidación N°230 reclamada afecta de forma directa a Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, en específico, en lo que se refiere a rechazar la corrección monetaria respecto del pasivo ya individualizado de Nueva Inmobiliaria Korlaet, ya que al hacerlo debió, por tanto, recalcular la Renta Líquida Imponible de la sociedad continuadora (IIK), admitiendo la deducción a esta última de la corrección monetaria de dicho pasivo respecto a los meses de enero a octubre del año comercial 2014, y determinando con ello una mayor pérdida tributaria en el ejercicio, o disminuyendo derechamente su resultado; (vii) En conclusión, el agravio de la sentencia recurrida consiste en haber acogido la alegación de falta de legitimación activa opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, y dejar un manto de duda respecto a la rectificación de la declaración de renta de IIK por el año tributario 2015.

NOVENO: Que, conforme a los recursos presentados por las partes, las disposiciones legales involucradas en la discusión y acertada resolución del asunto, serían las siguientes: (i) Artículo 94º de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en aquella parte que señala: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”; (ii) Artículo 14, letra A), N°1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en aquella parte que indica: “En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo”; (iii) Artículo 41, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuando establece que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y pasivo exigible, conforme a las siguientes normas (…)”; y (iv) Artículo 32, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuando dispone que: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. 2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las diminuciones de capital propio inicial del ejercicio, y b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida”.

DÉCIMO: Que, debemos hacernos cargo del primer agravio sometido a decisión por el recurrente, Servicio de Impuestos Internos, ante el Tribunal de Alzada, referido a la determinación de la renta líquida imponible y en el impuesto de primera categoría de Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., considerando los efectos del reajuste o corrección monetaria rechazada por la liquidación reclamada.

Como primera cuestión, debemos señalar que la división de empresas, junto a otras figuras similares, forma parte de lo que en doctrina y en el derecho comparado se ha denominado como escisión de sociedades, la cual se presenta como una distribución total o parcial del patrimonio de una empresa a otra u otras que se crean o preexistan a ella, en consecuencia, la escisión se considera como una disgregación de una empresa, en otros organismos que adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, y que, generalmente, viven al lado de la empresa madre, como filiales o subsidiarias, o conviven todas organizadas en cualquiera de las formas de concentración o coordinación (Faúndez Ugalde, Antonio: Reorganización Empresarial. Editorial Thomson Reuters. Año 2012. Págs 273-274).

Nuestra Legislación ha reconocido solamente un tipo de escisión, esto es, la división o escisión parcial, cuya regulación se encuentra en el Artículo 94º de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que, atendida la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de los socios, no existe impedimento desde el punto de vista tributario para que dichas sociedades puedan también dividirse en los mismos términos que lo hace una sociedad anónima, de forma tal que a los socios les correspondan los mismos derechos y participaciones que tenían en la sociedad que se divide (Oficio Nº633, de fecha 15 de Febrero de 1993; Oficio Nº2.616, de fecha 29 de Septiembre de 1998; Oficio Nº3.382, de fecha 10 de Diciembre de 1998; Oficio Nº39, de fecha 06 de Enero de 2005; y Oficio Nº72, de fecha 18 de Enero de 2008).

En cuanto a la naturaleza jurídica de la división social, esta se considera como un acto jurídico unilateral y corporativo, con carácter complejo, porque se trata de un conjunto de actos de naturaleza social a través de los cuales se decide sobre la división de la sociedad.

Por consiguiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 94º y 100º de la Ley 18.046, acordada la división parcial en la Junta Extraordinaria de accionistas o por el acuerdo unánime de los socios de una sociedad de personas, cumpliendo con las demás formalidades pertinentes, se verificará: (i) una disminución del capital en la sociedad que se divide; (ii) el surgimiento de una o varias sociedades, quienes recibirán el patrimonio distribuido; (iii) conservación en la proporción del capital.

Ahora bien, en lo que se refiere a la oportunidad en que se materializa la división, de la interpretación armónica de los artículos 350º, 354º y 355ºA del Código de Comercio, artículo 3º inciso final de la Ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículo 3º de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, se puede concluir que el momento en que se materializa la división de una sociedad es la fecha de la escritura pública en la cual se acordó, principalmente, porque dicho acto implica una constitución o modificación de los estatutos sociales, debiendo los socios o accionistas cumplir con todas las formalidades que la Ley establece para que comience a producir sus efectos.

Por su parte, respecto a los trámites que deben cumplirse ante el Servicio de Impuestos Internos (deberes formales ante la administración tributario), el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 68º del Código Tributario, debe poner en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el Formulario de inicio de actividades, lo cual está en consonancia con la Resolución Exenta Nº55, de fecha 30 de Septiembre del año 2003, que impartió instrucciones sobre la obligatoriedad de dar aviso de cambios de la información comunicada a dicho Servicio.

Conforme a todo lo anterior, la división de sociedades también genera efectos contables, los cuales se traducen en determinar la forma en que las cuentas de la o las nuevas sociedades se van a formar con la parte del patrimonio distribuido por la sociedad escindida, todo lo cual debe ser respaldado en el Balance de división aprobado por la Junta Extraordinaria de accionistas o en el acuerdo unánime de los socios de sociedades de personas, por consiguiente, el patrimonio a distribuir por la sociedad escindida es aquél que se determine a la fecha de la división. Para tal efecto, es necesario confeccionar un balance de la sociedad al tiempo de la materialización de la división, esto es, a la fecha de la escritura pública en la cual conste el acuerdo de escisión. La importancia de lo anterior, radica en precisar aquella parte del patrimonio que recibirá la o las nuevas sociedades, como asimismo, la determinación de las utilidades que serán distribuidas de acuerdo al patrimonio neto de la sociedad que se divide.

Finalmente, en mérito a lo previsto en el artículo 94º de la Ley 18.046, lo que se distribuye a la o las nuevas sociedades son los activos y pasivos existentes en la sociedad primitiva a la data de la división, razón por la cual, en el evento de que se establezcan cuentas de ajuste, éstas no producirán ningún efecto en la tributación de las empresas.

DÉCIMO PRIMERO: Que, el quid de la discusión sometida a resolución de esta Corte, conforme las pretensiones de la recurrente, dice relación con el hecho específico que el reajuste del pasivo debió efectuarse a la fecha de la división de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, debiendo aplicarse los artículos 94º de la Ley N°18.046 y 14º letra A), N°1 de la Ley de la Renta, además que, la división de sociedades se considera como una disminución de capital en los términos del artículo 69 del Código Tributario, cuestión que determina la necesidad de un balance a la fecha de la división, cuestión que también es necesaria respecto de la transformación de Nueva Inmobiliaria Korlaet Limitada en sociedad anónima.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, no cabe duda alguna que de lo pretendido por el ente fiscalizador y lo expuesto en el Considerando anterior, la división de sociedades genera efectivamente un efecto tributario, ya sea en la sociedad escindida, como en la o las sociedades que nacen, de allí que es dable determinar, conforme a las disposiciones legales decisoria Litis, cómo se aplica el citado efecto y respecto de qué contribuyente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, para argumentar la conclusión anterior, se debe señalar que, el proceso de división que reconoce nuestra legislación no implica el desaparecimiento de la sociedad dividida, sino que ésta última subsiste a dicha reorganización traspasando parte de su patrimonio a las nuevas sociedades; en tal sentido, no procederá la obligación de hacer término de giro, sin embargo, la sociedad dividida debe proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la Letra C) del Nº1 de la Letra A) del artículo 14º de la Ley de la Renta (LIR).

Por consiguiente, en base a dicha disposición, resulta imperioso determinar, al tiempo de materializarse la división, las utilidades de la sociedad, las cuales serán traspasadas a la o las nuevas sociedades en proporción al patrimonio neto (para el servicio de impuestos internos, el patrimonio neto equivale al total del activo representado por inversiones efectivas -bienes o derechos-, menos el pasivo exigible del contribuyente -deudas u obligaciones-. Oficio Nº1.737 del 23 de Abril de 2003).

En este sentido, la utilidad provisoria determinada para el periodo comprendido entre el 01 de Enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, para los efectos tributarios, debe agregarse a la o las nuevas sociedades que nazcan producto del proceso de división, la parte que proporcionalmente les corresponda en la utilidad provisoria que se determine por el periodo antes señalado.

Asimismo, al momento de determinar la referida renta líquida provisoria, se deben considerar los ajustes señalados en el artículo 32º de la Ley de la Renta (LIR), en concordancia con el artículo 41º de la misma Ley, ello dado que al momento de la división se encuentra obligada a practicar un balance, sin perjuicio de que una vez que se haya asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la entidad que nace ésta deba practicar los correspondientes ajustes por corrección monetaria de tal activo, al final del ejercicio respectivo, oportunidad, en que pesa sobre el contribuyente respectivo la obligación de practicar el citado balance.

DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito a lo expuesto, el Tribunal de la instancia, decidió aplicar el efecto tributario de la división social estableciendo la forma de su aplicación, de allí que esta Corte comparte los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el Tribunal Tributario y Aduanero, en su considerando trigésimo octavo, al sostener: “Que, en cuanto a la alegación de que el Servicio de Impuestos Internos determinó erróneamente la renta líquida imponible de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y Nueva Inmobiliaria Korlaet, pues no consideró el gasto por corrección monetaria del pasivo en la primera y la menor renta líquida provisoria a asignar a cada sociedad fruto de la división; conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso, resulta efectivo que en la determinación practicada en la liquidación reclamada en autos, el servicio fiscalizador no contempló tales efectos. Que, en este sentido, si el Servicio de Impuestos Internos concluyó la procedencia de liquidar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, rechazando una partida por concepto de reajuste (corrección monetaria) que según el propio ente fiscal debió realizar la sociedad que se dividía; al practicar la liquidación a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., también debió considerar los efectos que esta partida tendría en la determinación de la renta líquida imponible provisoria que le fue asignada a la sociedad liquidada y que según se tiene por acreditado, formó parte de la renta líquida imponible que la sociedad declaró en su oportunidad y por la cual pagó impuestos; por cuanto, tanto la renta líquida provisoria asignada a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A. como el reajuste o corrección monetaria que le fue rechazada a la misma por el órgano fiscal, corresponden al mismo año tributario y además están directamente vinculadas con el proceso de reorganización que se llevó a cabo. Acorde con lo razonado, el Servicio de Impuestos Internos debió reconocer los efectos o consecuencias del reajuste de esta obligación en la asignación de la renta líquida provisoria que sociedad Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada realizó para los efectos de su asignación a Nueva Inmobiliaria Korlaet; así como también, reconocer los efectos que ello eventualmente origine en el proceso de corrección monetaria de la sociedad liquidada. Que, en armonía con lo reflexionado, en esta parte se acogerá la alegación vertida por la reclamante, debiendo disponerse que el ente fiscalizador reliquide el Impuesto de Primera Categoría de que da cuenta la Liquidación N°230, debiendo considerar para ello los efectos tributarios que causa en la renta líquida imponible y en el Impuesto de Primera Categoría de sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., la inclusión del reajuste o corrección monetaria que le fue rechazada a la misma, en la renta líquida provisoria que le fue asignada producto de la división de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada”.

DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, es dable tener presente, el informe tributario, rolante de fojas 246 a 254, emitido con fecha 12 de julio de 2019, evacuado por PricewaterhouseCoopers Consultores Auditores SpA, referido a la Liquidación Nº230 emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., refiriéndose, en particular, al cuestionamiento efectuado por el organismo fiscalizador, respecto a la aplicación del Artículo 41 Nº 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de división, concluyendo que: “La sociedad dividida Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, no se encontraba obligada a realizar corrección monetaria del pasivo que mantenía con Rentas Pino Alto Limitada al momento de la división, ya que conforme al reconocimiento de deuda de fecha 31 de diciembre de 2013, constaba que dicha deuda se reajustaría sólo al momento de su pago. En caso hipotético de haber sido procedente la aplicación del reajuste referido a la fecha de división, la referida liquidación Nº230 emitida por el SII, no considera en sus cálculos los efectos de dicha corrección monetaria, ya que hubiesen implicado que la sociedad dividida debía determinar un menor resultado tributario provisorio a distribuir a la sociedad nacida de la división, lo que hubiese también disminuido la renta a determinarse por Nueva Inmobiliaria Korlaet al 31 de Diciembre de 2014.”.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que no existe el agravio denunciado por la recurrente, motivo por el cual, procede el rechazo del recurso intentado en el primer agravio invocado por el Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO SEXTO: Que, procede a continuación, hacernos cargo del segundo agravio invocado por la recurrente, a saber: infracción a la regla de la sana crítica, de conformidad a lo previsto en el inciso décimo tercero del artículo 132º del Código Tributario.

Conforme a la norma transcrita, el recurrente indica que del Considerando Trigésimo Octavo de la sentencia recurrida, se infiere que el fallo carece de las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales desestima las argumentaciones expuestas en los actos reclamados, por lo que no es posible arribar lógicamente a las conclusiones a las cuales llega el Tribunal, sosteniendo que se ha infringido el principio de la razón suficiente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la inobservancia por parte del Tribunal Tributario y Aduanero respecto a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe señalar que, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, el mérito de la prueba rendida y su valoración, es una cuestión privativa de los jueces de la instancia.

En ese entendido, la citada inobservancia se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, en el sentido de proteger la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley una valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos.

Teniendo presente lo anterior, el recurrente sostuvo que el Considerando Trigésimo Octavo del fallo, se limitó a indicar que el Servicio de Impuestos Internos no contempló en la liquidación los efectos del gasto por corrección monetaria del pasivo en la renta líquida imponible de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y la menor renta líquida provisoria a asignar tanto a ésta como a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., por consiguiente, al exponer tales conclusiones, el Tribunal no expresa los elementos probatorios en base a los cuales arriba a su conclusión. En definitiva, concluye que se está frente a un razonamiento que no encuentra sustento fáctico ni jurídico, de modo tal que en la especie se ha infringido, en cuanto regla lógica, el principio de razón suficiente, por cuanto, lo resuelto carece de relación causal con el análisis de la prueba efectuada por el sentenciador, y de ese modo, la conclusión que se impugna carece de una razón de ser que, desde el punto de vista formal, se ajuste a la actividad probatoria desplegada en la especie.

DÉCIMO OCTAVO: Que, como primera cuestión, referido al agravio invocado, se debe indicar que el recurrente denuncia la infracción de la regla de la lógica y, en particular, del principio de la razón suficiente, sin desarrollar dicha idea en su recurso y sólo haciendo una referencia al mismo, motivo suficiente para rechazar el recurso incoado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Considerando Octavo de la sentencia recurrida sostiene que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del Tribunal, se procederá a la valoración de la prueba, para luego analizar cada una de las argumentaciones planteadas por las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal para posteriormente abocarse a los aspectos sustantivos de la controversia de autos.

Conforme a ello, el fallo, en sus Considerandos Tercero y Cuarto hace un desarrollo del material probatorio incorporado en el proceso; el Considerando Quinto, estableció los hechos no controvertidos; para luego desarrollar de manera íntegra y analizando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba documental y testimonial de las partes entre los Considerandos Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Catorce, Décimo Quinto y Décimo Dieciséis; para, finalmente, en el Considerando Décimo Séptimo, conforme a la prueba ya valorado el Tribunal determina los hechos acreditados en la causa y con ello se avoca a las pretensiones formales y de fondo de la controversia sometida a decisión al Tribunal por las partes.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, no cabe sino rechazar el agravio denunciado por la recurrente, debiendo rechazarse la apelación intentada en esta parte.

DÉCIMO NOVENO: Que, por último, debemos avocarnos a resolver la adhesión a la apelación presentada por el abogado David Lagos Fernández, en representación de las reclamantes Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada y Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., declarando como agravio, aquella parte de la sentencia definitiva que acogió la falta de legitimación activa respecto de la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, y, en consecuencia, rechaza por improcedente el reclamo interpuesto en lo Principal del escrito rolante a fojas 182 y siguientes, por don David Lagos Fernández, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, RUT N°76.011.703-K, en contra de la Liquidación N°230 de fecha 29 de agosto de 2018, practicada a la contribuyente sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., RUT 76.415.782-6, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio e Impuestos Internos.

VIGÉSIMO: Que, primeramente, se debe tener presente lo previsto en el Artículo 124º del Código Tributario, cuando sostiene que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.

Conforme a la disposición legal transcrita, en el caso sub lite, se ha reclamado contra la Liquidación Nº230, que fue practicada a la contribuyente sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., RUT 76.415.782-6, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio e Impuestos Internos, por consiguiente, el acto administrativo tributario reclamado es la liquidación indicada y emitida respecto de la contribuyente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo anterior, la liquidación de impuestos es un acto administrativo terminal derivado de un procedimiento administrativo llamado de “revisión o auditoría”, que comienza con un requerimiento de antecedentes (Artículo 59º del Código Tributario); al cual le sigue una “citación” (Artículo 63º del Código Tributario), que tiene el carácter de voluntaria u obligatoria, y con la respuesta del contribuyente, culmina con la formulación de la pretensión fiscal mediante una “liquidación” que contiene diferencias de impuestos (Artículo 24º del Código Tributario).

Este acto administrativo tributario de carácter terminal, llamado Liquidación, crea derechos y obligaciones para la administración y para el administrado, por consiguiente, los efectos son individuales, porque afectan a un sólo sujeto de derecho y en forma directa, pues los efectos emanan del acto sin necesidad de acto posterior.

Es dable señalar que, el procedimiento tributario, transforma la incertidumbre acerca de una deuda en una pretensión concreta, lo que se denomina como “autotutela declarativa”, según la cual la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas aún contra la voluntad del administrado. En el ámbito tributario, la administración hace descansar su pretensión en una verdad formal, obtenida mediante indicios ciertos y conocidos recabados en virtud de sus facultades fiscalizadoras y de los antecedentes que declara o allega el contribuyente.

Finalmente, una de las características fundamentales del acto administrativo tributario es “la congruencia” en el procedimiento tributario, principio que se refiere con la identidad y equivalencia jurídica de los actos administrativos en cuanto al sujeto pasivo, el elemento material del hecho imponible, el periodo tributario y las normas que lo sustentan, por consiguiente, tanto el requerimiento de antecedentes, la citación, la liquidación y el giro deben ser congruentes entre sí (artículo 18º de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario).

En conclusión, de lo expuesto, se desprende que el legitimado activo para intentar un reclamo tributario es el contribuyente específico respecto de quien se ha deducido la pretensión fiscal, el cual, en el caso, sub lite es contribuyente sociedad Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., RUT 76.415.782-6, quien, además, ha invocado un interés actual comprometido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, coincidente con lo anterior, la sentencia recurrida, en su Considerando Vigésimo Primero, sostiene: “Que, sin entrar a analizar los cuestionamientos de fondo peticionados en el reclamo de fojas 182 y siguientes de estos autos acumulados, del propio texto del reclamo es posible concluir que, en lo que dice relación con lo discutido en autos, y lo que eventualmente se pudiera resolver en el presente juicio en base a lo pedido, no se advierte la existencia de un derecho de que sea titular Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada, que concretamente se encuentre afectado o comprometido por la liquidación que se le ha formulado a Nueva Inmobiliaria Korlaet S.A., y respecto del cual Inmobiliaria e Inversiones Korlaet Limitada haya solicitado su declaración o protección a este Tribunal; es más, al fundar su alegación de un interés actual comprometido, se contradice con la pretensión misma de existir un derecho comprometido”

En consecuencia, de los argumentos expuestos, procede el rechazo de la pretensión del adherente, sobre todo, teniendo presente lo resuelto por esta Corte en los Considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto del presente fallo.

Y, teniendo además presente, lo dispuesto en los artículos 21º; 24º; 124º y 132º bis del Código Tributario, artículo 94º de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, y artículos 14º, letra A), N°1, letra c); 41º inciso 1° y 32º de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva dictada por don Claudio Araya Salgado, en su calidad de Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, rechazando, en consecuencia, la apelación intentada y sus pretensiones, como asimismo, la adhesión a la apelación de las reclamantes.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol 16-2020 (TTA)

Redacción del Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa.

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