Armex LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el abogado Ernesto Guerra Araya, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 6 de octubre de 2017, rolante a fojas 1500 y siguientes, que acogió la reclamación interpuesta por ARMEX Exportación de Metales Limitada.
El recurso se divide en dos partes. En la primera, hace una detallada relación de los hechos, para lo que nos remitimos al escrito de apelación. En la segunda, se señalan los fundamentos de Derecho que configuran los agravios que fundan el recurso.
En el apartado antes referido, previo al señalamiento de los errores o vicios de la sentencia recurrida, el apelante hace un detallado análisis de lo que denomina el marco normativo relativo al Impuesto al Valor Agregado, para lo que nos remitimos, asimismo, al escrito de apelación.
Finalmente, en el tercer apartado, se hace análisis de los errores de la sentencia.
Como primera cuestión, considera que la sentencia recurrida ha infringido el principio tempus regit actum. Se sostiene en el recurso que, luego de una revisión de los antecedentes tributarios del contribuyente, se determinó que una serie de proveedores habían empleado facturas falsas o no fidedignas, lo que conduciría a la pérdida del crédito fiscal, lo que sería una aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que, corresponde probar al contribuyente la verdad de sus declaraciones, con los documentos, libros de contabilidad u otros libros, de modo que, según se estima en el recurso, el Servicio hizo correcta aplicación de las normas tributarias.
Agrega que el procedimiento de reclamación tiene por objeto la revisión de la decisión del órgano administrativo, en cuanto no ponderó adecuadamente los antecedentes aportados por el contribuyente, pero que no puede extenderse a una nueva liquidación de impuestos, sobre la base de antecedentes que no fueron proporcionados al órgano administrativo, porque ello vulneraría el artículo 1 del Código Tributario y el artículo 1 del DFL Nº 7. Es decir, en su concepto, no se pueden impugnar las liquidaciones con argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Se agrega que la labor del tribunal consiste en determinar si a la época de dictación del acto administrativo se actuó de acuerdo a sus facultades legales, en mérito de los antecedentes de los que se disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes, de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Y, como se indica en el recurso, es precisamente el criterio que empleó el tribunal al resolver la cuestión, como consta del considerando centésimo vigésimo séptimo, en cuanto el juez, con prueba rendida en sede judicial y no en la etapa administrativa, arribando a la conclusión de que las facturas no son ideológicamente falsas, toda vez que darían cuenta de operaciones que real y materialmente se hicieron.
Cita numerosa jurisprudencia que haría aplicación de la regla tempus regit actum, que confirmaría su perspectiva.
SEGUNDO: Que, como segundo apartado, señala que la sentencia basa su pronunciamiento en prueba rendida con posterioridad a la dictación del acto administrativo recurrido, lo que queda de manifiesto en los considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno. Insiste en que, los considerandos citados dieron por acreditadas las operaciones basado en prueba que se rindió en el procedimiento judicial, pero que el Servicio no tuvo a la vista a la hora de resolver; en segundo término, que lo impugnado por el servicio fue la materialidad de las operaciones, es decir, si estas se realizaron o no en realidad.
Reitera lo señalado precedentemente, en el entendido que el tribunal habría infringido el principio de que los actos administrativos no pueden ser impugnados con antecedentes nuevos, lo que reconoce el propio tribunal en el considerando centésimo vigésimo séptimo. Detalla lo relativo a las liquidaciones 71 a 87, de 11 de junio de 2015, la notificación de la citación, de fecha 10 de febrero de 2012, a fin de que el contribuyente aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto, por los períodos de junio de 2008 a mayo de 2011, conforme los artículos 23 y 25 de la Ley del IVA; en relación con las liquidaciones 43 a 48, de 7 de julio de 2016, se requirió al contribuyente, con fecha 7 de julio de 2011, a través de la notificación Nº 079, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, los documentos detallados en la misma, para que fueran acompañados dentro de los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario. Posteriormente, se notificó la citación Nº 02, de 10 de febrero de 2012, a fin de que el contribuyente aclarara, ampliara o confirmara sus impuestos recargados o retenidos en facturas respecto de las que no se ha acreditado la documentación fehaciente la efectividad de las operaciones.
Indica que en un análisis detallado de los proveedores y las operaciones relacionadas con ellos fueron impugnadas, desarrollando en cada uno de los casos los fundamentos por lo que las operaciones de que dan cuenta las facturas respectivas se les califica como ideológicamente falsas, según el siguiente detalle:
· Inversiones Cumbres Andinas Limitada, presenta irregularidades, entre ellos, que Comercial e Industrias Asia Pacífico Limitada, RUT 76.234.10-K, cuyos domicilios no permiten el giro de la actividad comercial; por otro lado, Comercial y Asia Pacífico, no registra en su libro de compra las facturas para los períodos 2009 a 2011 y se da cuenta de otras irregularidades detectadas en los proveedores.
· En cuanto a Sandra Fuentes Valencia, fue visitada en su domicilio, constatándose que se trataba de una casa particular, lo que no reúne las condiciones necesarias para desarrollar la actividad declarada, al no contar con instalaciones o dependencias de acopio de materiales. Adicionalmente, se señala, el contribuyente no dio cumplimiento a requerimientos de los antecedentes, ni presentó declaración de Formularios 29, desde mayo de 2012, y posee 34 anotaciones por no declarante de información electrónica de compras y ventas.
· Sociedad Comercial e Industrial Metrec Limitada, en cuanto la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades, entre ellos Metal Corp SpA, cuyo domicilio registrado corresponde a un departamento en el que resulta imposible llevar a cabo la actividad señalada, al no contar con instalaciones o dependencias de acopio de materiales;
· Comercial Christian Pizarro Gómez E.I.R.L. la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos tales que no se acredita la efectividad material de las operaciones, respecto de los proveedores Claudio Boettcher, Eduardo López, entre otros.
· Industria y Textil Carla Patricia Lavín Benito EIRL, en cuanto que, a la fecha de las operaciones objetadas registraba un domicilio que correspondía a una oficina, por lo que no podía llevarse a cabo el almacenaje de ventas de los productos cuya venta se consigna en las facturas emitidas, agregando varias irregularidades que presentaría la cadena de proveedores.
· Minera Rosa Ester S.A., en cuando la cadena de proveedores del emisor presenta varias irregularidades, entre ellas, proveedores con domicilios virtuales.
· Mauricio Libeer Azócar, en cuanto también la cadena de proveedores presentaría una serie de irregularidades, en términos tales que no se acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones, domicilio que no puede ser utilizado para el almacenaje, entre otros.
· Excedentes Patricio Torres Oteiza EIRL, en cuanto la cadena de proveedores presenta irregularidades similares a las antes descritas, entre ellas irregularidades de las facturas con las que respalda la totalidad del crédito fiscal.
· Excedentes Juan Cisternas Vigneaux EIRL, en cuanto las facturas del proveedor se califican como no fidedignas, considerándose como falsas ideológicamente, en atención a que, de acuerdo con la información contenida en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, este proveedor registra la calidad de inconcurrente a notificaciones efectuadas; asimismo, se dice, no ha presentado nunca declaraciones de renta y fue objeto de un procedimiento de recopilación de antecedentes por delito tributario.
· Recuperadora de Productos Metálicos Miguel Alvez EIRL, pues se trata de un contribuyente que no declara conforme al formulario 29, desde el año 2019 en adelante, así como también no declarar conforme los formularios 22, por los años tributarios 2011 y 2012, no concurriendo adicionalmente a citaciones del Servicio, entre otras irregularidades.
· Excedentes y Reciclajes Maipo Limitada, en cuanto la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos tales que no se acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones.
· Comercial Hual Trading Limitada (Comercial Hual SA a la fecha de las operaciones), en cuanto la cadena de proveedores del emisor, al igual que otros casos, presenta irregularidad que impiden acreditar fehacientemente la efectividad material de las operaciones.
Se indica en el recurso que de la información obtenida en los libros de compras y ventas del contribuyente se pudo establecer que sus créditos fiscales están sustentados en proveedores a los que el recurso se ha referido, resultando que la materialidad de las operaciones no está clara o derechamente evidencia falsedad de la misma, debiendo el contribuyente acreditar la veracidad de las mismas. De esta manera, se agrega, el cuestionamiento principal del Servicio tiene que ver con la imposibilidad física para desarrollar las operaciones de que daban cuenta los documentos tributarios impugnados y la cadena de irregularidades que fue posible identificar, lo que sumado a la falta de antecedentes documentales, obligaba a concluir que las facturas impugnadas, a lo menos, no eran fidedignas respecto de la materialidad de las operaciones de que daban cuenta.
Con fecha 23 de marzo de 2011, dentro del plazo legal previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 348, de 1975, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, dispuso la realización de una Fiscalización Especial Previa, motivo por el cual se emitió Citación Nº 11, de 16 de mayo de 2011, la que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 114 del 11 de julio de 2014, en la que se resolvió dar lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA Exportadores, presentada por el contribuyente mediante Formulario 3600, folio Nº 10025010, de 21 de marzo de 2011, correspondiente al período tributario febrero 2011, declarándose improcedente la cantidad de crédito fiscal ascendente a $69.583.114, se fijó el crédito fiscal para el período tributario febrero 2011 y remanente de crédito fiscal para el período siguiente.
El mencionado acto, en su oportunidad se señaló que, se encontraba en procedimientos de reclamación jurisdiccional, por haber sido objeto de reclamo tributario con fecha 24 de octubre de 2014, presentado ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, proceso jurisdiccional que se encuentra pendiente e identificado con el RIT GR-17-00134-2014, RUC 14-0-001777-5, lo que se resolvió 29 de marzo de 2017.
TERCERO: Que en el apartado tercero del recurso, señala que la sentencia recurrida no aplica la normativa contenida en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825. Según el recurso, el reclamante tuvo reiteradas oportunidades, en sede administrativa, para acreditar la cadena de legitimidad de los proveedores y la efectividad material de las operaciones, no pudiendo suplirse dicha falta en la reclamación judicial, no cumpliéndose para ello lo preceptuado en el artículo 23 Nº 5 del DL 825, citando abundante jurisprudencia que abonaría su interpretación.
En el cuarto apartado del recurso, se indica que la sentencia hace una errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto la sentencia no se limita a revisar el acto administrativo mismo, sino que analiza nueva prueba acompañada por el contribuyente, llega a la conclusión de que las declaraciones no son maliciosamente falsas, restringiendo la fiscalización del Servicio a tres años y reitera argumentos en orden a la falsedad de las referidas declaraciones.
CUARTO: Que todas las alegaciones del recurso se basan en la premisa previa de que el juez no puede acoger una reclamación con antecedentes aportados en la etapa judicial, porque dicha reclamación importa una revisión de la actuación judicial. Al haberlo hecho de ese modo, el juez habría violado la regla tempus regit actum.
Lo cierto es que el brocardo latino se refiere a la aplicación temporal de la ley y no al ejercicio de la actividad jurisdiccional en relación a la prueba. La expresión latina, pues, se refiere a la irretroactividad de la ley (especialmente la penal), como aparece consagrada en el artículo 9 del Código Civil (en tanto mandato para el juez) y por el artículo 19 Nº 3, inciso 8º (mandato para el legislador penal).
Antes al contrario, preceptos constitucionales elementales, que dicen relación con el derecho a la defensa, impiden acoger la interpretación del apelante. Como se dijo en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de 28 de junio de 2016: “El contribuyente tiene la facultad de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo procedimiento y conforme al debido proceso -en su manifestación del derecho a defensa- se encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de justificar los fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, cuya aplicación queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador y que no ha sido objeto de discusión en la presente causa” (Jorval Construcciones Limitada con Servicio de Impuestos Internos, rol 3-16, MJJ45170).
QUINTO: Que la interpretación sostenida por el apelante incluso pugnaría con todo el sistema jurisdiccional chileno.
En efecto, la jurisdicción es establecida constitucionalmente para decidir los conflictos de relevancia jurídica y, llamada a intervenir, no puede excusarse ni aún a falta de ley que resuelva el asunto (artículos 76 de la Constitución de la República, 1, 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales).
Y, llamado a decidir, debe hacerlo conforme a las disposiciones contenidas en los códigos de procedimiento, por cuanto los jueces, como terceros imparciales en la decisión de una controversia social, como representantes exclusivos del poder y la fuerza que importa la ley, deben conocer siempre con arreglo a un proceso, único capaz de salvaguardar las garantías y derechos de los intervinientes.
La labor de juzgar, así, es inseparable de la función jurisdiccional. Cuando conoce de los asuntos que la ley somete a su decisión, la expresión “conocer” implica siempre al menos la satisfacción de tres etapas, como se constatará seguidamente: conocimiento, prueba y decisión. No puede caber dudas al respecto, a la luz del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuya estructura hay dos tipos de procedimientos: contenciosos y no contenciosos.
Incluso tratándose de actos no contenciosos la ley establece ciertas normas mínimas de procedimiento, que implican prueba y una decisión, que en cuanto debe ser valorada y fundada, puede ser objeto de apelación y casación en la forma (artículos 818, 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil).
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el sistema sancionatorio administrativo chileno descansa, entre sus pilares, en el de la revisión jurisdiccional de las decisiones de la administración. Una manifestación concreta de este principio se encuentra, en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que vino a reconocer así la consagración constitucional de la revisión judicial de los actos administrativos, en la medida que ellos vulneren derechos y garantías fundamentales.
Además, la liquidación, en definitiva, constituye la sanción de una conducta que necesariamente deberá ser calificada, a efectos de la determinación y cuantificación de la infracción, lo que implica que el sentenciador debe resolver la cuestión con la prueba que las partes puedan aportarles.
Así, el Tribunal Constitucional ha resuelto reiteradamente que los presupuestos mínimos de un debido proceso guardan relación con el debido conocimiento de la imputación, el emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia el de aportar pruebas y el de impugnar lo resuelto (STC, roles 481, 529, 1518, 1528, 1838, 1907, 1994, 2053, 2111, 2166, 2371, 2372, 2381, 2626, 2627 y 2682). También se ha resuelto que las garantías del debido proceso se aplican a la actuación de todos los órganos que ejerzan funciones jurisdiccionales o de decisión. Así, no sólo los tribunales, sino incluso órganos de la Administración deben respetar estas garantías cuando afecten a personas y sus bienes (STC roles 616, 808, 1393, 2111, 2381). Véase García Mechsner, Cristián (director), Recopilación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1981-2015), Cuadernos del Tribunal Constitucional, Santiago, núm. 59, 2015, p. 145).
SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior, aparece que en el razonamiento del sentenciador no hay error alguno, en cuanto decide la cuestión razonando en función de la prueba recaída en autos y allegada al proceso jurisdiccional por el reclamante.
Por consiguiente, el primer grupo de alegaciones esbozadas en la especie por el Servicio, debe razonarse si efectivamente procedía acoger la excepción de prescripción que, con arreglo al artículo 200, ha interpuesto el reclamante.
OCTAVO: Que centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento dispone lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo…”.
NOVENO: Que contrariamente a lo señalado en el recurso, no aparecen en autos, conforme lo razonado por el juez a quo, antecedentes que permitan ampliar el plazo de prescripción conforme a la norma ante citada.
El recurso funda la extensión del plazo en dos argumentos. El primer argumento está estrechamente emparentado con sus alegaciones principales, a saber, que el juez no pudo determinar el plazo atendidos antecedentes aportados por el reclamante durante el proceso de reclamación. El segundo argumento, está emparentado con el anterior, pero es distinto. Dice el recurrente, como se ha visto, que la determinación de que la declaración sea maliciosamente falsa, corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, debiendo el contribuyente desvirtuarla.
En cuanto al primer argumento, deberá rechazarse en razón de los mismos razonamientos esbozados en los considerandos anteriores. El segundo argumento también debe desecharse. En principio, porque es abiertamente contradictorio con la propia pretensión del recurrente. De seguirse el razonamiento del Servicio, el contribuyente quedaría en una radical indefensión: de un lado, debería probar y revertir, presuntivamente, el señalamiento de que las declaraciones son maliciosamente falsas; en segundo lugar, no podría aportar antecedentes nuevos ante el tribunal de reclamación con dicho objeto.
Pero, por otro lado, no puede acogerse la tesis de que corresponde al contribuyente la prueba de que las declaraciones no sean maliciosamente falsas, sin perjuicio de la prueba que en la especie se rindió, con el objeto de desvirtuar la tesis del Servicio. Como resolvió la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 17 de septiembre de 2015, rol 23765-14 (Microjuris MJJ42350): “Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto contra una liquidación objetada por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Esto, puesto que resulta improcedente sustentar la responsabilidad del recurrente en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no ha sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto. El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo. Respecto de lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente. En consecuencia, si se trata del supuesto de omisión de declaración, resulta fundamental que a quien se le formule el reproche sea uno de aquellos sujetos que se encuentren legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación. En la especie, nada de esto se ha asentado, de manera que la conclusión a que han arribado los jueces del fondo sobre estos aspectos se contrapone con lo dispuesto en el artículo citado precedentemente, por cuanto los supuestos de hecho indispensables para su concurrencia y que se han referido, no han sido establecidos en el proceso, ya que nada”.
DÉCIMO: Que el fraude civil supone una conducta, es decir, una acción o una omisión, destinada a crear una representación de la realidad de la que el sujeto no puede escapar, como en el dolo, cuando dicho fraude implica un engaño, que a su vez persigue la disposición patrimonial de la víctima, en términos de provocar un perjuicio patrimonial. En este sentido, el daño, el perjuicio patrimonial (sin excluir el extrapatrimonial), se revela como un elemento indispensable del dolo civil (véase De Cossío, Alfonso, El dolo en el Derecho Civil, Comares, Granada, 2005, pp. 99 y ss.). Desde luego, no solo nos referimos a aquél que opera como elemento de la responsabilidad extracontractual (artículos 2314 y 2317, inciso primero del Código civil) o agravante de la responsabilidad contractual (artículo 1558), sino especialmente en aquellos casos en que el dolo opera como vicio de la voluntad, entendido como la maquinación fraudulenta de la que se ha hecho mención. Conforme al artículo 1458 del Código Civil, opere o no como vicio del consentimiento, el dolo siempre da lugar a la indemnización de perjuicios (artículo 1458, inciso segundo, en relación con el artículo 2317, inciso segundo), lo que implica, desde luego, la existencia del menoscabo como elemento intrínseco del mismo. Si todo ello no bastara, la misma definición, que enfatiza el dolo como herramienta de imputación de responsabilidad, consagrada en el artículo 44, dispone que el dolo es la intención positiva de inferir injuria o daño a la propiedad o persona de otro.
Como se ha expresado en el fallo de la Excma. Corte Suprema, de 22 de marzo de 2016, a propósito de la materia tributaria, señaló expresamente que corresponde al ente fiscalizador acreditar la existencia de una declaración maliciosa: “El elemento malicia que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. El deber procesal que corresponde al fiscalizador no se satisface con la mera declaración de no presentar declaración, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho del contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. A mayor abundamiento, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe” (causa rol 3364-15, indicador Microjuris MJJ43517).
UNDÉCIMO: Que establecido que el plazo que debe ser considerado en la especie es de tres años y no de seis, debe tenerse presente el artículo 201 del Código Tributario, que expresamente prescribe: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”.
Visto así el asunto, como se afirma en el considerando centésimo trigésimo segundo, siendo los períodos reclamados los años 2010, 2011 y 2012 y la emisión de la citación con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, el plazo de tres años ya había transcurrido y él no tiene la aptitud de interrumpir un plazo que ya ha prescrito.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 1500 y siguientes.
Se hace presente que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 17-2017 (TTA)
Redacción del Abogado Integrante Cristián Aedo Barrena.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, el Fiscal Judicial, Sr. Rodrigo Padilla Buzada y por el Abogado Integrante Sr. Cristián Aedo Barrena. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Cristian Pérez Ibacache.
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