Sii/araya
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos tributarios Rit GR:-23-00023, caratulados “Arroyo y Razeto con Servicio de Impuestos Internos”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, ha comparecido la abogada Catherine Sánchez Gutiérrez en representación de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos interponiendo verdadero recurso de hecho contra la resolución de veintinueve de julio último que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación que su parte dedujo en contra de la resolución pronunciada el veintidós del mismo mes y año, que desestimó un incidente de nulidad procesal formulado por su parte, solicitando que se acoja su recurso de hecho y se declare admisible la apelación deducida.
Informó el juez recurrido al tenor del recurso interpuesto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de hecho expresa que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que su parte dedujo contra la resolución que desestimó un incidente de nulidad procesal ha sido pronunciada con error de derecho y bajo una interpretación restrictiva del sistema recursivo en materia de procedimientos tributarios.
En su opinión, la resolución recurrida por vía de apelación no es de aquellas a que se refiere los artículos 132, 137, 139 y 140 del Código Tributario, por lo que debe estarse a su naturaleza de sentencia interlocutoria, por cuanto, al tenor de lo que predica el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, de manera que es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación deducido.
Sobre el régimen recursivo del Código Tributario y la normativa mencionada en la resolución de inadmisibilidad recurrida, expresa que el inciso tercero del artículo 132 de ese cuerpo legal se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba y los artículos 133, 139 y 140 del mismo texto normativo se refieren a las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 incisos primero y tercero del 139 y la del inciso primero del artículo 140, que según la ley sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
A su turno, destaca que el artículo 148 del Código Tributario se remite a las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
En su concepto, es necesario determinar si, en el caso, son o no aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la procedencia de una apelación contra de la resolución que resuelve un incidente de nulidad regulado precisamente en dicho cuerpo normativo procesal, arguyendo que como esta materia no se encuentra expresamente regulada en el Código Tributario, por remisión del artículo 148 del mismo cuerpo legal resultan aplicables las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro y lo relativo al recurso de apelación, por lo que al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que resuelve un incidente como el de nulidad de autos, que corresponde a una sentencia interlocutoria, es apelable directamente, según lo establecido en los artículos 187 y 189 del Código Adjetivo.
Por lo demás, si el sentenciador de primer grado aplicó el artículo 148 del Código Tributario para tramitar el incidente propuesto al alero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que también aplicara ese estatuto en lo tocante al régimen recursivo, ya que es la regla general en materia de incidentes y, en consecuencia, lo es también en el procedimiento tributario, toda vez que no se opone al mismo según se colige del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su inciso final estatuye que “Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables” y, a contrario sensu, el recurso de apelación es procedente en las demás resoluciones.
Añade, conforme fuera resuelto por la Corte Suprema en causa rol N° 83.347-2016, que cuando la ley ha querido limitar los recursos respecto de una sentencia, lo hace de manera clara y precisa, precisión que no utilizó en el caso de autos, por lo que ante la duda acerca de su procedencia debe preferirse la interpretación que permita la interposición del recurso de apelación.
Finalmente, tras reproducir el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitó acoger el recurso de hecho, y, en definitiva, se declare admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2024 que rechazó un incidente de nulidad procesal, ordenando se eleven los autos ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, para el conocimiento y fallo del recurso respectivo.
SEGUNDO: Que, informando el recurso, el juez titular del del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta indicó que la resolución impugnada por la recurrente fue dictada conforme a derecho.
Refiere que habiéndose declarado inadmisible por extemporáneo el incidente de nulidad procesal deducido por la recurrente, el recurso de apelación que posteriormente esa parte dedujo contra aquella decisión fue denegado conforme la regulación normativa que en materia recursiva se contiene en el Código Tributario, como por la naturaleza de la resolución objeto del recurso de apelación no concedido.
En relación con la naturaleza de la resolución recurrida de apelación, aclara que no se trata de una sentencia definitiva ni una sentencia interlocutoria que declare inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación.
El recurso de apelación que fuera interpuesto derechamente por la reclamada contra la resolución de 22 de julio de 2024 fue declarado inadmisible tanto por lo dispuesto en los artículos 133 y 140 del Código del ramo, como porque la resolución recurrida no es de aquellas a que se refiere el inciso 3° del artículo 132, inciso 3° del artículo 137, incisos 1° y 3° del artículo 139, e inciso 1° del artículo 140, todos del Código Tributario.
Sobre aquella normativa, explica que el Código Tributario contiene disposiciones especiales aplicables al procedimiento general de reclamaciones en materia recursiva. Así, el artículo 133 del mencionado Código establece que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del articulo 139 e inciso primero del artículo 140, solo serán susceptibles del recurso de reposición, siendo esa la regla general. Luego, la apelación ha sido restringida por vía excepcional a los casos que se mencionan en la disposición, esto es, contra la resolución que recibe la causa a prueba (artículo 132 inciso 3°); la que se pronuncia sobre una medida cautelar (artículo 137 inciso 3°); la que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación (artículo 139 inciso primero); la que disponga aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo (artículo 139 inciso tercero); y, por último, la sentencia definitiva que falle un reclamo (artículo 140 inciso primero).
En consecuencia, la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, pues al tenor de las normas legales especiales y expresas que priman por sobre la norma de carácter remisoria a la que hace alusión la recurrente, solo era susceptible del recurso de reposición.
Además, aclara que, en el procedimiento general de reclamaciones tributarias, la forma en que la reclamada interpuso el recurso de apelación, esto es, directamente, solo ha sido previsto para impugnar la sentencia definitiva, porque en relación con las demás sentencias interlocutorias debe hacerse en subsidio de la reposición, y procederá en el solo efecto devolutivo para el evento que sea rechazada la referida reposición.
Indica, finalmente, que al tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Tributario, si bien es factible aplicar las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en la tramitación de los juicios tributarios, esto solo es procedente respecto de aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales en el Código Tributario; es decir, la aplicación supletoria de tales normas solo sería admisible en el silencio de la ley especial, lo que no ocurre en este caso, según se ha expuesto, destacando así que carece de relevancia, para efectos del recurso de apelación, que la sentencia recurrida haya fallado un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, pues esa resolución no es de aquellas que la ley ha consagrado el recurso de apelación.
Aduce, ya concluyendo, que de aceptarse el planteamiento del recurso, las normas específicas que regulan el recurso de apelación ya referidas no tendrían razón de ser ni justificación alguna, dañando el principio del efecto útil de una norma jurídica, y significaría que cualquier resolución que resuelva determinados incidentes siempre sería susceptible del recurso de apelación, en el efecto que consagra la ley supletoria, menoscabando ciertamente la celeridad y sentido que el legislador quiso dar a la norma procedimental tributaria.
TERCERO: Que para la adecuada resolución del asunto es conveniente referir que la resolución de inadmisibilidad materia del recurso ha sido dictada durante la tramitación de un procedimiento general de reclamación tributaria regulado en el artículo 132 del Código del ramo.
Superada la fase de discusión se recibió la causa a prueba y según se expone en el informe del tribunal recurrido, el 17 de junio de 2024 la reclamante acompañó documentos y solicita oficios y al día siguiente el tribunal tuvo por acompañados los documentos con citación y accedió a despachar el oficio requerido.
El 24 de junio de 2024 la reclamante presentó escrito mediante el cual solicitó se le tuviera por notificada tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba, teniendo el tribunal presente lo pedido. El 25 de ese mes y año el Servicio de Impuestos internos ofreció lista de testigos y solicitó exhorto para efectos de que los testigos puedan prestar su declaración, peticiones que el día 27 de ese mismo mes y anualidad fueron desestimadas, por extemporáneas.
Así, el 2 de julio de 2024 el Servicio de Impuestos Internos interpuso incidente de nulidad procesal. El tribunal confirió traslado a la reclamante y la suspensión del procedimiento y el 22 de julio último el tribunal desestimó el incidente. El 27 de julio de 2024 la reclamada dedujo recurso de apelación y la resolución materia del recurso la denegó, por improcedente.
CUARTO: Que, ciertamente, la resolución que rechaza el incidente de nulidad procesal promovido por el Servicio de Impuestos Internos es una sentencia interlocutoria cuya impugnación por la vía del recurso de apelación no ha sido prevista en el procedimiento tributario que gobierna la tramitación del asunto.
El punto que corresponde dilucidar es si, ante esa circunstancia, resulta aplicable lo estatuido en el artículo 148 del Código Tributario, que establece que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
QUINTO: Que a este respecto debe señalarse que el Código Tributario es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, al menos y en lo que atañe al cuestionamiento formulado por el recurrente de hecho, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos a que se refiere esa normativa y, particularmente, el procedimiento general de reclamación tributaria, requieren una tramitación rápida y eficaz.
Así, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.
SEXTO: Que este particular tratamiento del sistema recursivo se advierte de la lectura del artículo 133 del Código Tributario, que estatuye que la regla general en materia recursiva es el recurso de reposición, limitando el de apelación, a las resoluciones dictadas en dicho procedimiento; esto es, a las contempladas en los artículos 132 inciso 3°; 137 inciso 3°; 139 incisos 1° y 3°; y artículo 140 inciso 1° del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme a las normas precitadas procede el recurso de apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba; contra la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar; contra la resolución que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación; contra las resoluciones que dispongan agregaciones o rectificaciones a un fallo y, en fin, contra la sentencia que falle un reclamo.
Los artículos 132, 137 y 139, además, precisan que el recurso de apelación se deducirá en subsidio del recurso de reposición.
SÉPTIMO: Que en la situación que se examina el sentenciador declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que desestimó un incidente de nulidad procesal.
De conformidad con las reglas generales, tal resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación. Así lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 158 de ese mismo texto procesal.
Empero, como ya se ha podido advertir, el Código Tributario no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten apelación, situación en la cual corresponde aplicar lo previsto en su artículo 133.
OCTAVO: Que el principio general contenido en el artículo 4 del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo 133 del Código Tributario prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.
En consecuencia, aun cuando el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general en contra de todas las resoluciones, según los amplios parámetros de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en un regla particular contenida en la ley especial, ante la cual, entonces, no es posible aplicar el artículo 148 del Código Tributario para los efectos de definir la procedencia de un recurso de apelación que no ha sido expresamente prevista en la ley especial, por cuanto dicha norma procede solo tratándose de materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario y, como ya ha sido aclarado, en dicho libro se contempla una regulación especial sobre las resoluciones susceptibles de apelación como vía de impugnación.
NOVENO: Que, como corolario, las reflexiones que anteceden conducen inexorablemente a rechazar el recurso de hecho, según se dirá en lo resolutivo, atendida la improcedencia de la apelación interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 132, 137, 139, 140 y 148 del Código Tributario y 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho interpuesto por doña Catherine Sánchez Gutiérrez, abogada del departamento jurídico de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que denegó por improcedente el recurso de apelación deducido por la reclamada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 17-2024 (hecho-tributario)
Redactó el ministro Cárdenas, quien no firma por encontrarse con permiso.