Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18-2024

Sii/araya

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
18-2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

La comparecencia de Myrna Ramos Vallejos, abogada del Depto. Jurídico de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en autos Tributarios Rit GR:-03-00022-2023, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “Carlos Arroyo Lagos con Servicio de Impuestos Internos”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, actuando por la reclamada, interpuso verdadero recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte, por estimarlo improcedente, solicitando se acoja el recurso de hecho y se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, ordenando se eleven los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para el conocimiento del recurso.

Informó el juez recurrido al tenor del recurso interpuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente señala que según consta en el proceso, con fecha 4 de junio del 2024 el Tribunal ordenó agregar al expediente un sobre que contenía carta certificada devuelta por Correos de Chile conjuntamente con su contenido, que contenía copia autorizada de la resolución que recibió la causa a prueba.

Refiere que de ello se desprende que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada válidamente al reclamante según el artículo 131 bis inciso 3° que reproduce.

Indica que con fecha 17 de junio del 2024 el reclamante presentó un escrito acompañando una serie de documentos y solicitando oficios, ante lo cual el Tribunal dictó la siguiente resolución: “téngase por acompañados los documentos con citación, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne, en definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y al otrosí: Como se pide, ofíciese”.

Señala que su parte repuso de la resolución del tribunal de fecha 18 de junio del corriente, que tuvo por acompañados los documentos, solicitando que el reclamante se notificase expresamente de la resolución interlocutoria de prueba, para dar inicio formal al término probatorio en la presente causa, pues, el no dejar constancia expresa de dicha actuación, produciría una cierta alteración para dar comienzo al término probatorio, pues, sólo con la resolución del juez habilitaría a las partes a dar inicio a dicha etapa procesal; y atendido el tiempo transcurrido y anticipándose a la resolución del Tribunal, su parte con fecha 25 de junio 2024, presentó escrito con la nómina de testigos que depondrían los puntos controvertidos dictados por el Tribunal, siendo ésta rechazada por extemporánea, resultando palmaria la incertidumbre de la efectiva oportunidad del derecho a defensa de su parte, generada por la incertidumbre de la notificación a esa reclamada. Añade que la supuesta “notificación tácita” debiera entenderse hecha en la fecha desde la providencia, esto es el día 18 de junio del 2024 dando comienzo al término probatorio.

Expresa que el 27 de junio del presente, el tribunal Resolvió la Reposición reclamada, rechazándola al considerar innecesaria la petición, debido al hecho de haber operado a su juicio, la notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba, respecto de la parte reclamante. Asimismo, declarando que el término probatorio comenzó a regir a contar de la fecha de presentación del escrito de la reclamante de fojas 220 y 220 vuelta, esto es, a partir del 17 de junio 2024.

Indica que en el procedimiento sublite evidentemente se incurrió en un vicio procesal al omitirse el requisito esencial para la validez del proceso que dice relación con la notificación válida de la resolución que recibe la causa a prueba, debiendo ésta ser practicada con arreglo a la ley, siendo improcedente la notificación tácita para este tipo de resolución, por lo que este Servicio con fecha 07 de julio del presente, interpuso Incidente de Nulidad Procesal, pues, ante la imposibilidad absoluta de rendir la prueba testimonial ofrecida por ser declarada por el tribunal como extemporánea, les conduce necesariamente a concluir que estaban en presencia de una inobservancia que debía necesariamente ser sancionada con la nulidad, toda vez que, no debe perderse de vista el carácter común que tiene el término probatorio, etapa procesal donde se materializa el derecho de defensa mediante la posibilidad de presentar los medios probatorios que sustenten las pretensiones ventiladas en los escritos fundamentales, resultando imposible entender que operó la notificación tácita con la presentación de medios probatorios.

Destaca que el Tribunal Tributario rechazó el recurso impetrado por su parte, cuyos considerandos décimo y undécimo de dicha resolución, reproduce.

Sostiene que el fallo si bien recuerda la normativa atingente resultando aplicables, a su juicio, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la del artículo 55 inciso 1° que establece la notificación tácita, su parte insiste que este tipo de notificación solo tiene aplicación respecto de resoluciones que afectan a una parte determinada y en el evento de estar ante plazos individuales, pues, la circunstancia que el reclamante haya acompañado documentos no implica a juicio de la recurrente una notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil como se sostiene por el juez, pues no resulta aplicable ya que esta no afecta únicamente a la parte que efectuó la gestión que podría suponer conocimiento de la resolución, sino a todas las partes del juicio.

Enfatiza que su parte con fecha 26 de julio del presente año apeló la decisión del Tribunal Tributario, elevando recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de julio 2024 que resolvió el incidente de nulidad procesal notificada en mismo día por correo electrónico, solicitando sea acogido a tramitación para su resolución por la Itma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, cuya petición concreta era revocar la sentencia ya indicada.

Añade que el 29 de julio pasado, el Tribunal Tributario resolvió que: “atendido lo dispuesto en los artículos 133 y 140 del Código Tributario, como así también, que la resolución recurrida no es de aquellas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139, e inciso primero del artículo 140; todos del Código Tributario: No ha lugar por improcedente, al recurso de apelación interpuesto”.

Señala que el tribunal no se detuvo en el fondo del recurso de apelación, que para el caso, era el propio que se esgrimió para fundamentar el recurso de nulidad y reposición, a saber, el tribunal a quo denegó el recurso de apelación por estimarlo improcedente, es decir, lo ha considerado “procesalmente impertinente”, ya que ha invocado a efectos de fundamentar su negativa, la naturaleza de la resolución recurrida, como asimismo, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139, e inciso primero del artículo 140; todos del Código Tributario, incurriendo en un error, que debe ser subsanado.

Explica que al encontrarnos dentro de un procedimiento jurisdiccional, son aplicables a su respecto todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, la justicia de la decisión adoptada al evitar una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en su dictación de una determinada resolución, conforme a la doctrina que cita, añadiendo que el sentenciador ha aplicado la normativa que regula los incidentes, sólo en la parte que le favorece, obviando lo concerniente a los recursos procedentes respecto de las resoluciones que se pronuncian sobre los mismos, pues, en síntesis, ha negado un recurso de apelación que debió concederse y someterse a tramitación, toda vez que la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo fallado, al revestir la resolución que rechazó el incidente de nulidad, el carácter de sentencia interlocutoria, en virtud del art. 187 del Código de Procedimiento civil.

Precisa que la naturaleza de la resolución recurrida es de una sentencia interlocutoria, que por remisión al artículo 159 del C.P.C es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, de manera tal que, el recurso de apelación se ha promovido contra la resolución de fecha 22 de Julio del 2024, por tanto, se trata de aquellos que procede el recurso de apelación.

Indica que el inciso tercero del artículo 132, del código tributario es una norma que se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba y que fija los hechos sustanciales, pertinente y controvertidos. Añade que los artículos 133, 139 y 140 del Código Tributario, indican que las resoluciones dictadas en durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 inciso primero y tercero del 139 e inciso primero del artículo 140 solo serán susceptible del recurso de reposición.

Enfatiza que el artículo 148 del Código Tributario, se remite a las normas establecidas en Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo que de las normas traídas a colación es necesario determinar si le son aplicables las normas del Código de procedimiento Civil, respecto a si es procedente el recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve un incidente de nulidad regulado en el Código de Procedimiento Civil, reiterando que su parte interpuso un incidente de nulidad procesal en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el tribunal el incidente ventilado y debido que esta materia no está o no es de aquella que regula el Código Tributario, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del código tributario, es decir, en el caso de marras nos remitimos a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en todas aquellas materias reguladas en el Libro Tercero y no sujetas a disposiciones especiales, añadiendo que según lo dispone expresamente el artículo 148 del Código Tributario, las normas que se aplican de manera supletoria en materia de procedimiento aplicable a las reclamaciones, son las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro y lo relativo al recurso de apelación. Agrega que al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que resuelve un incidente como el de nulidad de autos, tiene naturaleza de sentencia interlocutoria y, conforme lo establecido en los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, la manera de apelar es de manera directa, tal y como en la especie sucedió, siendo su denegación un yerro enmendable por este mecanismo procesal.

Expresa, en síntesis, que se ha negado un recurso de apelación que debió concederse y someterse a tramitación, ya que, si el sentenciador de primer grado aplicó el artículo 148 del Código Tributario, para justificar la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de las normas de procedimiento civil del Libro I y en especial sobre incidentes, deberá aplicar dichos procedimientos en todas sus partes.

Añade que el recurso de apelación es absolutamente procedente, ya que, es la regla general en materia de incidentes, y en consecuencia, lo será en procedimiento tributario, toda vez que no se opone al mismo, lo que se colige del artículo 88 del C.P.C., norma que reproduce en su parte final.

Afirma que el tribunal yerra al aplicar el artículo 133 del Código Tributario para resolver respecto a la admisibilidad del recurso, desconociendo que la norma aplicable es el artículo 148 del mismo cuerpo legal, que prevé que en aquellas materias no reguladas en el procedimiento general de reclamación, como ocurre en el caso del incidente de nulidad procesal, es plenamente procedente aplicar las disposiciones contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentra el recurso de apelación que puede interponerse en contra de una sentencia interlocutoria, como ocurre en la especie, siendo perfectamente procedente el recurso de apelación, resultando aplicables las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario, y tratándose de un caso en que el recurso de apelación no fue denegado expresamente por el legislador, sí procede este recurso, ya que entender lo contrario equivale a afirmar que las sentencias interlocutorias nacen firmes, lo que vulnera el derecho al recurso y la revisión de una sentencia en doble instancia dejando en indefensión a la parte agraviada, citando jurisprudencia al efecto, en el sentido de que cuando la ley ha querido limitar los recursos respecto de una sentencia lo dice de manera clara y precisa, lo que no ocurre en este caso.

Tras citar el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, termina solicitando acoger el recurso de hecho y, en definitiva, declarar admisible el recurso de apelación, ordenando se eleven los autos ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, para que pueda conocer el recurso de apelación.

SEGUNDO: Que informando el recurso don Claudio Araya Salgado, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, indicó que con fecha 10 de noviembre de 2023, el contribuyente Carlos Alberto Arroyo Lagos, representado judicialmente por Jaime Barrientos Ramírez, interpuso reclamación tributaria en contra del giro folio N°8743221 emitido por la II Direccion Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de abril de 2023. El 13 de noviembre de 2023, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo interpuesto, siendo notificada dicha resolución con esa misma fecha según consta en certificación a fojas 19 de dichos autos. A su vez, con fecha 24 de noviembre de 2023, el Servicio evacua el traslado conferido contestando el reclamo de autos. Luego, el 29 de mayo de 2024, se recibió la causa a prueba siendo notificada la reclamante por carta certificada despachada a través de Correos de Chile con la misma fecha, y la reclamada por publicación íntegra en el sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, agregándose el 4 de junio de 2024, al expediente la carta certificada, conjuntamente con su contenido devuelta por Correos de Chile. Añade que el 17 de junio de 2024, la reclamante en lo Principal de su escrito, acompañó documentos, y en el otrosí solicitó oficio, respecto de lo cual se resuelve con fecha 18 de junio de 2024, a fojas 221, tenerlos por acompañados con citación y oficiar; asimismo, el 18 de junio de 2024, la reclamante repuso de la resolución antedicha, confiriéndose traslado a la reclamante, siendo evacuado el 24 de junio de 2024. Agrega que el 25 de junio de 2024, el Servicio en lo Principal de su presentación a fojas 229 ofreció lista de testigos y en el Otrosí, solicitó exhorto para efectos de que los testigos puedan prestar su declaración. Agrega que al recurso de reposición con fecha 27 de junio de 2024 no se le dio lugar y en lo que se refiere al escrito de fojas 229 el Tribunal resolvió: “a lo Principal y Otrosí, atendido el mérito de autos, no ha lugar por extemporáneo”.

Refiere que el 4 de julio de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación incidenta de nulidad procesal y en el Otrosí solicita la suspensión del procedimiento; a lo que se resolvió conferir traslado a la reclamante y la suspensión del procedimiento; resolviéndose el incidente con fecha 22 de julio del mismo año, rechazándolo y, a la vez, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

Señala que, contra esa resolución, la parte reclamada en su presentación de fecha 26 de julio de 2024, interpuso recurso de apelación, respecto de lo cual a fojas 312 se resolvió no dar lugar por improcedente, siendo esa última resolución la que motiva la presentación del recurso de hecho materia del informe.

Tras detallar los fundamentos del recurso, señala que en cuanto a los antecedentes que ese Tribunal ha tenido en consideración para la dictación de la resolución impugnada, estos se encuentran en la regulación normativa que en materia recursiva se contiene en el Código Tributario, como, asimismo, en la naturaleza de la resolución objeto del recurso de apelación no concedido, y en el propio recurso deducido por la reclamante respecto de dicha resolución.

Expresa que, en relación con la naturaleza de la resolución recurrida de apelación, esta corresponde a la sentencia interlocutoria de fojas 278 a 280 vuelta, que rechazó el incidente de nulidad procesal promovido por la reclamada en lo Principal del escrito de fojas 269 y siguientes de autos.

Hace presente que la resolución apelada no es una sentencia definitiva, toda vez que no puso fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del juicio; como tampoco es una sentencia interlocutoria que declare inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación.

Refiere que, en relación con el recurso deducido y no concedido, este corresponde a un recurso de apelación que fue interpuesto derechamente por la reclamada en contra de la resolución de fecha 22 de julio de 2024, que rechazó el incidente de nulidad procesal promovido por esa misma parte.

Añade que, a su turno, en relación con la resolución que resolvió no dar lugar al recurso de apelación no concedido, esta se fundó atendido lo dispuesto en los artículos 133 y 140 del Código del ramo, como así también a que la resolución recurrida no es de aquellas a que se refiere el inciso 3° del artículo 132, inciso 3° del artículo 137, incisos 1° y 3° del artículo 139, e inciso 1° del artículo 140, todos del Código Tributario.

Explica que en lo que respecta a la normativa aplicable a las materias discutidas, un primer antecedente que ese Tribunal ha tenido en consideración para la emisión de la resolución impugnada, se encuentra en la existencia en el Código Tributario, de normas especiales aplicables al procedimiento general de reclamaciones, en materia recursiva, debiendo considerarse primeramente el artículo 133 del Código Tributario que señala: "Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del articulo 139 e inciso primero del artículo 140, solo serán susceptibles del recurso de reposición…".

Destaca que la regla general en el Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias es que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del proceso solo serán susceptibles del recurso de reposición y no del recurso de apelación, y solo por vía excepcional, se consagra el recurso de apelación, restringido única y exclusivamente respecto de las resoluciones que expresamente indica la norma, por lo que fuera de esas situaciones, es del todo improcedente el recurso de apelación.

Refiere que esos casos de excepción son los siguientes:

a) Artículo 132 inciso 3°, concerniente a la resolución que recibe la causa a prueba, y en lo pertinente establece "…En su contra, solo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo…".

Hace presente que tal regulación en caso alguno aplica a la materia discutida en el presente recurso, por cuanto la resolución apelada no es aquella que recibió la causa a prueba y que rola a fojas 66, sino que se trata de aquella que resolvió un incidente de nulidad promovido por la reclamada, rechazándolo, rolante a fojas 278 y siguientes.

b) Artículo 137 inciso 3°, referido a la solicitud de medida cautelar, señala "…En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquella solo procederán los recursos de reposición y apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación…"

Destaca que esta norma, al igual que la anterior, no aplica a la materia discutida en el presente recurso, por cuanto la resolución apelada no se relaciona con la solicitud de medida cautelar.

c) Artículo 139, inciso 1°, "Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposici6n y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación…"

Señala que reitera que la resolución dictada a fojas 278 y siguientes, no corresponde a aquellas señaladas en la norma citada, advirtiendo que no se declaró inadmisible un reclamo, sino solo se resolvió un incidente de nulidad promovido por la reclamada. Añade que la resolución recurrida tampoco es de aquellas que haga imposible la continuación del juicio, tal es así, que actualmente la causa ha seguido su curso y se encuentra con el plazo de observaciones a la prueba vencido.

d) Artículo 139, inciso 3°, "Procederá también la apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo".

Al efecto señala que la norma citada tampoco aplica en la materia discutida, toda vez que la resolución apelada no efectúa aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.

e) Artículo 140, inciso 1°, "Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contado desde su notificación…"

Expresa que, ante esta norma, es claro que el recurso de apelación deducido no resulta pertinente, desde el momento mismo que la resolución apelada no corresponde a una sentencia que haya fallado el reclamo de autos, es decir, una sentencia definitiva.

Enfatiza que según lo analizado y razonado previamente, existiendo normas legales especiales y expresas que priman por sobre la norma de carácter remisoria a la que hace alusión la recurrente; en contra de la resolución de fojas 278 a 280 vuelta de autos, solo procedía el recurso de reposición, pero en ningún caso el recurso de apelación, atendido que la naturaleza de esta no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones impugnables por la vía del recurso de apelación, cuya procedencia está establecida en casos determinados y restringidos por el C6digo Tributario.

Añade que el recurso de apelación en los términos deducidos por la reclamada (esto es, interpuesto derechamente) en el procedimiento general de reclamaciones tributarias solo está consagrado respecto de la sentencia definitiva, porque en relación con las demás sentencias interlocutorias respecto de las cuales procede el recurso de apelación, este de interponerse, deberá hacerse en subsidio del recurso de reposición y procederá en el solo efecto devolutivo, para el evento que sea rechazada la referida reposición.

Indica que establecido claramente la existencia de una norma expresa y especial que regula el recurso que procede respecto de la resolución materia del recurso de apelación no concedido, resta por dilucidar qué efectos produce en la especie el artículo 148 del Código Tributario a que se refirió la recurrente, artículo que reza "En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil."

Explica que como se aprecia claramente de su tenor literal, si bien es factible aplicar las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en la tramitaci6n de los juicios tributarios, esto solo es procedente respecto de aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales en el Código Tributario; es decir, la aplicación supletoria de tales normas solo sería admisible en el silencio de la ley especial, lo que no ocurre en este caso, según se ha expuesto.

Destaca que en materia tributaria y para efectos del recurso de apelación, carece de significación que la sentencia recurrida haya fallado un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes; toda vez que, lo que en materia tributaria prevalece respecto de las sentencias interlocutorias, es que estas declaren inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, o bien correspondan a la resolución que recibió la causa a prueba, o a aquella que resolvió la solicitud de medidas cautelares, o aquellas que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo; exigiéndose, además, que el recurso de apelación sea deducido en subsidio del de reposición, requisitos que siendo copulativos, en la especie, ninguno de ellos se ha cumplido. Añade que tan claro y patente es lo anterior que, de aceptar el planteamiento del recurso, las normas específicas que regulan el recurso de apelación ya referidas, no tendrían razón de ser ni justificación alguna, dañando el principio del efecto útil de una norma jurídica; y lo que es más grave, significaría que cualquier resolución que resuelva determinados incidentes siempre seria susceptible del recurso de apelación, en el efecto que consagra la ley supletoria, menoscabando ciertamente la celeridad y sentido que el legislador quiso dar a la norma procedimental tributaria.

Señala que no autoriza el legislador a utilizar un estatuto jurídico supletorio como lo es el Código de Enjuiciamiento Civil, pues, ello ataca frontalmente la normativa tributaria, que está concedida para llevar a cabo un procedimiento expedito.

Afirma que, por todos los razonamientos anteriores, y fundamentalmente por existir texto expreso y especial que aborda la materia, ese Tribunal Tributario y Aduanero se vio obligado por imperio de la ley a declarar improcedente el recurso de apelación deducido por la abogada Myrna Ramos Vallejos, en representación del Servicio de Impuestos Internos en su presentación de fojas 307 y siguientes de autos, pues, de haberlo concedido, hubiese significado, transgredir en el rostro mismo la normativa que regula el procedimiento general de reclamación y los principios que lo inspiran, en materia tributaria.

Finalmente y a mayor abundamiento, señaló que teniendo presente lo anterior, y habiendo recurrido la reclamada en contra de la resolución que resolvió un incidente de nulidad procesal, mediante recurso de apelación, tal presentación al no encuadrarse en ninguna de las hipótesis prevista por el legislador y que harían procedente su aplicación, trajo como lógica consecuencia que ese Tribunal rechazara por improcedente tal recurso en los términos señalados en la resolución de fojas 312 de autos, por lo que pidió tener por evacuado el informe ordenado en el presente Recurso de Hecho y resolver como en derecho corresponda.

TERCERO: Que, primeramente, debe tenerse presente que la resolución apelada por la reclamada en la causa Rit GR-0300022-2023 seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, y cuya apelación fue denegada por improcedente por el tribunal a quo, es aquella de fecha veintidós de julio del presente año, rolante a fojas 278 que rechazó el incidente de nulidad procesal promovido por el Servicio de Impuestos Internos, no existiendo discusión sobre la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de la misma, pues, la cuestión controvertida radica en determinar si en la especie resulta aplicable o no, el artículo 148 del Código Tributario, norma que reza: “Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

CUATRO: Que en tal sentido y como acertadamente lo indicó el Juez recurrido, el Código Tributario establece disposiciones especiales en materia recursiva, siendo la regla general en el Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias - cuyo es el caso de marras – el recurso de reposición, según se desprende de la lectura del artículo 133 del Código Tributario, limitándose la procedencia del recurso de apelación, a las resoluciones dictadas en dicho procedimiento, contempladas en los artículos 132 inciso 3°; 137 inciso 3°; 139 incisos 1° y 3°; y artículo 140 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Es decir, y conforme a las normas precitadas, procede el recurso de apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba; contra la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar; contra la resolución que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación; contra las resoluciones que dispongan agregaciones o rectificaciones a un fallo; y contra la sentencia que falle un reclamo. Los artículos 132, 137 y 139, además, precisan que el recurso de apelación se deducirá en subsidio del recurso de reposición.

QUINTO: Que sin perjuicio que la apelación no se dedujo de manera subsidiaria, lo cierto es que la resolución apelada por la reclamada, no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos indicados en el motivo que antecede, no pudiendo aplicarse el artículo 148 del Código Tributario, por cuanto dicha norma procede solo tratándose de materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario, y como se indicó, sí existe en dicho libro una regulación especial sobre las resoluciones susceptibles de apelación como vía de impugnación, lo que basta para rechazar el recurso de hecho, según se dirá en lo resolutivo, atendida la improcedencia de la apelación interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 132, 137, 139, 140 y 148 del Código Tributario y el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por doña Myrna Ramos Vallejos, abogada del departamento jurídico de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que denegó por improcedente el recurso de apelación deducido por la reclamada.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 18-2024 (TRIB. - HECHO)

← Sentencias del Poder Judicial