Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19-2020

Russell Mineral Equipment S.A. con SII - II Direccción Regional Antofagasta

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
19-2020
Fecha
7 de diciembre de 2021
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos, que corresponden al ingreso RUC 19-9-0000302-4, RIT GR-03-00013-2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, doña Mariangeles Canitrot Paniagua, ingeniera comercial, en representación de la contribuyente Russell Mineral Equipment S.A. (RME CHILE), Rol Único Tributario N°99.572.320-4, ambos con domicilio para estos efectos en General Borgoño N°934, Oficina 401, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°213, 214, 215 y 217, emitidas con fecha 10 de julio de 2018 por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta 101659 de fecha 16 de enero de 2019, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, períodos tributarios junio y octubre 2015, e Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 del mismo texto legal, para los años tributarios 2015 y 2016, solicitando dejarlas sin efecto.

En síntesis, señala que las Liquidaciones reclamadas evidencian una contravención a lo establecido en los artículos 35 y 41 de la Ley 19.880, por cuanto no se ha expresado una fundamentación clara y pormenorizada de la evaluación de los antecedentes y de las conclusiones de acreditación parcial de las referidas cuentas, configurando un acto infundado e inmotivado, vulnerando los mandatos de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; y en consecuencia, las liquidaciones infringen el principio de legalidad, lo que es atentatorio al principio de proporcionalidad, para luego expresar que con su obrar el Servicio de Impuestos Internos infringe el principio de juridicidad.

Por sentencia de 02 de octubre de 2020, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, rechaza en todas sus partes la reclamación dejando firmes las liquidaciones practicadas por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en la parte no modificada mediante la Resolución EX. N°101659 de fecha 16 de enero de 2019, del mismo Servicio, sin costas.

En contra de esa sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que resulta necesario precisar aquí que el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece un impuesto sobre la renta, la cual conforme al artículo 2°, N° 2 de la misma Ley, consiste en “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” Sobre la renta así definida, la ley establece diferentes impuestos, uno de los cuales grava a los contribuyentes que obtienen rentas cuya fuente productora principal es el capital, y que en general obedece a las actividades que desarrollan las empresas comerciales, industriales, mineras, entre otras, y se trata de las rentas afectas al impuesto de primera categoría, en cuyo caso los contribuyentes deben acreditar su renta efectiva, sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. Tal es la situación de la reclamante, pues se trata de una sociedad anónima, que desarrolla una actividad de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual debe declarar renta efectiva y está sujeta a contabilidad completa.

SEGUNDO: Que conforme a lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, los gastos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio, por lo que resulta necesario recurrir a las reglas generales sobre la materia, establecidas en el artículo 21 del Código Tributario, y conforme con esta disposición, el contribuyente deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. De esta manera, estando obligado el contribuyente a llevar contabilidad completa, y conforme a las Circulares 29 de 1975 y Circular 8 de 2000, ambas del Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, etc.

Lo anterior encuentra sentido, pues la contabilidad exigida en las normas tributarias permiten la obtención de una “contabilidad fidedigna”, es decir ajustada a las normas legales y reglamentarias vigentes registrando fielmente, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.

TERCERO: Que constituyendo un hecho asentado en la causa, que estamos frente a un contribuyente de primera categoría que debe llevar contabilidad completa, y que tributa en base a renta efectiva, procede dar aplicación estricta a la normativa tributaria, especialmente a los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario que establecen las normas mínimas probatorias para los contribuyentes de primera categoría, debiendo el contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

CUARTO: Que siguiendo con el razonamiento que antecede, solo puede concluirse que la documentación presentada por el contribuyente no resulta idónea para acreditar la renta efectiva de los períodos tributarios materia del presente juicio, desde que, la única manera de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible en el caso de autos es mediante la contabilidad completa, y quedó establecido que la contabilidad de la reclamante no reflejó la realidad de los hechos económicos de su empresa, no ajustándose a prácticas contables adecuadas, constituyendo una infracción tributaria que amerita la emisión de las liquidaciones reclamadas, pues no acompañó ni en la etapa administrativa ni en sede judicial, el Libro Diario ni el Libro Mayor, elementos contables fundamentales e imprescindibles para acreditar la necesidad de las partidas invocadas como gastos necesarios para producir la renta.

QUINTO: Que en otro orden de ideas, en lo relativo a la falta de fundamentación de las liquidaciones conforme a la ley 19.880, y la transgresión a los principios de legalidad y juridicidad, debemos tener presente que la liquidación de los impuestos, constituye un acto administrativo, que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, debe indicar entre otros elementos, la individualización completa del contribuyente, su domicilio, actividad económica, capital y los antecedentes que constituyen la base de los cargos formulados, y de las liquidaciones acompañadas a los autos, se desprende que cumplen con los requisitos indicados, pues se explica e identifica cada uno de los impuestos que serán cobrados, los ejercicios en los cuales se producen las diferencias y la determinación y cálculo del gravamen que se exige, indicando además los antecedentes previos para llegar a la emisión de las mismas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 120 y 139 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha dos de octubre de dos mil veinte, que rechazó la reclamación presentada por Mariangeles Canitrot Paniagua, en representación de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A. (RME CHILE), en contra de las Liquidaciones N°213, 214, 215 y 217, emitidas con fecha 10 de julio de 2018 por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvase.

Rol 19-2020 (TTA)

Redacción del Ministro Titular Eric Sepúlveda Casanova.

← Sentencias del Poder Judicial