Alfaro Rodriguez, Raul con Servicio de Impuestos Internos.
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a uno de agosto del año dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO. Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de Raúl Alfaro Rodríguez en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha catorce de febrero del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme la Liquidación Nº 402301000042 de fecha 12 de mayo del año 2017, y que dice relación con el Impuesto Global Complementario de la Ley de Renta.
SEGUNDO. Que la apelación se sustenta en los mismos fundamentos ya planteados por el recurrente en su reclamación, esto es que el origen de la inversión (compra de un inmueble) se encuentra amparada por el artículo 70 del DL 824 Ley sobre Impuesto a la Renta, gozando a su favor con la presunción de la citada norma.
TERCERO. Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso, llegando a la resolución de la controversia de autos.
CUARTO. Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuestos a la Renta expresa que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, presunción que sin embargo no ha tenido el sustento suficiente para que el tribunal a quo pudiese acoger el reclamo del contribuyente, porque el contrato de mutuo acompañado y que justificaría la compra del inmueble, no ha tenido la fuerza suficiente para darle, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria correspondiente.
QUINTO. Que además el análisis que efectúa el tribunal en los considerandos vigésimo segundo y siguientes permiten tener como no creíble el contenido en el contrato de mutuo por cuanto hay serias discrepancias entre lo declarado por los testigos y lo señalado en el instrumento de mutuo. Asimismo que parece poco razonable que un empresa entregue una suma de ciento treinta millones, y sin requerir garantías reales (como por ejemplo una hipoteca) por un posible incumplimiento de la obligación, y que además se entregue dicha suma sin intereses ni reajustes.
SEXTO. Que finalmente no deber prescindirse de lo contemplado en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo por lo tanto una carga probatoria que pesa sobre el contribuyente, relativa a la verdad de sus declaraciones o a la naturaleza de la información entregada al Servicio de Impuestos Internos, y que en el caso concreto las probanzas del recurrente son insuficientes e inidóneos para poder amparase en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Por todas estas consideraciones, y por lo dispuesto en los artículos 120, 139 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes se CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha catorce de febrero del presente año.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 2-2018 (TTA)
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse en comisión de servicio.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Manuel Díaz Muñoz, el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara y el Abogado Integrante señor Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.