Empresa Nacional de Energia Enex S.A. con Servicio Nacional de Aduanas II Region.
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que los abogados Sergio Toro-Moreno Gutierrez y Lissette Menay Urquieta, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 8 de noviembre de 2017, rolante a fojas 178 y siguientes, que acogió la reclamación interpuesta por Enex S.A.
De acuerdo con el recurso, al acoger el reclamo, la sentencia recurrida incurre en error, en el sentido que bastaría para tener por cumplido el requisito, adjuntar el certificado de origen en la etapa administrativa. Por el contrario, conforme al recurso, según las normas aduaneras, numeral 10.1 señala cuáles son los documentos que deben acompañarse en la declaración, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, que exige, en su letra g), el certificado de origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas en el respectivo acuerdo comercial.
Se señala que como consta en autos, el importador adjuntó copia del certificado de origen, el que no contenía firma y que contenía el nombre de Felipe Saavedra Mercado, indicando el cargo de “jefe de suministros lubricantes”.
Cita, al efecto, el artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y el artículo 4.14, que establecerían la exigencia, del modo que interpreta el apelante, además de la resolución Nº 342/20.01.2015, del Servicio Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero de 2015, que en su artículo 2.2, establece la presentación, junto con la declaración, de un certificado de origen, el que podrá ser emitido por el importador, el exportador o productor de las mercancías. Y esta exigencia se reitera, finalmente, en el anexo 4 de la resolución antes referida.
Esta interpretación, conforme al recurso, habría sido reafirmada en el oficio Circular Nº 119, de 10 de abril de 2015, que se dictó para aclarar diversas dudas interpretativas derivadas de la Resolución Nº 342, referida a las directrices comunes del TLC Chile-USA, en el que expresamente se señala, en el anexo 4, respecto de la información que debe contener el certificado de origen: “resulta exigible, por lo que su incumplimiento implica el rechazo de la preferencia arancelaria”.
En suma, conforme al recurso, la exigencia de contar con el certificado de origen no puede ser suplida a posteriori, y, en consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del importador, lo que cabe es denegar la preferencia arancelaria que le otorga el tratado.
SEGUNDO: Que la discusión se ha radicado en un aspecto muy preciso, a saber, si para obtener la preferencia arancelaria que confiere el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-E.E.U.U., se debe acompañar el certificado de origen o éste sin errores, junto con la declaración aduanera, como ha sostenido el Servicio en su recurso.
La materia, efectivamente, está regulada en el Capítulo IV, Sección B, artículos 4.12 y 4.13 del Tratado.
Conforme a la primera norma: “Solicitud de origen 1. Cada Parte requerirá́ que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá́ requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11”.
El artículo 4.13, por su parte, regula el certificado de origen, en los siguientes términos: “Certificados de origen. 1. Cada Parte dispondrá́ que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá́ que no se requerirá́ que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá́ que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá́ que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá́ que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado. 4. Cada Parte dispondrá́ que el certificado de origen tendrá́ una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. 5. Cada Parte podrá́ exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés. 6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un certificado de origen que hubiere sido emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de validez. 7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para: (a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la Parte importadora; o (b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado, salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado”.
A su turno, el artículo 4.14.1, relativo a las obligaciones del importador, establece que: “Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos”.
Y, por su parte, tiene mucha relevancia lo prescrito en el artículo 4.16, que establece los procedimientos para la verificación del origen: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna. 4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida. 5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado. 6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía”.
TERCERO: Que, en la especie, es pacífico que, al momento de presentar la declaración aduanera, el reclamante no presentó el certificado de origen exigido por el Tratado, a los efectos de gozar de una preferencia arancelaria. Y es pacífico que dicho requisito fue cumplido a posteriori por el solicitante.
La cuestión está en determinar si, conforme a las reglas del Tratado, la autoridad administrativa puede denegar el beneficio arancelario cuando no se cumple con acompañar el certificado de origen en la presentación de la declaración o éste no cumple con los requisitos que estima la autoridad administrativa.
QUINTO: Que, un análisis sistemático de las disposiciones del Tratado permite llevar a la conclusión de que la interpretación del juez de grado es la correcta. En efecto, el artículo 4.12.1, exige que el importador cumple con dos requisitos: a) efectuar una declaración en el que se califique la mercadería de originaria; b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera del importador, un certificado de origen.
El apartado 2 de artículo 4.12 señala que uno de los Estados parte puede requerir al importador que demuestre, en cualquier momento, el carácter de las mercaderías con el certificado de origen y, el apartado 3., como se ha referido, permite incluso a un importador que hubiere pagado los respectivos aranceles, solicitar el reembolso si demuestra, con el mentado certificado, que las mercaderías corresponden a las reguladas en el Tratado.
El artículo 4.13, por su parte, que regula el certificado, no fija, ni establece y, lo más importante, no concede a favor de uno de los Estados Parte, la determinación de un momento preciso y determinado para acompañar el certificado de origen. Al contrario, a objeto de cumplir con los objetivos del tratado, las normas antes citadas exigen que los requisitos formales de presentación y extensión sean mínimos.
En plena correspondencia, el artículo 4.16, antes citado, pero son de particular importancia los artículos 4.16.4 y 4.16.5, que reiteramos: “4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida.5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado”.
Basta leer las normas para concordar con la interpretación del juez de primer grado. Estas normas indican dos cosas: primero, que la solicitud no puede ser denegada por errores involuntarios en la declaración y por omisiones, por consiguiente, segundo, que la autoridad aduanera sólo puede denegar el beneficio si se ha certificado en forma falsa o sin fundamentos para la obtención del beneficio arancelario.
Más aún, la posibilidad que estas normas establecen de un procedimiento de verificación posterior, no tiene ningún sentido si el importador no puede acceder al beneficio arancelario establecido en el Tratado, por lo que no cabe la menor duda que la autoridad administrativa, por la vía interpretativa, no puede restringir las posibilidades que para los beneficiarios establece el Tratado, cuya naturaleza es desde luego superior a las decisiones administrativas.
Y, a idéntica solución se puede llegar si se analizan los puntos 7, 8 y 11 del Anexo 1, que establece directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile.
Todavía más las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas, particularmente los artículos 77 y 78, nada dice, ni prohíben, ni menos señalan sanción alguna para el caso que el certificado de origen no sea acompañado o existiese un error una vez acompañado, de modo que la privación del beneficio arancelario ha devenido en un acto susceptible de reclamación.
SEXTO: Que el fraude civil supone una conducta, es decir, una acción o una omisión, destinada a crear una representación de la realidad de la que el sujeto no puede escapar, como en el dolo, cuando dicho fraude implica un engaño, que a su vez persigue la disposición patrimonial de la víctima, en términos de provocar un perjuicio patrimonial. En este sentido, el daño, el perjuicio patrimonial (sin excluir el extrapatrimonial), se revela como un elemento indispensable del dolo civil (véase De Cossío, Alfonso, El dolo en el Derecho Civil, Comares, Granada, 2005, pp. 99 y ss.). Desde luego, no solo nos referimos a aquél que opera como elemento de la responsabilidad extracontractual (artículos 2314 y 2317, inciso primero del Código civil) o agravante de la responsabilidad contractual (artículo 1558), sino especialmente en aquellos casos en que el dolo opera como vicio de la voluntad, entendido como la maquinación fraudulenta de la que se ha hecho mención. Conforme al artículo 1458, opere o no como vicio del consentimiento, el dolo siempre da lugar a la indemnización de perjuicios (artículo 1458, inciso segundo, en relación con el artículo 2317, inciso segundo), lo que implica, desde luego, la existencia del menoscabo como elemento intrínseco del mismo. Si todo ello no bastara, la misma definición, que enfatiza el dolo como herramienta de imputación de responsabilidad, consagrada en el artículo 44, dispone que el dolo es la intención positiva de inferir injuria o daño a la propiedad o persona de otro.
Como se ha expresado en el fallo de la Corte Suprema, de 22 de marzo de 2016, a propósito de la materia tributaria, señaló expresamente que corresponde al ente fiscalizador acreditar la existencia de una declaración maliciosa: “El elemento malicia que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. El deber procesal que corresponde al fiscalizador no se satisface con la mera declaración de no presentar declaración, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho del contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. A mayor abundamiento, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe” (causa rol 3364-15, indicador Microjuris MJJ43517).
SÉPTIMO: Que siendo de carga del Servicio Nacional de Aduanas la acreditación del dolo o del uso malicioso del instrumento, a efectos de negar el beneficio arancelario, como se ha analizado de las normas del Tratado, no cabe sino compartir el razonamiento del juez a quo, en el sentido que la prueba, valorada conforme a la sana crítica, da cuenta de la buena fe del contribuyente y del cumplimiento sustantivo de las reglas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 178 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 20-2017 TRIB
Redacción del Abogado Integrante Cristián Aedo Barrena.
Se hace presente que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Perán, el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara y el Abogado Integrante Sr. Cristián Aedo Barrena. Autoriza el Secretario Titular, Sr. Andrés Santelices Jorquera.
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