Maquinarias Industriales Astudillo Hermanos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Antofagasta
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa rol ingreso Corte 24-2023, que corresponde al RUC 2290000630-6 y al RIT GR-03-00019-2022 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, por sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la reclamación presentada por don ERNESTO PEÑA SEGUEL, en representación de MAQUINARIAS INDUSTRIALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA, respecto de las liquidaciones N°s 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, emitidas con fecha 30 de mayo de 2022 y notificadas con fecha 31 de mayo de 2022 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2019 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto 2018 a julio 2019, y que, en consecuencia, dejó firmes las liquidaciones N°s. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, de fecha 30 de mayo de 2022, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Contra dicha sentencia JAIME GARCÍA ESCOBAR, en representación de MAQUINARIAS INDUSTRIALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA, dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma, según lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio, recurso de apelación.
Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista en la audiencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escucharon los alegatos del recurrente y del Servicio de Impuestos Internos.
I.- EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
PRIMERO: Que el recurrente acompañó en esta instancia los siguientes documentos: 1.- Contrato celebrado entre Servicios Forestales Astudillo Hnos. Ltda. y Transportes Forestales y de la Madera SpA; 2.- Dos contratos colectivos de trabajo; y 3.- Nómina de los trabajadores.
SEGUNDO: Que esta Ilustrísima Corte en resolución de 28 de enero de 2024 dio traslado a la recurrida según el apercibimiento contemplado en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la recurrida objetó los documentos presentados por los siguientes argumentos: respecto del primero, pues alega falsedad ideológica del mismo, al no haberse acreditado en la instancia administrativa respectiva, es decir, la auditoría, siendo “un traje a la medida” a las pretensiones de la recurrente, es de 2017 y solo está autorizado ante Notario lo que no hace fe de lo expuesto en el documento; respecto del segundo, porque se refieren a instrumentos privados cuyo contenido es desconocido por el Servicio de Impuestos Internos cuya integridad y falsedad es alegada, pues no consta en ningún documento, antecedente o testimonio fidedigno su veracidad; y, respecto del tercero, pues poseería una falta de integridad evidente, siendo solo un mero listado que no posee contenido relevante y no acredita que las personas que ahí figuran hayan prestado realmente los servicios que nombra.
CUARTO: Que se confiere traslado a la recurrente, el cual no se evacúa.
QUINTO: Que la objeción planteada no es compartida por este Tribunal. En efecto, las alegaciones de la parte recurrida si bien dicen relación con la falsedad o falta de integridad, de la lectura de sus argumentos se desprende que se trata de cuestionar, más bien, el valor probatorio de los mismos, pues no se encuentran acreditados por otros instrumentos, o que solo estén autorizados ante notario, lo que no hace fe del contenido del documento o que es falto de integridad porque se trata de un mero listado.
Luego, se trata así de determinar el mérito probatorio que los instrumentos pueden tener en razón de su contenido y naturaleza, lo que es propio del fondo del asunto y no de la incidencia planteada por la parte.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
SEXTO: Que el recurrente deduce recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio se cometería toda vez que el juzgador no habría considerado la prueba de testigos rendida en autos, en relación a la documentación acompañada al proceso. En este sentido, señala que la única referencia a la prueba de testigos se haya en el considerando Trigésimo Primero del fallo recurrido. Se refiere a las declaraciones de los testigos Alfredo Odeh Román, Ladislao Ureta García y David Atienzo Soto quienes se extienden sobre los puntos de prueba.
Considera que la sentencia, violando el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo cargo de las declaraciones de los testigos, que evidentemente, guardaban íntima relación con lo acreditado por los documentos acompañados durante el término probatorio. Señala que la sentencia en el considerando Trigésimo Primero indica que las declaraciones de los testigos no aclaran las ambigüedades e inconsistencias que se habrían evidenciado a partir de la prueba documental aportada, no resultando verosímiles, pero no explicaría cómo a través de las declaraciones de los testigos, no se pueden dar por acreditadas las operaciones documentadas con las facturas dubitadas.
Señala que la violación a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se trataría de un vicio ordenatorio litis, sin duda, susceptible de enmendar a través del recurso de casación en la forma. Así se desprendería, en una interpretación a contrario sensu de lo resuelto en la sentencia Rol Nº 26.854-14, de 15 de septiembre de 2016. De esta forma, la sentencia no cumpliría con esta norma, toda vez que como no consideró la prueba de testigos en relación con la prueba documental rendida en autos, malamente pudo expresar en el fallo las razones lógicas en virtud de las cuales desestimaba la prueba testifical en relación con la prueba de documentos de autos.
Considera que de haberse cumplido de acuerdo a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo dictado una sentencia fundada como en derecho corresponde, el Tribunal debió haber dejado sin efecto las liquidaciones emitidas. Lo anterior, pues a través de estas probanzas se acreditó que las facturas daban cuenta de operaciones reales y efectivas, cuestión que se ve acreditada a través de las declaraciones de los testigos, en relación con la documentación acompañada.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario y de derecho estricto, esto es, solo puede interponerse en relación a una causal específica que limita la competencia del tribunal superior, al cual le está vedado, por esta vía, revisar los hechos u otras causales distintas, salvo en el caso de la casación de oficio.
OCTAVO: Que, dado el tenor del recurso deducido, esto es, que el tribunal no habría considerado la prueba de testigos allegada al proceso en relación con la prueba documental, es preciso revisar el considerando Trigésimo Primero de la sentencia recurrida que analiza la prueba rendida y, en lo que se refiere a la declaración de los testigos ya individualizados, señala textualmente “Que, si bien la reclamante también rindió la prueba testimonial, consistente en la declaración de los testigos Odeh, Ureta y Atienzo, quienes declararon en términos generales que las facturas cuestionadas no son falsas, fundado en la existencia de ventas declaradas por la reclamante, como así también, a la existencia de contratos con las sociedades emisoras de las facturas, a la existencia de cuentas corrientes mercantiles, al pago de estas facturas mediante transferencias electrónicas, etc., sus dichos no se refieren ni aclaran las contradicciones, ambigüedades e inconsistencias que ya se han evidenciado a partir de la prueba documental estudiada, de modo tal que no resultan verosímiles a la luz de los demás antecedentes probatorios acompañados al proceso”.
NOVENO: Que, según lo que puede desprenderse tanto de este considerando como de las declaraciones de testigos consignadas en la sentencia a partir del considerando Duodécimo, no puede concluirse lo que señala el recurrente.
Ello, porque al revisar las declaraciones de los testigos se comparten las conclusiones del tribunal a quo, pues efectivamente ellas no aportan nada al examen de los hechos ni a los puntos de prueba, expresando, como lo hace el testigo Odeh opiniones acerca de la aplicabilidad o no de la ley o sobre la forma en que el Servicio ha considerado o no la documental presentada, cuestión que se refiere más bien a opiniones que a declaraciones propiamente dichas y que corresponden más bien a peritos que a testigos.
Además, huelga reiterarlo, las declaraciones fueron apreciadas por el tribunal; pero lo que sucede es que el recurrente tiene una opinión distinta acerca de la apreciación de estos testimonios y la forma en que son considerados por el tribunal, cuestión que responde más bien a un recurso de apelación que a un recurso de casación en la forma, orientado fundamentalmente a la protección de ciertas garantías del proceso antes que a cuestiones materiales que inciden en el fondo de la acción deducida, razón por la cual este recurso, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia, no puede prosperar.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
DÉCIMO: Que, compartiéndose los argumentos esgrimidos en la sentencia, cabe agregar que, respecto de la realidad de las operaciones y ventas, los documentos acompañados en segunda instancia nada agregan o modifican lo resuelto por la sentencia, pues respecto del primero de ellos, vale decir, el contrato celebrado entre Servicios Forestales Astudillo Hnos. Ltda. y Transportes Forestales y de la Madera SpA, primero, jamás habría sido presentado en la sede administrativa ni tampoco ante el Tribunal Tributario, lo que, en primer lugar, no parece verosímil dada la importancia que este tendría; y que, además, al emanar de las mismas personas que se repiten en toda la causa tributaria cuya realidad, precisamente se discute, resulta inverosímil y contradictoria con la abundante prueba documental allegada en las instancias respectivas.
Luego, en lo que se refiere a los contratos colectivos de trabajo, estos no se encuentran respaldados por ninguna otra documentación o prueba allegada al proceso, lo que impide darles un peso probatorio que permita destruir las conclusiones a las que llega la sentencia; cuestión similar a lo que acontece con el documento “nómina de trabajadores”, que, además, parece estar incompleto y carente de otros documentos que permitan formarse una idea de que responden a documentos que atienden a una situación real; abona esta conclusión el hecho que no se acredita quien o quienes serían los mandantes de los servicios prestados y cuáles serían las funciones que cumplen.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- SE RECHAZA la objeción documental deducida por la demandante a los instrumentos acompañados por la demandada en esta instancia.
II.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el Abogado don Jaime García Escobar, por la parte demandada y recurrente, en contra de la sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó en todas sus partes la reclamación presentada por don ERNESTO PEÑA SEGUEL, en representación de MAQUINARIAS INDUSTRIALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA, respecto de las liquidaciones N°s 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, emitidas con fecha 30 de mayo de 2022 y notificadas con fecha 31 de mayo de 2022 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2019 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto 2018 a julio 2019, y que, en consecuencia, dejó firmes las liquidaciones N°s 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, de fecha 30 de mayo de 2022, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas.
III.- SE CONFIRMA la referida sentencia con expresa condena en costas.
Se deja constancia que se hizo de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 24-2023 (TTA)
Redactada por el abogado integrante señor Carlos Cabezas Cabezas.
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