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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2014

Servicio de Impuestos Internos con Ingieneria y Construccion Rf Limitada.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
3-2014
Fecha
9 de abril de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, ocho de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos vigésimo tercero, vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que rechaza en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 1/2013 que acusa al contribuyente Ingeniería y Construcción RF Limitada por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Funda la apelación en un agravio subsanable sólo mediante la enmienda conforme a derecho –según señala- al haberse efectuado una equivocada apreciación de la prueba que no tuvo por acreditado en el juicio el carácter de no fidedigna de la factura N° 14 emitida por Felipe José Moreno Paterakis. Señala que del mérito de la prueba rendida se advierte que este proveedor no reconoce como cliente a la sociedad denunciada. El representante legal de Ingeniería y Construcción RF Limitada, señor Rubén Fernández Ruiz, a su vez afirmó en declaración prestada ante dos fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, que el responsable de contratar y pagar a los proveedores era él y para explicar las facturas responde “tendría que buscar ordenes de compras, pero generalmente nos fabrican estructuras, las cuales después instalamos a nuestros clientes”. De tal forma no pudo acreditar el pago de la referida factura de conformidad al artículo 23 N° 5 de la Decreto Ley N° 825, a pesar de que posteriormente accedió rebajar voluntariamente su crédito fiscal, lo que da cuenta de la aceptación de la calidad de no fidedigna de la misma.

Por otra parte, el apelante asegura que el sentenciador de la instancia infringió las reglas de la sana crítica al haber establecido en el fallo que no se encuentra acreditada la malicia necesaria para configurar el ilícito establecido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en virtud de la incorporación de cinco facturas falsas y no fidedignas en la declaración mensual del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto de 2011. El crédito asociado a tales facturas corresponde al cincuenta por ciento del que tenía derecho el contribuyente denunciado a hacer valer por todo el periodo, sus montos corresponden a las facturas de compra más altas registradas en el mes de agosto de 2011. El representante tiene el 90% de participación en la sociedad, por lo que no podía menos que saber la falsedad y falta de fidelidad de las mismas. Además, las mencionadas facturas fueron incorporadas a la contabilidad de la denunciada en los últimos días del período, y registradas en los últimos reglones del libro de compras del mes de agosto de 2011. El representante de Ingeniería y Construcciones RF Limitada, Rubén Fernández Ruiz indicó (fs.15) que era imposible que haya pagado en el mes de agosto del 2011 la cantidad detallada en la factura 173, equivalente a $ 6.183.919. De lo anterior desprende el apelante que el tribunal infringió las reglas de la lógica y se encuentra configurada la conducta defraudatoria del artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.

SEGUNDO: Que el inciso antepenúltimo del artículo 132 del Código Tributario establece que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Ello significa necesariamente que las pruebas allegadas al proceso no sólo deben vincularse entre sí y ponderarse sobre la base de estos razonamientos, sino también tener especialmente presente que las objeciones o cualquier intento de las partes de sustraer elementos probatorios, no son procedentes en este tipo de procesos, porque ello es propio de la prueba tasada o reglada. Asimismo, el juez sentenciador deberá considerar los hechos evidentes de los cuales no existe discusión no sólo en un razonamiento lógico-jurídico sino especialmente para un ciudadano normal, ello sin perjuicio de los hechos públicos y notorios y las presunciones establecidas por el ordenamiento jurídico. En suma, el legislador en el procedimiento tributario aduanero exige una serie de reflexiones que respetando la lógica, las máximas de experiencia, los principios o conocimientos científicos o técnicos afianzados, los hechos evidentes, hechos normales de convivencia, notorios y públicos, establezcan los hechos mediante razonamientos y reflexiones afines.

TERCERO: Que atento a lo razonado precedentemente y en relación a la factura N° 014 emitida por Felipe José Moreno Paterakis, calificada por el recurrente como no fidedigna, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos expresó detalladamente los motivos de tal calificación, lo que unido a que la misma fue extendida el 25 de agosto de 2011, por un monto neto de $4.985.500 y un IVA de $947.245, sin que se haya acreditado su pago a través de los resguardos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado ni de cualquier otra forma, no obstante su cuantioso importe. Tampoco se acreditó la existencia de la operación por el denunciado a través de la presentación de alguna guía de despacho, orden de compra, comercialización o testimonio, que por lo menos generen alguna duda razonable en la conclusión de la imputación de falsificación efectuada a propósito de la auditoría. La declaración del Señor Fernández, que consta a fs. 13 a 15, es insuficiente para configurar tal duda, en orden a que no podría realizar afirmaciones sino que debería “verificar sus antecedentes”, sin que durante todo el proceso tal acción se haya concretado. Esta situación fue corroborada por la prueba acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, entre las cuales no sólo aparece la auditoría, sino, especialmente la declaración jurada prestada formalmente ante dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Las respuestas evasivas del Señor Fernández sobre esta operación, sobre la fecha de la misma y la inclusión en las últimas líneas del libro auxiliar de compras del periodo y el monto por el cual fue extendida, resultan incompatibles con las palabras que expresa al terminar su declaración esperando regularizar su situación. De lo anterior puede concluirse lógicamente que la misma no es fidedigna, pues estos antecedentes constituyen prueba idónea que acreditan las imputaciones del Servicio, en lo referido a la falta de fidelidad de esta factura, por lo tanto, en este aspecto no queda más que revocar la sentencia apelada.

CUARTO: Que en cuanto a la malicia, las maniobras tendiente a aumentar el verdadero monto de las operaciones, da cuenta de una intencionalidad vinculada al fraude. La mala fe y el dolo civil necesarios para configurar el ilícito objeto de la imputación, quedan evidenciados en la incorporación de tres facturas falsas y dos no fidedignas, que no podían pasar desapercibidas para los representantes de la empresa ya que suman alrededor del cincuenta por ciento del crédito que el denunciado tenía derecho a hacer valer en el mes de agosto del año 2011. La factura del proveedor Felipe José Moreno Paterakis adolece de tal irregularidad la que debe incluirse con las demás facturas objetadas.

QUINTO: Que como ha sostenido esta Corte con anterioridad (Rol ingreso Corte 796-2006)que en cuanto a “la existencia del dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la contabilidad para la rebaja de la base impositiva mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyente”. A mayor abundamiento, el Juez de mérito valoró erradamente la denuncia y sus pruebas desconociendo la lógica, los hechos normales y las máximas de experiencia. En efecto, no resulta explicable que habiendo sido requerido en reiteradas oportunidades por las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos y reconociendo que las denuncias afectarían su relación laboral como lo indica el señor Fernández a fs. 15, no proporcionara los antecedentes para desvirtuarlas. En efecto, después de haber concurrido a declarar, es decir, plenamente en conocimiento de la gravedad de la denuncia el señor Fernández expresa “Me estoy enterando por Uds. De los problemas que me afectan, tengo temor que este problema afecte la relación con mis clientes. Espero regularizar este tema y seguir trabajando para poder pagar los impuestos que adeudo”. Consciente de la necesidad de desvirtuar la acuciosa denuncia, no presenta pruebas para acreditar sus dichos en especial si se trata de un contribuyente directamente vinculado a operaciones comerciales y respecto de quien no puede menos que presumirse conocedor de la normativa que rige la contabilidad y el registro de facturas, con sus correspondientes créditos y débitos. De ahí que cuando el Juez de mérito evaluó los antecedentes debió hacerlo a la luz de los acontecimientos, principios de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del Código Tributario. Por consiguiente que al primer antecedente dudoso o cuestionable debía indagar con detención y profundidad, razonando con claridad y precisión acerca de las pruebas para darles el valor no sólo de los hechos evidentes y no discutidos, sino de aquellos que deben deducirse como los recién expuestos.

SEXTO: Que si bien el representante de la denunciada Rubén Fernández Ruiz prestó declaración jurada, agregada a fojas 14 y 15, ésta representa una afirmación equívoca que no se justifica frente a los detalles precisos y claros de la auditoría del Servicio en que se le imputaba la simulación de vendedores y falsificación de facturas. El solo hecho de decir que las facturas corresponden a operaciones materiales, efectivas y reales, no explica su conducta. Distinto es el caso de las declaraciones juradas prestadas por los demás proveedores, porque la persona que identificaba completamente, se le exhiben los documentos, dan razón de sus dichos. Estas representan una actuación judicial permitida por la ley en los artículos 60 y 86 del Código Tributario; declaración prestada ante un ministro de fe con conocimientos técnicos específicos y que efectúa las preguntas necesarias demostrativas del fenómeno o las circunstancias relatadas, cumpliendo con la norma lógica básica de entendimiento humano de dar razón suficiente de lo afirmado porque las explicaciones que entrega no sólo son verosímiles, sino comprensibles y claras para estimar la veracidad de la respuesta. En consecuencia, no habiéndose aportado hechos comprobados sobre las operaciones materiales, no queda más que dar por acreditados los hechos expuestos en la denuncia según el razonamiento precedente.

SEPTIMO: Que como indica el artículo 97 número 4 inciso segundo “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Conforme al cual el apelante requiere que “se condene al pago de la multa allí establecida a la sociedad Ingeniería y Construcción RF limitada Rol Único tributario 76.056.288-2, representada legalmente por don Rubén Fernández Ruiz, cédula de identidad, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en dicha norma”.

OCTAVO: Que conforme lo ha resuelto la Corte Suprema en las “infracciones previstas en el artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal” (CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 13.01.2011 – C/ JOSÉ SANTOS VENEGAS RETAMAL - ROL 769-2009 ). De ahí que, si se verificare este último, se justificaría sancionar con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo como lo indica el artículo referido.

NOVENO: Que habiendo el Servicio de Impuestos Internos, detectado la falsedad en los antecedentes presentados por parte del contribuyente en sus declaraciones y habiéndose basado en antecedentes probatorios, cuya procedencia y valoración no han sido desvirtuadas por el denunciado, no es acertada la conclusión del fallo revisado. Por el contrario quedó establecida la existencia de una disposición anímica destinada a defraudar al patrimonio fiscal comprendida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, por consiguiente y conforme a lo razonado, se revocará la sentencia apelada, sancionando al contribuyente denunciado por el ilícito descrito en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en su calidad de representante legal de la sociedad denunciada Ingeniería y Construcción RF Limitada, a quien se condena al pago de la multa del cien por ciento del tributo eludido, sanción pecuniaria impuesta al contribuyente de conformidad al artículo 98 del mismo cuerpo legal.

UNDÉCIMO: Que para determinar el monto de la multa, se considerarán exclusivamente los montos por concepto de impuesto al valor agregado, esto es, excluyendo las retenciones del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta y el valor del IVA como débito fiscal que no fue declarado en su oportunidad, de manera que considerando las facturas falsas y no fidedignas el total del IVA adeudado para los efectos de la multa, asciende a $5.548.145.-

DUODÉCIMO: Que, además, se condenará a la denunciada al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencido y no tener motivos plausible para litigar en la forma que lo hizo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario y 1, 3 y 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia dictada el treinta de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 117 y siguientes en cuanto rechaza la denuncia 1-2013 del trece de agosto de dos mil trece y la deja sin efecto y, en su lugar, se declara que se acoge la misma, condenándose al contribuyente sociedad Ingeniería y Construcción RF Limitada, RUT 76.056.288-2 como autor de la infracción civil respecto del ilícito descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, condenándose, al pago de una multa del cien por ciento (100%) del tributo eludido, esto es, $5.458.145.- (cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos). Todo ello sin perjuicio del pago efectivo del tributo.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 3-2014.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Carlos Ruiz-Tagle Vial.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán y por el Abogado Integrante Sr. Carlos Ruiz-Tagle Vial. Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino Cortés.

CORTE DE APELACIONES

ANTOFAGASTA

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