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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2015

SII con Comercial Serseind Naldy G Peña Gallardo EIRL.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
3-2015
Fecha
24 de noviembre de 2015
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

PO D ER JU D IC IA L

R E P U B L I C A D E C H I L E

C O R TE DE A P ELA CIO N ES AN TOFAGASTA

Antofagasta, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en este proceso de infracción el señor

Juez Tributario determinó, conforme se lee en el considerando

sexagésimo primero de la sentencia en alzada, que la

denunciada -contribuyente afecto a la Ley de Impuestos a las

Ventas y Servicios-, en los períodos tributarios que indica

realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el

verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor

Agregado que tenia derecho a hacer valer en relación con las

cantidades que debía pagar, mediante el registro en sus libros

de compras y ventas de facturas falsas, facturas no fidedignas

como así también mediante la utilización de crédito fiscal sin

contar con la debida documentación legal respaldatorias,

causando con ello un perjuicio al erario fiscal.

Conforme a dicha determinación fáctica, el señor

Juez señalado, entendió claramente configurada la infracción

prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código

Tributario.

Seguidamente, para efecto de determinar la sanción

aplicable, el juez se avocó a determinar el monto de lo

defraudado indicando que, respecto del IVA, el total

defraudado ascendió a la suma de $12.249.588, que corresponde

al impuesto que la denunciada no enteró en arcas fiscales,

producto de haber aumentado maliciosamente los créditos

fiscales, IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con

las cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos

determinados, generando con ello un menor pago de impuestos.

Lo anterior no fue materia de impugnación por las

partes y, por ende, resulta ajeno a esta instancia.

SEGUNDO: Que al presentar su denuncia el Servicio de

Impuestos Internos argüyó que la acción de la empresa

denunciada habia provocado un perjuicio fiscal que, en el caso

del Impuesto de Primera categoria de la Ley de Impuesto a la

Renta, ascendía a la suma de $12.454.939 que correspondería a

diferencias de impuestos y reintegros de los años tributarios

2011, 2012 y 2013 según un cuadro de detalle.

En la denuncia no se encuentran explicaciones, datos

o elementos respecto de la forma en que se produjo el

perjuicio mencionado.

En el informe de fiscalización, a propósito de este

tributo, se señala lo mismo que en la denuncia, sin que se

contenga alguna información distinta. Prestando declaración la

autora del este informe, la funcionaría del Servicio

denunciante doña Jenny Zúñiga Olivares nada agregó respecto al

impuesto a la renta, no obstante que se explayó de en la forma

que se producía un perjuicio a propósito del IVA.

El resto de la prueba incidió directamente en la

demostración de la falsedad o el carácter de no fidedignas de

las facturas incorporadas a la contabilidad de la empresa.

Como lógica conclusión el señor Juez determinó en

la sentencia que no se rindió prueba que acredite y explique

de qué manera los actos referidos al aumento de créditos

fiscales del IVA, ocasionaron una defraudación en el Impuesto

de Primera Categoría.

Se trata de una decisión irreprochable. Ciertamente

que el aumento de crédito fiscal a que se tiene derecho puede

causar un efecto a propósito del impuesto a la renta

PO D ER JU D IC IA L

R E P U B L I C A D E C H I L E

C O R TE DE APELA CIO N ES AN TOFAGASTA

mencionado, pero la determinación del perjuicio concreto para

determinar la multa aplicable en el caso pasa por la prueba y

demostración del monto del impuesto eludido.

La cifra que indica el Servicio en su denuncia, que

correspondería a: "los valores por diferencias de impuesto y

reintegros en los años tributarios 2011, 2012 y 2013" no tiene

ninguna justificación y menos demostración y, por lo mismo, su

pretensión a este respecto no puede prosperar.

TERCERO: Que, en efecto, señala la denunciante al

apelar: "si el sentenciador ha estimado acreditado el

perjuicio en IVA, esto es, ha aceptado la existencia de

facturas falsas y que estas causan un perjuicio en IVA; no se

comprende por qué no se estima acreditado el perjuicio por

concepto de Renta, toda vez que, evidentemente, el monto de

las facturas falsas, repercute en una disminución del impuesto

a la renta, debiendo en consecuencia ser agregados dichos

montos a la renta líquida que originalmente declaró el

contribuyente de conformidad a lo previsto en artículos 30 1

33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta."

Como se ve, en síntesis, pretende agregar la suma de

las facturas falsas o no fidedignas a la renta líquida

declarada y ello demostraría el perjuicio fiscal a propósito

de este impuesto a la renta. Esta conclusión es inaceptable

pues lo que debe determinarse es el monto del impuesto de

primera categoría eludido en los tres períodos tributarios ya

indicados y ello no ha sido demostrado.

Recuérdese que en su denuncia señaló que los

$12.459.939 correspondían a los valores por diferencias de

impuesto y reintegros mas, a la hora de apelar, se expresa

otra cosa, en definitiva, que el perjuicio fiscal está dado

por la suma que representan las facturas irregulares que

deberla ser agregada a la renta líquida de la empresa

contribuyente.

CUARTO: Que el informe de la fiscalizadora del

Servicio señora Yenny Zúñiga que se acompañara a fs. 522 de

autos, no altera las conclusiones a las que se ha arribado

pues junto con señalar cuestiones evidentes, como que el

contribuyente subdeclaró la base imponible del Impuesto de

Primera Categoría al utilizar facturas falsas, ni siquiera

indica y menos explica cuál sería el monto del tributo eludido

para así condenar al pago del mismo, conforme lo dispuesto en

el artículo 97 N° 4 del Código del Tributario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo

dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de

fecha once de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 484

y siguientes sin costas del recurso.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 3-2015

Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.

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