SII con Comercial Serseind Naldy G Peña Gallardo EIRL.
Texto de la sentencia
PO D ER JU D IC IA L
R E P U B L I C A D E C H I L E
C O R TE DE A P ELA CIO N ES AN TOFAGASTA
Antofagasta, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en este proceso de infracción el señor
Juez Tributario determinó, conforme se lee en el considerando
sexagésimo primero de la sentencia en alzada, que la
denunciada -contribuyente afecto a la Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios-, en los períodos tributarios que indica
realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado que tenia derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante el registro en sus libros
de compras y ventas de facturas falsas, facturas no fidedignas
como así también mediante la utilización de crédito fiscal sin
contar con la debida documentación legal respaldatorias,
causando con ello un perjuicio al erario fiscal.
Conforme a dicha determinación fáctica, el señor
Juez señalado, entendió claramente configurada la infracción
prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
Seguidamente, para efecto de determinar la sanción
aplicable, el juez se avocó a determinar el monto de lo
defraudado indicando que, respecto del IVA, el total
defraudado ascendió a la suma de $12.249.588, que corresponde
al impuesto que la denunciada no enteró en arcas fiscales,
producto de haber aumentado maliciosamente los créditos
fiscales, IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos
determinados, generando con ello un menor pago de impuestos.
Lo anterior no fue materia de impugnación por las
partes y, por ende, resulta ajeno a esta instancia.
SEGUNDO: Que al presentar su denuncia el Servicio de
Impuestos Internos argüyó que la acción de la empresa
denunciada habia provocado un perjuicio fiscal que, en el caso
del Impuesto de Primera categoria de la Ley de Impuesto a la
Renta, ascendía a la suma de $12.454.939 que correspondería a
diferencias de impuestos y reintegros de los años tributarios
2011, 2012 y 2013 según un cuadro de detalle.
En la denuncia no se encuentran explicaciones, datos
o elementos respecto de la forma en que se produjo el
perjuicio mencionado.
En el informe de fiscalización, a propósito de este
tributo, se señala lo mismo que en la denuncia, sin que se
contenga alguna información distinta. Prestando declaración la
autora del este informe, la funcionaría del Servicio
denunciante doña Jenny Zúñiga Olivares nada agregó respecto al
impuesto a la renta, no obstante que se explayó de en la forma
que se producía un perjuicio a propósito del IVA.
El resto de la prueba incidió directamente en la
demostración de la falsedad o el carácter de no fidedignas de
las facturas incorporadas a la contabilidad de la empresa.
Como lógica conclusión el señor Juez determinó en
la sentencia que no se rindió prueba que acredite y explique
de qué manera los actos referidos al aumento de créditos
fiscales del IVA, ocasionaron una defraudación en el Impuesto
de Primera Categoría.
Se trata de una decisión irreprochable. Ciertamente
que el aumento de crédito fiscal a que se tiene derecho puede
causar un efecto a propósito del impuesto a la renta
PO D ER JU D IC IA L
R E P U B L I C A D E C H I L E
C O R TE DE APELA CIO N ES AN TOFAGASTA
mencionado, pero la determinación del perjuicio concreto para
determinar la multa aplicable en el caso pasa por la prueba y
demostración del monto del impuesto eludido.
La cifra que indica el Servicio en su denuncia, que
correspondería a: "los valores por diferencias de impuesto y
reintegros en los años tributarios 2011, 2012 y 2013" no tiene
ninguna justificación y menos demostración y, por lo mismo, su
pretensión a este respecto no puede prosperar.
TERCERO: Que, en efecto, señala la denunciante al
apelar: "si el sentenciador ha estimado acreditado el
perjuicio en IVA, esto es, ha aceptado la existencia de
facturas falsas y que estas causan un perjuicio en IVA; no se
comprende por qué no se estima acreditado el perjuicio por
concepto de Renta, toda vez que, evidentemente, el monto de
las facturas falsas, repercute en una disminución del impuesto
a la renta, debiendo en consecuencia ser agregados dichos
montos a la renta líquida que originalmente declaró el
contribuyente de conformidad a lo previsto en artículos 30 1
33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta."
Como se ve, en síntesis, pretende agregar la suma de
las facturas falsas o no fidedignas a la renta líquida
declarada y ello demostraría el perjuicio fiscal a propósito
de este impuesto a la renta. Esta conclusión es inaceptable
pues lo que debe determinarse es el monto del impuesto de
primera categoría eludido en los tres períodos tributarios ya
indicados y ello no ha sido demostrado.
Recuérdese que en su denuncia señaló que los
$12.459.939 correspondían a los valores por diferencias de
impuesto y reintegros mas, a la hora de apelar, se expresa
otra cosa, en definitiva, que el perjuicio fiscal está dado
por la suma que representan las facturas irregulares que
deberla ser agregada a la renta líquida de la empresa
contribuyente.
CUARTO: Que el informe de la fiscalizadora del
Servicio señora Yenny Zúñiga que se acompañara a fs. 522 de
autos, no altera las conclusiones a las que se ha arribado
pues junto con señalar cuestiones evidentes, como que el
contribuyente subdeclaró la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría al utilizar facturas falsas, ni siquiera
indica y menos explica cuál sería el monto del tributo eludido
para así condenar al pago del mismo, conforme lo dispuesto en
el artículo 97 N° 4 del Código del Tributario.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de
fecha once de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 484
y siguientes sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 3-2015
Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.