M & M Ingeniería Contabilidad y Mecanica Industrial LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Antofagasta, once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 158 la contribuyente "M&M
INGENERÍA CONTABILIDAD Y MECÁNICA INDUSTRIAL LTDA." se alzó
en contra de la sentencia definitiva, en cuanto por sus
decisión I declara inadmisible la prueba aportada por el
reclamante; sobre el particular, expresa que el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario es inconstitucional,
pues es contrario a lo que debe entenderse un proceso
racional y justo; porque se refiere a los antecedentes,
pero en ningún caso a los libros contables, distinción que
extraer del artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto al fondo, (resuelvo II), señala que la
contribuyente emite facturas electrónicas, de lo que sigue
que el Sil tenía acceso a toda la información requerida,
por lo que la exigencia de documentación vulnera los
derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código
Tributario. Además, el sentenciador concluyó que el crédito
fiscal IVA no fue acreditado, dado que el contribuyente no
acompañó el respectivo libro timbrado por el Sil ni los
respaldos documentarlos; de esta forma, el Tribunal rechazó
la reclamación en contra de las Liquidaciones de IVA N° 260
a 271 y N° 275, al desestimar también la prueba, no
obstante tratarse de libros contables obligatorios para él.
Concluye que no pudo estimarse, sin infringir las reglas de
la lógica, que sólo hubo débito fiscal sin crédito. Si se
rechaza el crédito fiscal IVA también debe rechazarse el
débito, y aplicar las facultades tasadoras del Sil. Además
al prescindir de los Formularios 2 9 donde se declara el
crédito fiscal, se infringió el artículo 21 del Código
Tributario.
Por lo expuesto, pidió la revocación del fallo
recurrido, declarando que las liquidaciones que indica no
se han ajustado a derecho y dejarlas sin efecto, con costas
del recurso;
SEGUNDO: Que la reclamante y apelante no
concurrió a estrados, lo que si hizo el Servicio de
Impuestos Internos, instando por el rechazo del recurso.
Respecto de la inadmisibilidad probatoria, señala
que no hay en el recurso otro argumento que la supuesta
inconstitucíonalídad del artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, cuestión cuya resolución está entregada al
Tribunal Constitucional y no al Tribunal de Alzada.
Con relación al fondo, indica que la prueba
rendida por el reclamante no satisface el estándar del
artículo 21 del Código Tributario la que, por lo demás, no
controvierte en lo sustancial las conclusiones del Tribunal
de primer grado.
Dado lo anterior pide que se confirme la
sentencia apelada, con costas;
TERCERO: Que para resolver adecuadamente las
pretensiones del apelante, debe consignarse lo siguiente:
A.- En virtud de la citación hecha por el
Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, se
requirió a éste para que acompañara determinados
documentos, a saber:
1. Libro compra venta, folios autorizados por el
Sil, periodos 09/2011 a 08/2014.
2. Libros Diario y Mayor con anotaciones de
01/2011 a 08/2014.
3. Libros Inventario y Balance, Balance en folios
autorizados por el Sil, Balance General de 8 columnas a
nivel de subcuentas, con firmas del representante y
contador, de los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013.
Años Tributarios 2012 a 2014.
4. Facturas de venta, Notas de Crédito y Notas
de débito emitidas en los periodos 09/2011 a 08/2014.
5. Facturas de proveedores. Notas de crédito y
Notas de débito recibidas en los periodos 09/2011 a
08/2014.
6. Guías de despacho emitidas en los periodos
09/2011 a 08/2014.
7. Libro FUT, incluyendo registro FUNT, FUF y
sus anexos en caso de proceder, en folios autorizados por
S U .
8 . Determinación de la Renta Líquida Imponible de
los años tributarios 2012 a 2014, con detalle y respaldos
de sus ajustes.
9. Determinación de Capital Propio Tributario, de
los años tributarios 2012 a 2014.
B.- Mediante la Citación N° 1, notificada el 20
de enero de 2015, en la que se requirió, determinada y
específicamente, los antece3dentes que se indican:
1. Libro de compras en folios autorizados por el
Sil de los períodos enero a diciembre 2012.
2. Libro de compras en folios autorizados por el
Sil de los períodos enero a diciembre 2013.
3. Libro de ventas en folios autorizados por el
Sil de los períodos enero a diciembre 2012.
4. Facturas de proveedores, notas de crédito y/o
notas de débito que respalden anotaciones de los libros de
compras correspondientes a los períodos enero a diciembre
2012. Con relación a ellos, el contribuyente no presentó
los antecedentes requeridos y sólo lo hizo al interponer la
reposición administrativa voluntaria.
C.- En el reclamo de fojas 25 no se hace mención
expresa en orden a que, por causas que no imputables, el
contribuyente no pudo acompañar los antecedentes que le
fueron pedidos por el Servicio de Impuestos Internos; en
este orden de ideas, sólo se hizo referencia a "...problemas
tecnológicos para dar cumplimiento a los requerimientos del
Servicio, pero ello no significa que las operaciones no
hayan existido...".
D.- Conforme a tales alegaciones, el Tribunal
fijó como hecho a probar, ”3.- Imposibilidad de la
reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los
documentos que se solicitaron en la Citación N° 1, de fecha
12 de enero de 2015: o bien, las causas que no le hayan
sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la
respuesta a la Citación N° 1 ya referida.";
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos
asentados en la motivación anterior, es dable concluir que
el contribuyente -por no haber aportado los antecedentes
que le fueron solicitados junto a la Citación N° 1 de 12 de
enero de 2015, como tampoco justificar su incumplimiento-
quedó afecto a la sanción contenida en el artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, como bien razona el Juez
en las consideraciones Ia a 12a, conclusiones éstas que los
argumentos vertidos en el recurso no logran desvirtuar;
comoquiera que el apelante invocó, únicamente, que la
citada disposición legal se aparta de la Constitución,
cuestión ésta que escapa de la acotada competencia de la
Corte.
Y, además, como consecuencia de la orfandad
probatoria en la propia reclamante se puso, mal pudo
demostrar los extremos fácticos de su reclamo;
QUINTO: Que, por consecuencia, los argumentos
contenidos en el recurso carecen del sustento fáctico y
jurídico indispensable para alterar las conclusiones
asentadas por el Juez a quo en la sentencia que se revisa;
SEXTO: Que en las condiciones descritas con
precedencia, no cabe más que confirmar lo resuelto por el
juez de primer grado, imponiendo al apelante perdidoso el
pago de las costas de la instancia, por no haber obtenido
en ella.
Por estas consideraciones, y de conformidad con
lo prevenido en el artículo 120 del Código Tributario, SE
CONFIRMA la sentencia apelada de trece de enero del año en
curso, escrita a fojas 142 y siguientes, con costas del
recurso.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N 0 3-2016
Redactó el Fiscal Judicial señor Padilla.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la
Ministra Sra. Myriam Urbina Perán, el Fiscal Judicial Sr.
Rodrigo Padilla Buzada y la Abogada Integrante Sra. Macarena
Silva Boggiano. Autoriza doña Marcela Sepúlveda Mori, Secretaria
Subrogante.
En Antofagasta, a once de mayo de dos mil dieciséis,
notifiqué por el estado de hoy la sentencia precedente.