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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2016

M & M Ingeniería Contabilidad y Mecanica Industrial LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
3-2016
Fecha
11 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 158 la contribuyente "M&M

INGENERÍA CONTABILIDAD Y MECÁNICA INDUSTRIAL LTDA." se alzó

en contra de la sentencia definitiva, en cuanto por sus

decisión I declara inadmisible la prueba aportada por el

reclamante; sobre el particular, expresa que el inciso 11°

del artículo 132 del Código Tributario es inconstitucional,

pues es contrario a lo que debe entenderse un proceso

racional y justo; porque se refiere a los antecedentes,

pero en ningún caso a los libros contables, distinción que

extraer del artículo 21 del Código Tributario.

En cuanto al fondo, (resuelvo II), señala que la

contribuyente emite facturas electrónicas, de lo que sigue

que el Sil tenía acceso a toda la información requerida,

por lo que la exigencia de documentación vulnera los

derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código

Tributario. Además, el sentenciador concluyó que el crédito

fiscal IVA no fue acreditado, dado que el contribuyente no

acompañó el respectivo libro timbrado por el Sil ni los

respaldos documentarlos; de esta forma, el Tribunal rechazó

la reclamación en contra de las Liquidaciones de IVA N° 260

a 271 y N° 275, al desestimar también la prueba, no

obstante tratarse de libros contables obligatorios para él.

Concluye que no pudo estimarse, sin infringir las reglas de

la lógica, que sólo hubo débito fiscal sin crédito. Si se

rechaza el crédito fiscal IVA también debe rechazarse el

débito, y aplicar las facultades tasadoras del Sil. Además

al prescindir de los Formularios 2 9 donde se declara el

crédito fiscal, se infringió el artículo 21 del Código

Tributario.

Por lo expuesto, pidió la revocación del fallo

recurrido, declarando que las liquidaciones que indica no

se han ajustado a derecho y dejarlas sin efecto, con costas

del recurso;

SEGUNDO: Que la reclamante y apelante no

concurrió a estrados, lo que si hizo el Servicio de

Impuestos Internos, instando por el rechazo del recurso.

Respecto de la inadmisibilidad probatoria, señala

que no hay en el recurso otro argumento que la supuesta

inconstitucíonalídad del artículo 132 inciso 11° del Código

Tributario, cuestión cuya resolución está entregada al

Tribunal Constitucional y no al Tribunal de Alzada.

Con relación al fondo, indica que la prueba

rendida por el reclamante no satisface el estándar del

artículo 21 del Código Tributario la que, por lo demás, no

controvierte en lo sustancial las conclusiones del Tribunal

de primer grado.

Dado lo anterior pide que se confirme la

sentencia apelada, con costas;

TERCERO: Que para resolver adecuadamente las

pretensiones del apelante, debe consignarse lo siguiente:

A.- En virtud de la citación hecha por el

Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, se

requirió a éste para que acompañara determinados

documentos, a saber:

1. Libro compra venta, folios autorizados por el

Sil, periodos 09/2011 a 08/2014.

2. Libros Diario y Mayor con anotaciones de

01/2011 a 08/2014.

3. Libros Inventario y Balance, Balance en folios

autorizados por el Sil, Balance General de 8 columnas a

nivel de subcuentas, con firmas del representante y

contador, de los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013.

Años Tributarios 2012 a 2014.

4. Facturas de venta, Notas de Crédito y Notas

de débito emitidas en los periodos 09/2011 a 08/2014.

5. Facturas de proveedores. Notas de crédito y

Notas de débito recibidas en los periodos 09/2011 a

08/2014.

6. Guías de despacho emitidas en los periodos

09/2011 a 08/2014.

7. Libro FUT, incluyendo registro FUNT, FUF y

sus anexos en caso de proceder, en folios autorizados por

S U .

8 . Determinación de la Renta Líquida Imponible de

los años tributarios 2012 a 2014, con detalle y respaldos

de sus ajustes.

9. Determinación de Capital Propio Tributario, de

los años tributarios 2012 a 2014.

B.- Mediante la Citación N° 1, notificada el 20

de enero de 2015, en la que se requirió, determinada y

específicamente, los antece3dentes que se indican:

1. Libro de compras en folios autorizados por el

Sil de los períodos enero a diciembre 2012.

2. Libro de compras en folios autorizados por el

Sil de los períodos enero a diciembre 2013.

3. Libro de ventas en folios autorizados por el

Sil de los períodos enero a diciembre 2012.

4. Facturas de proveedores, notas de crédito y/o

notas de débito que respalden anotaciones de los libros de

compras correspondientes a los períodos enero a diciembre

2012. Con relación a ellos, el contribuyente no presentó

los antecedentes requeridos y sólo lo hizo al interponer la

reposición administrativa voluntaria.

C.- En el reclamo de fojas 25 no se hace mención

expresa en orden a que, por causas que no imputables, el

contribuyente no pudo acompañar los antecedentes que le

fueron pedidos por el Servicio de Impuestos Internos; en

este orden de ideas, sólo se hizo referencia a "...problemas

tecnológicos para dar cumplimiento a los requerimientos del

Servicio, pero ello no significa que las operaciones no

hayan existido...".

D.- Conforme a tales alegaciones, el Tribunal

fijó como hecho a probar, ”3.- Imposibilidad de la

reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los

documentos que se solicitaron en la Citación N° 1, de fecha

12 de enero de 2015: o bien, las causas que no le hayan

sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la

respuesta a la Citación N° 1 ya referida.";

CUARTO: Que, sobre la base de los hechos

asentados en la motivación anterior, es dable concluir que

el contribuyente -por no haber aportado los antecedentes

que le fueron solicitados junto a la Citación N° 1 de 12 de

enero de 2015, como tampoco justificar su incumplimiento-

quedó afecto a la sanción contenida en el artículo 132

inciso 11° del Código Tributario, como bien razona el Juez

en las consideraciones Ia a 12a, conclusiones éstas que los

argumentos vertidos en el recurso no logran desvirtuar;

comoquiera que el apelante invocó, únicamente, que la

citada disposición legal se aparta de la Constitución,

cuestión ésta que escapa de la acotada competencia de la

Corte.

Y, además, como consecuencia de la orfandad

probatoria en la propia reclamante se puso, mal pudo

demostrar los extremos fácticos de su reclamo;

QUINTO: Que, por consecuencia, los argumentos

contenidos en el recurso carecen del sustento fáctico y

jurídico indispensable para alterar las conclusiones

asentadas por el Juez a quo en la sentencia que se revisa;

SEXTO: Que en las condiciones descritas con

precedencia, no cabe más que confirmar lo resuelto por el

juez de primer grado, imponiendo al apelante perdidoso el

pago de las costas de la instancia, por no haber obtenido

en ella.

Por estas consideraciones, y de conformidad con

lo prevenido en el artículo 120 del Código Tributario, SE

CONFIRMA la sentencia apelada de trece de enero del año en

curso, escrita a fojas 142 y siguientes, con costas del

recurso.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N 0 3-2016

Redactó el Fiscal Judicial señor Padilla.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la

Ministra Sra. Myriam Urbina Perán, el Fiscal Judicial Sr.

Rodrigo Padilla Buzada y la Abogada Integrante Sra. Macarena

Silva Boggiano. Autoriza doña Marcela Sepúlveda Mori, Secretaria

Subrogante.

En Antofagasta, a once de mayo de dos mil dieciséis,

notifiqué por el estado de hoy la sentencia precedente.

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