Vidal Santana, Sergio con Servicio de Impuestos Internos.
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Juan Paulo Ovalle en representación del contribuyente Sergio Iván Vidal Santana, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha dieciocho de enero del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme los actos reclamados.
SEGUNDO: Que la apelación se sustenta en primer lugar en la reclamación del giro por diferencia de impuesto a la renta del folio 51699504 del año tributario 2014, producto de asientos no acreditados del año comercial 2013, depreciación de activos fijos no acreditados y gastos rechazados no justificados. En segundo lugar, se funda en la reclamación de las partidas que inciden en la declaración anual de la renta folio 51498195, del año tributario 2015, producto de asientos no acreditados del año comercial 2014, depreciación no acreditada del año comercial 2014, pagos por concepto de arriendo, cuotas de leasing e IVAS ingresados en el gasto año comercial 2014, y facturas faltantes no acreditadas del año comercial 2014.
TERCERO: Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en treinta y tres considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto, luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso.
CUARTO: Que ha quedado demostrado en autos que con fecha 22 de octubre del año 2015 se produjo la primera notificación al contribuyente mediante un programa de control de los conceptos que originan un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) del año tributario 2015, requiriéndole los antecedentes de impuesto a la renta, programa que forma parte del selectivo control de los conceptos que originan un PPUA, a fin de determinar la pérdida tributaria y los créditos por impuestos de primera categoría involucrados; y posteriormente con fecha 26 de abril del año recién pasado, se notifica nuevamente al contribuyente requiriéndosele antecedentes de impuesto a la renta del año tributario 2014.
QUINTO: Que de las gestiones realizadas el contribuyente rectificó voluntariamente las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos tributarios del año 2014 y 2015, generándose como consecuencia de dicho procedimiento una diferencia de impuesto.
SEXTO: Que la labor del Servicio de Impuestos Internos consistente en examinar, revisar y verificar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como de aquellas de carácter accesorias contenidas en la normativa legal, debiendo verificar que las declaraciones de impuestos sean fidedignas de acuerdo a la documentación de respaldo, y establecer las bases imponibles, y en el caso de existir diferencias proceder a efectuar el cobro de los tributos. Y es en virtud de lo anterior que el Servicio revisó al contribuyente recurrente, detectándose diferencias de impuestos, y procediendo el mismo a una rectificatoria.
SEPTIMO: Que es un hecho que ha quedado asentado en autos que el contribuyente efectuó a través de una funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de manera voluntaria y sin haber alegado lo contrario en el juicio, las rectificatorias de sus declaraciones de impuestos a la renta de los años 2014 y 2015, ajustándose al artículo 36 bis del Código Tributario que expresamente señala “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente.”
OCTAVO: Que finalmente no existen otros antecedentes en autos que permitan desvirtuar lo alegado por el contribuyente, por lo que el recurso de apelación intentado en autos no podrá prosperar.
Por todas estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 120 y 139 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes SE CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de fecha dieciocho de enero del presente año, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
Regístrese y comuníquese.
Rol 3-2017 (TTA).
Redacción del Abogado Integrante Señor Fernando Orellana Torres.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Juan Pablo Torres Molina.