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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2019

Victor Gonzalez Rodriguez y CIA LTDA. (sermar LTDA.) con Servicio de Impuestos Internos.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
3-2019
Fecha
17 de septiembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por la Sociedad SERMAR Limitada en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha veinticinco de enero del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme el Giro Nº 50245377 de fecha 28 de julio del año 2017, de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que la apelación se sustenta de manera general en varios errores de hecho y de derecho que habría cometido el sustanciador del proceso tributario, específicamente sobre la falta de voluntad del contribuyente en la emisión del giro impugnado, la falta de llamado a conciliación, y la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre las alegaciones de fondo.

TERCERO: Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en veintitrés considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso, procediendo finalmente a decidir este asunto.

CUARTO: Que respecto al primer agravio denunciado, esto es la falta de voluntad del contribuyente en la emisión del giro impugnado debe indicarse que no se deslumbra de qué manera el juez a quo comete esta infracción porque justamente en el considerando décimo cuarto y siguientes dedica varias páginas a analizar la cuestión alegada señalando expresamente “ que el giro reclamado en autos, tuvo su origen en la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, a la que accedió voluntariamente la reclamante mediante su representante” quien detenta la calidad de auditora, y su intervención lo fue en el proceso de fiscalización y auditoria que fue objeto el contribuyente.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que la sentencia definitiva se ha pronunciado sobre este punto analizando expresamente la prueba acompañada por la denunciante, y analizando las diversas pruebas para concluir sobre este reclamo que fue el propio contribuyente quien en reunión sostenida con el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en julio del año 2017, tomo conocimiento de la fiscalización denominada Plan Fiscalización Inversionistas de entidades no reguladas” y luego por medio del profesional contable, dos días después de esa reunión, realizó la rectificatoria de impuestos que dio origen al giro reclamado, por lo que mal puede en este estadio procesal reclamar su nulidad por una supuesta falta de voluntad, al contrario “desplegó una conducta relevante válida y eficaz ante los ojos del derecho, rectificando voluntariamente su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017”.

QUINTO: Que respecto al llamado de conciliación debe dejarse expresa constancia que consta en el propio expediente que a fojas 67 consta Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 15 de enero del año recién pasado, la cual tiene el carácter frustrada. Y si bien es efectivo que dicha conciliación se vio impedida de lograr algún acuerdo por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos poder suficiente para transigir, la verdad es que ni en esa misma audiencia ni en actos posteriores se reclamó por el reclamante sobre dicha audiencia ni se pidió una nueva, por lo que mal puede solicitar vía recurso de apelación corrección de dicha diligencia, porque no existió una infracción legal, toda vez que se llamó a Audiencia de Conciliación como indica la ley, la cual fue frustrada; pero además porque no puede en esta instancia alegar dicha corrección si dentro del proceso no alegó oportunamente y en todos sus grados, el vicio que reclama.

SEXTO: Que finalmente respecto a la última alegación de la parte recurrente, esto es falta de pronunciamiento de las alegaciones de fondo y el error en la aplicación de una norma jurídica, debe indicarse que la falta de pronunciamiento alegada es inexistente porque de la lectura del fallo apelado, especialmente los considerandos décimo cuarto y siguientes se desprende que el quid del reclamo fue la nulidad del acto administrativo denominado “giro” el cual fue debidamente rechazado como ya se indicó, por lo que las otras cuestiones alegadas por el reclamante al decaer la petición principal no pueden prosperar y por eso el tribunal en los resolutivo II agrega “que se omitirá pronunciamiento respecto de las otras materias discutidas en estos autos”. Por último respecto a la cita de una norma impertinente como es el artículo 36 bis del código tributario, tampoco puede prosperar dicha alegación porque la cita de esa norma legal, independiente de si está bien o mal citada por el juez a quo no tiene ninguna influencia en lo sustancial de lo dispositivo del fallo apelado.

SÉPTIMO: Que no se condenará en costas al recurrente, por estimarse que lo ha hecho con motivo plausible.

Por todas estas consideraciones, y por lo dispuesto en los artículos 120, 139 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes se CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Rol 3-2019 (TTA).

Redacción del Abogado Integrante Señor Fernando Orellana Torres.

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