Promet Servicios SPA con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y considerando:
Primero: Que se deduce recurso de hecho en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, RIT GR-03-00045-2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta caratulados “Promet Servicios SpA con Servicio de Impuestos Internos”, en contra de la resolución del 14 de marzo del año en curso que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 7 de marzo que rechazó el incidente de nulidad procesal planteado en su parte, fundado en la improcedencia de declarar desierta la apelación que dedujo en su oportunidad contra la resolución que declaró inadmisible por extemporánea el reclamo que le dio inicio al juicio, al fundarse dicha sanción en una norma derogada, el inciso 3° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la naturaleza del incidente de nulidad procesal rechazado es de aquellos que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes toda vez que la resolución del mismo instituye derechos que terminan por concluir este proceso, por lo tanto la resolución que la rechaza resulta apelable.
Segundo: Que en su informe, el Juez recurrido cita lo dispuesto en los artículos 132, 133, 137 y 139 del Código Tributario para concluir que respecto de la resolución impugnada solo cabría el recurso de reposición por no enmarcarse dentro de las normas de excepción establecidas en el artículo 133 recién señalado y, para el caso de entenderse que se trata de aquellas contenidas en el inciso segundo del artículo 139, el recurso deducido debía haber sido presentado en forma subsidiaria al recurso de reposición, lo que no fue cumplido por el recurrente.
Tercero: Que el argumento del recurrente se sustenta en que la resolución impugnada tendría la naturaleza de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes para las partes, y en tal entendido asume aun sin citar las normas legales pertinentes, que resultarían aplicables aquellas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tratándose de un procedimiento de reclamación que se rige por normas especiales, corresponde aplicar éstas en desmedro de aquellas comunes establecidas en el Código señalado. De tal forma, regulado que fuere el recurso de apelación por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, cabe analizar si la resolución impugnada es susceptible del recurso interpuesto.
Cuarto: Que debe señalarse en primer término que resulta dudoso concluir que la resolución apelada, que rechaza un incidente de nulidad procesal de un procedimiento ya concluido al haberse declarado por sentencia ejecutoriada la extemporaneidad del reclamo que le dio inicio, ponga término al proceso en los términos del artículo 139 del Código Tributario, toda vez que la que pone fin al mismo es precisamente aquella que resuelve la extemporaneidad, resolución que según consta en autos quedó a firme tras declararse desierta la apelación presentada en su contra.
No obstante lo señalado, y aún cuando se entendiera que sí le pone término, el recurso intentado debe ejercerse en forma subsidiaria al de reposición de acuerdo al texto expreso de la norma que establece que “…de interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo”.
La expresión “siempre” utilizada por el legislador no deja margen de duda en torno a la obligatoriedad del recurrente de intentar, en forma principal a la apelación, el recurso de reposición.
Resultando en consecuencia inconcuso que no se ha interpuesto el recurso en la forma señalada, el mismo debe ser declarado inadmisible como correctamente fue resuelto por el tribunal a quo, de manera tal que deberá ser también rechazado el presente recurso de hecho.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado de la parte reclamante en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, RIT GR-03-00045-2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en contra de la resolución del 14 de marzo del año en curso que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del día 7 del mismo mes.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 4-2019 (TRIBUTARIO)