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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2011

Omar Farias Osorio con Servicio Impuestos Internos

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
5-2011
Fecha
25 de enero de 2012
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
FALLADA/REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, a veinticinco de enero del año dos mil doce.

VISTOS:

PRIMERO: Que a fojas 77 de estas compulsas el abogado Fernando Yung Moraga interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que fijó los hechos a probar en la causa RIT Nº GR-03-00019-2011, RUC Nº 11-9-00012-4, pidiendo que se elimine el segundo de los puntos de prueba, se modifique el punto cuatro y se agregue un nuevo relativo a la “nulidad del acto administrativo”, con costas.

SEGUNDO: Que a fojas 86 de estas compulsas el Servicio de Impuestos Internos por medio de su abogado Ernesto Guerra Araya evacua el traslado de la reposición solicitando se rechace la reposición deducida en todas sus partes.

TERCERO: Que a fojas 92 de estos autos el juez a quo se pronuncia sobre su decisión ante la reposición interpuesta, declarando no ha lugar el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo para ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.

CUARTO: Que con fecha 12 de enero del presente año los abogados de las partes, señores Yung Moraga y Morales Cortés se anunciaron, escucharon relación y alegaron por sus respectivas pretensiones, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones. Quedando la causa en esto de acuerdo.

QUINTO: Que se discute en autos la solicitud de modificar la resolución que recibió la causa a prueba, y como lo ha señalado el juez a quo, a fojas 95 de estas compulsas, el objeto de la prueba debe recaer sobre hechos que revistan los caracteres de sustancial, pertinentes y controvertidos

SEXTO: Que analizados los documentos de que dan cuenta estas compulsas y los instrumentos que fueron acompañados a esta segunda instancia con fecha 11 de enero del presente año, en especial la resolución exenta Nº 2667 de fecha 18 de octubre del año pasado y que da cuenta de la respuesta al Recurso de Reposición Administrativa, y no objetados por la parte contraria, se puede leer que en esta resolución exenta el Servicio de Impuestos Internos declaró expresamente “…es posible concluir que el origen de los fondos se encuentra justificado en parte por el monto de $249.471.056 con los cuales financió la inversión en Bien Raíz Rol 4522-04”, no justificándose el origen de los fondos cuya suma es de $140.000.000.

SEPTIMO: Que de lo anterior se puede concluir que por tratarse de un hecho que consta en el proceso, a fojas 106 y siguientes de estas compulsas, deberá eliminarse el punto de prueba número 2 de la resolución de fojas 74 de estas compulsas, por estar debidamente justificado el origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz ubicado en calle Travesía del Mirador Nº 03027, por un monto de $249.471.056.-

OCTAVO: Que respecto a la solicitud de modificar el punto número 4 de la resolución impugnada, deberá accederse toda vez que a juicio de esta Corte es improcedente fijar como punto de prueba la “inadmisibilidad” de un medio de prueba. Justamente la instancia probatoria, en todo proceso jurisdiccional, ha sido regulada por el legislador para rendir los medios de prueba y no para alegar la admisibilidad o inadmisibilidad, cuestión que debe plantearse con anterioridad al período de prueba que se inicia justamente con la resolución que recibe la causa a prueba. De lo anterior debe concluirse que si un juez fija como punto de prueba de la cuestión principal la admisibilidad o inadmisibilidad de un determinado medio de prueba, en el caso de autos de determinados documentos, está actuando contrario a derecho –contrario a lo que ordena el propio artículo 132 del Código Tributario- y por lo tanto esta Corte deberá corregir el punto de prueba número 4.

NOVENO: Que finalmente respecto a la petición de agregar un nuevo punto de prueba –consistente en la nulidad de las liquidaciones objeto de la reclamación- esta deberá rechazarse toda vez que la recurrente postuló para eliminar el punto número 2 la resolución exenta de fecha 18 de octubre de 2011, y por lo tanto mal puede pretender agregar ahora la falta de resolución oportuna del recurso administrativo que él mismo acompañó en fotocopia autorizada a esta Corte.

Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que fijó los hechos a probar en la causa RIT Nº GR-03-00019, eliminándose el punto número 2, y modificándose el punto número 4 por el siguiente: “4.- Causas no imputables al demandante que permitan justificar que no acompañó dentro de plazo legal los documentos del numeral 9º del primer otrosí del escrito de reclamo, rolantes a fojas 58 a 60 de los autos”.

Se CONFIRMA en lo demás.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 5-2011. Tributario.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres.

No firma el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.

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