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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2018

Sociedad Broadspectrum Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
6-2018
Fecha
26 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la reclamación interpuesta por la Sociedad Broadspectrum Chile SpA., disponiendo la devolución de una cantidad de dinero por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por Gasto de Capacitación, haciendo consistir el agravio en errores de derecho y de hecho porque al concluir que la sociedad reclamante en su calidad de sucesora presentó el aviso de término de giro, conjuntamente con la solicitud de devolución de impuesto de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A. dentro del plazo, infringe el artículo 69 inciso primero del Código Tributario, porque la misma sentencia establece la extinción de la sociedad reclamante por proceso de fusión y si se considera la Circular N° 66/1998 sobre aviso de término de giro, cuyo capítulo N° 2 apartado 2.5, debe darse aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de los dos meses y si la actividad o giro finalizó el 20 de octubre su información debió realizarse a más tardar el 21 de diciembre, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el término de giro, por lo que la conclusión es que se extinguió a la fecha de la fusión la sociedad y lo indicado en el considerando Vigésimo Segundo de la sentencia carece de sustento pues constituye un yerro, porque el aviso de giro se efectuó el 31 de mayo del año 2013 y, por lo tanto, estaba completamente fuera de plazo. Por lo mismo, conforme se indicó en la contestación del reclamo estima que se acreditó el término de giro, según el referido artículo 69 y que constituye un medio de fiscalización para cumplir el mandato de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y así lo reconoce el razonamiento Vigésimo Sexto de la sentencia, no obstante, la argumentación vinculada con la apreciación de la prueba, infringe el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues por un lado establece que la actuación del 27 de julio de 2016 del contribuyente es un acto del proceso de término de giro que no altera el inicio del mismo, lo que significa dar una cualidad suspensiva al aviso de término de giro con respecto a la solicitud de devolución, lo que además va en contra de las máximas de la experiencia porque argumentar “que el inicio de término de giro fue con fecha 31 de mayo de 2013 con una solicitud de devolución de cuatrocientos millones de pesos aproximadamente y presentar la documentación fundante de tal devolución con fecha 27 de junio de 2016, constituye todo un despropósito en la experiencia de un buen hombre de negocios y va contra las máximas de experiencia en cuanto al cobro oportuno de una suma tan elevada como la solicitada por la reclamante”.

Sostiene que la documentación conduce a error en la petición de término de giro porque de acuerdo a la fusión y extinción, el plazo de término de giro sin lugar a dudas también está vencido y, por lo demás, era el contribuyente quien debía acreditar la eventual devolución por PPM y Crédito por Gasto de Capacitación pues la extinción de la firma en diciembre de 2010 demuestra la permanencia inactiva durante seis años aproximadamente.

Además, alega ultrapetita en relación con los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos fijados, ya que al fijar los puntos en la Litis debió tenerse presente que el término de giro es un proceso como lo manifestó el sentenciador y también lo ha dejado sentado el artículo 21 del Código Tributario en la medida que la carga de la prueba le pertenecía al reclamante, quedando comprobado que recién el 27 de julio se acompañaron los antecedentes, sin que figure como argumento alegado de ninguna de las partes del litigio ni aún en los puntos de prueba citados, el hecho de probarse que el Servicio debía resolverse antes de haber recibido los antecedentes necesarios para verificar la devolución solicitada, lo que a su juicio constituye una aseveración exógena, con un juicio de valor que concluye en una afirmación que no corresponde a algún antecedente que forma parte del expediente y así reitera el considerando Vigésimo Cuarto.

Por último, funda el agravio en el artículo 1° del DFL N° 7 de 1980 sobre la Ley Orgánica del Servicio y los artículos 21 inciso primero, 69 y 126 inciso segundo, pidiendo el rechazo de la reclamación y la declaración de que la resolución Exenta N° 184 de fecha 3 de abril del año 2017 se ajusta a derecho.

SEGUNDO: Que incluso en la prueba tasada, es decir, aquella que responde a la permitida por el legislador de acuerdo al valor probatorio de los medios de prueba que ésta regula, debe permitirse comprender con precisión la evaluación o ponderación de la prueba. Esta limitación, no puede alejarse de los criterios básicos mínimos que entrega la cordura, sensatez y el razonamiento ceñido a las normas básicas de convivencia pacífica, que invita a utilizar los criterios generales, principios lógicos elementales que surgen de la realidad, hechos evidentes y conocidos de todos, como los aspectos fácticos no discutidos en la causa; por ello, los jueces deben razonar sin limitación sobre todos los antecedentes del proceso, explicando en cada caso el motivo por el cual se excluye o considera algún elemento probatorio para fijar los hechos.

Hoy ni siquiera en la prueba tasada se han limitado los medios probatorios, como por ejemplo, los documentos privados que emanan de terceros o las fotografías, negativos, radiografías etc., porque ello responde a un principio básico, en cuanto a la imposibilidad del Juez de cerrarse a las nuevas formas de observación o elementos innovadores para comprobar la existencia de hechos, como videos, grabaciones u otros medios de reproducción, ya lo dijo Eduardo Couture “cuando los Jueces dan ingreso a medios de prueba no previstos, a pesar del supuesto principio de indisponibilidad de ellos, es porque razones más fuertes instan a su aceptación. Ninguna regla positiva ni ningún principio de la lógica jurídica, brindan apoyo a la afirmación de que el Juez no puede contar con más elementos de convicción que los que pudo conocer el legislador en el tiempo y en el lugar en que redactó sus textos. Por el contrario, lo jurídico, lo lógico y hasta lo humano es lo contrario: que el Juez no cierre los ojos a las nuevas formas de observación que la ciencia pone, con imaginación siempre renovada, ante él. El progreso del derecho debe mantener su natural paralelismo con el progreso de la ciencia; negarlo, significa negar el fin de la ciencia y el fin del derecho” (Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1993, página 262).

Es decir, que el análisis de aquella documentación no reconocida expresamente por el legislador, no debe estar limitada a los aspectos de fondo o forma, sino que también por la existencia misma del documento, puede colegirse y obtenerse algunas conclusiones inequívocas.

TERCERO: Que para los efectos de un orden sistemático corresponde hacerse cargo de la llamada ultrapetita, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige en toda sentencia definitiva las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia como también, en ausencia de leyes los principios de equidad, con arreglo a los cuales se adopta la decisión, lo que no está vinculado con la ultra o extrapetita en la medida que se desborde de la discusión o se otorgue más allá de lo discutido por las partes, puesto que debe tenerse presente en toda decisión jurisdiccional la máxima conocida como “juria novit curia” es decir que el derecho lo señala el juez y las partes si no lo argumentan como tampoco lo proponen, los sentenciadores no están limitados por ello, puesto que significaría reducir el derecho al pleito sobre la base de las limitaciones intelectuales de las partes, lo que constituye una contradicción sobre el concepto de ordenamiento jurídico y los fines que persigue el derecho en cuanto supera el contenido intelectual de los abogados que actúan por las partes y no puede ser limitado por ello, sino bajo los principios del debido proceso.

En consecuencia, la argumentación entregada por el juez está dentro de las normas básicas de convivencia pacífica, en la medida que el Servicio omitió el pronunciamiento, de acceder o no a la devolución, y como trámite exigió documentación, ello significa –desde el punto de vista lógico- que no contradice norma legal alguna, ni siquiera tributaria, que ha sido el propio Servicio quien ha acogido dentro del plazo a tramitación la solicitud, y si nada resolvió, hoy no puede alegar su propia omisión como argumento para desestimar la petición, frente a los actos propios realizados que inequívocamente demuestran el inicio de la tramitación y, por lo tanto, el cumplimiento del plazo.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que no existe discusión que se dio aviso al Servicio de Impuestos Internos el 31 de mayo de 2013 sobre término de giro, producto de la extinción de la sociedad y allí se solicitó la devolución de impuesto de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A. En dicha oportunidad como se estableció en la sentencia de primera instancia se solicitó una devolución aproximada de una suma ascendente a $400.000.000.- incluso se le asignó el folio N° 950311929, o sea la devolución se solicitó inequívocamente dentro del término de los tres años, respetándose lo estatuido en los artículos 97 y 126 del Código Tributario.

QUINTO: Que por lo razonado, no cabe sino confirmar la sentencia en la medida que ha sido el Servicio de Impuestos Internos quien en su oportunidad no resolvió la solicitud planteada oportunamente y, en todo caso, el agravio que invoca en cuanto ha sido un “despropósito en la experiencia de un buen hombre de negocios, y (que) va en contra de las máximas de la experiencia en cuanto al cobro oportuno de una suma”, no cabe sino desestimarlo en la medida que no está fuera de razón de sentido o conveniencia la decisión racional, esperable y adecuada del Servicio de Impuestos Internos cuando se procuró obtener mayores antecedentes para resolver la petición de devolución.

Esta petición no hace más que confirmar el cumplimiento de lo exigido en las disposiciones citadas y excluye la extemporaneidad reclamada ahora por el Servicio de Impuestos Internos que no puede ni debe desconocer sus actos propios que refieren la admisión a tramitación de la solicitud ya que en todo lo relacionado con la falta de legitimidad pasiva se comparte lo resuelto por el juez a quo.

SEXTO: Que conforme lo razonado y establecido no cabe sino confirmar la sentencia apelada, con costas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, rolante a fojas 335 y siguientes.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

ROL 6-2017 (TRIB)

Redactada por el Ministro Oscar Clavería Guzmán, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso.

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