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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2016

Castro Rodriguez, Mario con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
8-2016
Fecha
25 de agosto de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno a vigésimo sexto, que se eliminan y se tiene además, presente:

PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 20 de abril en curso, rolante a fojas 159 y siguientes, que acogió parcialmente el reclamo tributario interpuesto por Mario Eduardo Castro Rodríguez, en contra de liquidaciones emitidas por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.

El agravio se hace consistir en la decisión del Juez de acoger parcialmente la reclamación que interpuso en contra de liquidación Nº 419, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que según se expresa en el recurso, luego de referir brevemente los hechos, el sentenciador fijó la cuestión debatida en el considerando sexto, centrando la discusión en el origen de los fondos destinados a las inversiones realizadas por el reclamante, singularizada en la liquidación reclamada.

Agrega que acompañó al proceso, numerosa prueba documental con el objeto de acreditar el origen de las inversiones cuestionadas. En particular precisa que dicha prueba da cuenta que la cuenta corriente número 04-71624-8, del Banco Bice, pertenecía a doña Janet Miranda Miranda, cuenta en la que se acreditaría el origen de las inversiones realizadas con fecha 22 de julio, 24 de agosto, 28 de septiembre, 3 de octubre y 28 de diciembre, todos de 2011, por la suma total de $150.000.000.

De otro lado, indica que la prueba da cuenta que de la cuenta corriente Nº 04-71515-2, cuyos titulares son Mario Castro Rodríguez y doña Janet Miranda Miranda, permiten acreditar las inversiones de 12 y 27 de octubre de 2011, por un total de $50.000.000.

Indica que junto con la prueba acompañada, se pidió oficiar a Banco Bice y Bice Inversiones, a fin de que corroboraran la información precedente. La respuesta del Banco fue errada, en términos que señaló que la cuenta corriente Nº 04-71624-8 sería de don Mario Castro y no, como correspondía, de doña Janet Miranda, como debió haberse informado.

El error antes anotado habría llevado al juez a quo a rechazar parcialmente el reclamo, como consta de los considerandos décimo octavo, vigésimo y vigésimo cuarto del fallo recurrido, que se transcriben en el recurso.

TERCERO: Que de acuerdo al recurso, el juez habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, al no hacerse cargo completamente de la vertida en autos, especialmente cuando existe contradicción entre la prueba documental aportada por el reclamante y el oficio acompañado por Banco Bice, de modo que lo que correspondía hacer era al menos aclarar la referida contradicción.

Sostiene que la sana crítica, como sistema de valoración libre, está sujeto a las reglas de la lógica, científicas, técnicas o de la experiencia e indica que el juez ha fallado especialmente en el razonamiento lógico, que debió materializarse de la siguiente manera: si ambos documentos emanan de Banco Bice, uno obtenido mediante plataforma digital del banco y el otro mediante oficios dirigidos al mismo tercero y los documentos presentan información contradictoria, entonces un hecho no puede ser explicado por dos proposiciones contrarias entre sí. De modo que al dar por acreditado que la cuenta corriente era de Mario Castro y Janet Miranda en razón del oficio emanado del Banco, ello refleja un error lógico del juez, puesto que no puede tener por verdadero un hecho si es el mismo tercero quien emite la información contradictoria. Y, frente a dicha contradicción, debió haber decretado medidas para mejor resolver puesto que la parte reclamante estaba imposibilitada de aportar nueva prueba.

De otro lado, sostiene, acreditado que la cuenta corriente era exclusivamente de doña Janet Miranda y que de tal cuenta fueron utilizados los fondos invertidos, se ha cumplido con el propósito de probar el origen de los fondos invertidos, quedando justificada de esta manera la inversión.

Finalmente, indica que con posterioridad a la dictación de la sentencia, se ha reunido prueba adicional que permite concluir que el titular de la cuenta corriente no es el sujeto sometido a fiscalización, agregando que las máximas de la experiencia le indicaron, durante el proceso, que los documentos digitales acompañados bastarían para probar el origen de los fondos cuestionados.

Pide en definitiva que se revoque la sentencia recurrida y que se modifique parcialmente, en el sentido de acoger íntegramente el reclamo deducido.

CUARTO: Que a fojas 206, con fecha 29 de junio de 2016 se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar al Banco Bice para que informe quiénes son titulares de las cuentas corrientes 04-71624-8 y 04-71515-2, las fechas de aperturas de las mismas y si han cambiado de titulares durante su vigencia.

A fojas 208, rola el oficio emanado de Banco Bice, por el que se informa lo siguiente: “Según lo solicitado en el oficio Nº 1992, C-23-2015, rol Corte 8-2016, caratulada “Castro Rodríguez, Mario contra Servicio de Impuestos Internos” informamos a Ud. que el titular de la cuenta corriente Nº 04-71624-8 la que fue aperturada con fecha 15 de Octubre del 2009, es la Sra. Janet del Carmen Miranda Miranda, la que no ha cambiado de titular durante su vigencia, y que la cuenta corriente Nº 04-71515-2 la que fue aperturada con fecha 4 de Octubre del 2007, es el Sr. Mario Castro Rodríguez, en conjunto con la Sra. Janet del Carmen Miranda Miranda, la que no ha cambiado de titulares durante su vigencia”.

QUINTO: Que la presente causa se ha iniciado en razón de una investigación que cuestiona el origen de los fondos del señor Mario Castro Rodríguez, reclamante, por la suma de $169.375.689, en razón de varios movimientos bancarios realizados entre los meses de julio y diciembre de 2011. La sentencia acoge parcialmente el reclamo en relación con la inversión de 21 de julio de 2011, por la suma de $15.375.689, rechazando el reclamo respecto de las inversiones en fondos mutuos realizadas con fechas 22 de julio, 24 de agosto, 28 de septiembre, 3, 12 y 27 de octubre y 28 de diciembre, todos del año 2011, por la suma de $154.000.000.

SEXTO: Que como consta de la presentación e fojas 28 y siguientes, las inversiones fueron justificadas de la siguiente manera, cuyo reclamo fue en definitiva rechazado:

a) Inversión de 22 de julio, por la suma de $80.000.000. Correspondería a una instrucción impartida por doña Janet Miranda Miranda, realizada con cargo a la cuenta corriente Nº 04-71625-8, Banco Bice, cargo realizado el 22 de julio.

b) Inversión de 24 de agosto, ascendente a la suma de $30.000.000. Corresponderían a un rescate, por la suma de $20.000.000, realizado con fecha 1 de agosto y otro de $6.000.000 realizado con fecha 9 de agosto de la cuenta corriente de don Mario Castro. La diferencia, ascendente a la suma de $4.000.000, habría sido tomada con cargo a la cuenta corriente de doña Janet Miranda Miranda.

c) Inversión de 28 de septiembre, ascendente a la suma de $7.000.0000. Correspondería a una instrucción impartida por doña Janet Miranda Miranda, realizada con cargo a la cuenta corriente Nº 04-71625-8, Banco Bice.

d) Inversión de 3 de octubre, ascendente a la suma de $27.000.000. Correspondería a una instrucción impartida por doña Janet Miranda Miranda, realizada con cargo a la cuenta corriente Nº 04-71625-8, Banco Bice.

e) Inversión de 12 de octubre, ascendente a la suma de $30.000.000, correspondería a dos rescates. El primero, de $15.000.000, de 6 de octubre y la segunda, por $5.000.000, de 11 de octubre, ambos cargados a la cuenta corriente Nº 04-71515-2, cuyos titulares son don Mario castro y doña Janet Miranda, misma cuenta desde la que obtuvieron los restantes $10.000.000, desde abono electrónico de otra cuenta.

f) Inversión de 27 de octubre, ascendente a la suma de $20.000.000. Correspondería a un traspaso, mediante transferencia electrónica, vía SPAV, con fecha 26 de octubre, a la cuenta Nº 04-71515-2, cuyos titulares son Mario castro y Janet Miranda

g) Inversión de 28 de diciembre, ascendente a la suma de $6.000.000, realizada con cargo a la cuenta corriente Nº 04-71624-8, de doña Janet Miranda.

SÉPTIMO: Que basta leer la sentencia recurrida, especialmente los considerandos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, para determinar que, en el razonamiento del sentenciador, la cuestión controvertida queda resuelta al determinar, con el oficio respondido por Banco Bice, que la cuenta Nº 04-71624-8 era de propiedad de don Mario Castro. El juez hace un ejercicio valorativo, con el que concluye que debe preferirse la prueba relativa al oficio, a aquella acompañada por el reclamante. Y, como consecuencia concluye que, al pertenecer la cuenta antes señalada al señor Mario Castro, los orígenes de los dineros invertidos en fondos mutuos no están acreditados.

OCTAVO: Que el artículo 132, inciso 13º del Código Tributario dispone: “La prueba será́ apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá́ expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

La norma transcrita tiene por objeto proteger la razonabilidad de la sentencia, en la medida que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, admitiendo, por ende, la revisión del respeto a los límites a la valoración de la prueba impuestos por las reglas de la sana crítica. En consecuencia, por la vía de la apelación puede perseguir primordialmente dos objetivos; primeramente, el control del establecimiento de los hechos por el tribunal, en cuanto la libre apreciación de la prueba está acotada a la no contradicción de principios de la lógica formal, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos afianzados y, luego por, el cumplimiento del tribunal del deber de motivar las sentencias en términos que dicha motivación sea suficiente para explicar el razonamiento que los sentenciadores han utilizado en sus conclusiones.

NOVENO: Que a fin de centrar debidamente el conflicto, cabe señalar que el recurso reprocha al juez precisamente dicha valoración, especialmente cuando descarta la prueba documental que permite determinar el origen de los fondos desde la cuenta corriente de doña Janet Miranda. La violación de las reglas de la sana crítica importa, en consecuencia, la contradicción con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la que hubiere desestimado, indicando las razones para hacerlo; ergo, la valoración de la prueba requiere el señalamiento de los medios de prueba por los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debiendo dicha fundamentación permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

NOVENO: Que contrariamente a lo razonado en el recurso de apelación, no se explica en él de qué forma la falta de aplicación de los principios de la lógica, o de las máximas de la experiencia o científicas, se traduce en una errónea valoración de la prueba, en una ausencia de razones legales y doctrinales que sirvan para calificar los hechos y la falta de decisión fundada, salvo la diferencia interpretativa que tiene en cuanto a la configuración de los hechos.

DÉCIMO: Que en lo que dice relación con el principio de razón suficiente, en la famosa expresión de Leibniz, éste significa que: “ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo” (Leibniz, Tratados Fundamentales (Primera Serie), Losada, 2ª edición, Buenos Aires, 1946, p. 66). En el ámbito de los fenómenos naturales, el principio opera desde la necesariedad de las causas; en cambio, en la experiencia jurídica, dicha necesariedad está sujeta a la conducta humana. De lo que se trata, en consecuencia, no es de descubrir una relación física, sino de justificar, acorde a los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, la vinculación del hecho humano con la calificación jurídica que el tribunal ha hecho de ellos.

En el caso sublite, es suficiente la sola lectura de la sentencia para comprender que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley y, con ello, los requisitos de fundamentación y razonabilidad ya señalados. De este modo, aparece de manifiesto que el recurso de apelación se dirige directamente sobre el juicio de credibilidad efectuado el juez tributario para discrepar del mismo, y dicha diferencia se plantea en relación a la segundo aspecto que se analizará seguidamente. En efecto, no vemos atentado al principio de razón suficiente, ni a su derivado de no contradicción, si el juez, en base a prueba que estima contradictoria, hace un ejercicio valorativo, aunque, como en el caso, éste se haya traducido en un rechazo del reclamo.

UNDÉCIMO: Que asimismo, detrás del razonamiento del recurso, hay un reproche al sentenciador, al no haber acudido a las máximas de las experiencia, en cuanto a que el juez podría haber pedido una aclaración, frente a la prueba contradictoria emanada del propio banco, tercero ajeno al juicio.

En cuanto a las máximas de la experiencia, ellas corresponden a lo que Couture señala como: “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, t. II, p. 195).

Así, las máximas de la experiencia se revelan como juicios o valoraciones relativas a los hechos del proceso, juicios que tienen vida propia, al emanar del procedimiento inductivo que realiza el juez (González Castillo, José, “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, en Revista Chilena de Derecho, 33 Nº 1, 2006, p. 97); estas máximas, como hemos indicado a propósito de las reglas de la lógica, carecen de universalidad, porque formulan una fundamentación para la decisión del asunto controvertido.

Y, por la misma razón analizada, toda consideración del juez debe fundarse en la prueba, desde que no se permite construir razonamientos analógicos, toda vez que la exigencia de fundamentación de las sentencias, conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, exige que toda presunción se funde en la prueba rendida en autos.

En este punto cabe tener presente que la constatación de los hechos, mediante la prueba, debe diferenciarse de la valoración y el juicio de relevancia que, sobre los distintos medios de prueba construya el juez. Y, para el caso que se resuelve, no puede estimarse dicho juicio ponderativo atentatorio contra las máximas de la experiencia, porque el juez no fija o determina directamente un hecho mediante ellas, sino a través, como se ha indicado, de una ponderación de prueba que le aparece como contradictoria.

DUODÉCIMO: Que las reflexiones contenidas en los razonamientos anteriores no significan que el juicio de ponderación que el juez de primera instancia haya sido correcto, porque éste se funda en un error fáctico, como se advirtió con la medida para mejor resolver decretada por esta Corte. En otros términos, que no obstante el juez tiene libertad para la apreciación y valoración de los distintos medios probatorios, no advirtiendo en ello vulneración de las reglas de la sana crítica, al estar en presencia de un recurso de apelación, pueden ser revisadas las conclusiones fácticas y las consecuencias jurídicas a las que arriba el juez de instancia.

En este sentido, al haber revelado la medida para mejor resolver decretada por esta Corte que en definitiva la cuenta corriente Nº 04-71624-8 pertenecía a doña Janet Miranda Miranda, lleva razón el apelante en orden a que el argumento neural del juez a quo y, por tanto, el motivo principal para el rechazo de la justificación de fondos, ya no puede sostenerse. Aparece así, ahora, la prueba del reclamante perfectamente conforme con el oficio emanado de Banco Bice.

DÉCIMO TERCERO: Que no puede aceptarse como argumento el esgrimido tanto por el Servicio de Impuestos Internos y aceptado parcial y secundariamente por el juez a quo, en el sentido que no se ha determinado la procedencia de los dineros que aparecen en la cuenta corriente Nº 04-71624-8, perteneciente a doña Janet Miranda, por cuanto el reclamo guarda relación con la justificación y la determinación del origen de dineros del contribuyente Mario Castro.

DÉCIMO CUARTO: Que, como corolario de lo razonado con precedencia, sólo cabe revocar el fallo en estudio y acoger en su integridad el reclamo enderezado a fojas 43.

DÉCIMO QUINTO: Que la reclamada fue totalmente vencida en ambas instancia, por ende, ella deberá soportar el pago de las costas de la causa y del recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado y con costas del recurso, la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, el veinte de abril último, escrita a fojas 159 y siguientes, en cuanto no da lugar al reclamo tributario de las inversiones realizadas los días 22 de julio, 24 de agosto, 28 de septiembre, 3, 12 y 27 de octubre; y, 28 de diciembre, todos de 2011, por la suma de $154.000.000, más reajustes y, en su lugar se decide que, encontrándose dichas inversiones justificadas, se acoge en todas sus partes la reclamación de lo principal de fojas 43, dejándose sin efecto todas las liquidaciones objeto del reclamo.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Rol 8-2016 (TRIB)

Redacción del Abogado Integrante Cristián Aedo Barrena.

Se deja constancia que se ejerció la facultad otorgada por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Manuel Díaz Muñoz, el Fiscal Judicial, Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Cristián Aedo Barrena. Autoriza la Secretaria (S), Sra. Marcela Sepúlveda Mori.

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