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CasaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante, al apelar de la sentencia definitiva de autos, fundó su recurso en dos argumentos centrales.
En primer lugar, indicó que la resolución que recibió la causa a prueba no le fue notificada en forma legal, pues la carta certificada no fue entregada en la dirección fijada en autos por ser insuficiente/incorrecta.
Añade que desde ese día no existió ninguna notificación legal de la interlocutoria de prueba, remarcando que según el artículo 131 bis del Código Tributario la misma debe ser efectuada mediante carta certificada, entregada en el domicilio pero el tribunal, si bien agregó a los autos la carta de notificación, no apercibió a su parte de notificarla por el estado diario si es que no corregía el defecto en el plazo indicado en el inciso cuarto del artículo 131 bis de este cuerpo legal.
Dijo que no existió notificación tácita del auto de prueba, pues la única actuación de su parte que supone el conocimiento de la resolución que recibió la causa a prueba, es aquella en que se dio por notificado de dicha resolución pero fue rechazada por el tribunal por improcedente.
De ahí que se ha visto afectada por un vicio que le impidió rendir prueba al tiempo que la gran mayoría de las liquidaciones fueron confirmadas, precisamente, por no haber aportado antecedentes.
En segundo lugar indicó que la inadmisibilidad probatoria es improcedente pues su representada no estaba en condiciones de presentar documentos por causas que no le son imputables.
Indicó que el artículo 132 del Código Tributario no resulta aplicable pues en el proceso de fiscalización su documentación fue revisada por cinco funcionarios, durante siete días, devolviéndoseles un caos documental donde quedó de manifiesto que la fiscalización no cumplió las exigencias normativas.
Finalmente expresó que las liquidaciones debían ser rechazadas en su totalidad pues la única razón del sentenciador es no haber podido rendir prueba.
SEGUNDO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda.”
Sin perjuicio de ello, no cabe duda alguna que los eventuales vicios que afecten la ritualidad formal de los actos del procedimiento, quedan sujetos a las reglas establecidas en los artículos 78 a 87 del Código de Procedimiento Civil desde que, contenidas en el Libro Primero del cuerpo legal citado, a falta de disposición en contrario, resultan aplicables a este procedimiento conforme lo prescribe el artículo 148 del Código Tributario. Esta cuestión, por lo demás, fue expresamente aceptada por el abogado recurrente en estrados.
TERCERO: Que, en ese entendido, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero deben ser notificadas a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet del Tribunal.
Hace excepción a lo anterior las notificaciones, al reclamante, de las sentencias definitivas y de las resoluciones que reciben la causa a prueba y aquellas que declaren inadmisibles un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, que deben ser notificadas por carta certificada.
También resulta relevante indicar que, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis, las partes pueden solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada una o más resoluciones, derecho que fue ejercido por la reclamante en autos.
CUARTO: Que con independencia de los errores que pudo tener la notificación a la parte reclamante de la resolución que recibió la causa a prueba, en el proceso constan las siguientes resoluciones, notificaciones, avisos y actuaciones:
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada, en el sitio de Internet del tribunal, con fecha 22 de septiembre del año 2016, misma fecha en que se envió un correo electrónico de aviso a la reclamante y se despachó carta certificada de notificación, conforme consta de fs. 262 a 265.
A fs. 270 y 271, consta que el día 27 de septiembre del año 2016, el tribunal dispuso agregar a los autos la carta certificada de notificación, resolución que fue notificada con esa misma fecha a las partes, enviando aviso de notificación a la reclamante.
Ese día, el Servicio presentó lista de testigos, lo que fue proveído y notificado con esa misma fecha a las partes, dándose el aviso correspondiente a la reclamante, conforme consta de fs. 272 a 274.
El día 30 de septiembre del año 2016, el abogado de la parte reclamante pidió que los avisos de notificaciones le fueran enviadas al correo electrónico que señala, lo que fue aceptado por el tribunal por resolución de ese misma fecha, notificada a ambas partes y enviado el aviso correspondiente. Así aparece de fs. 277.
A fs. 278 el Servicio de Impuestos Internos pidió certificar que la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a la reclamante. El tribunal proveyó ese día que se certificara lo correspondiente. Ello fue notificado y avisado a la reclamante el día 13 de octubre del año 2016, de acuerdo a lo que aparece a fs. 280.
Certificado con esa misma fecha la efectividad de dicha notificación (fs. 281) el tribunal proveyó el otrosí de la citada presentación de fs. 278, con fecha 14 de octubre del año pasado, resolución notificada y avisada también a la reclamante como consta a fs. 283.
A fs. 564 y 566 constan sendas resoluciones del tribunal, de fecha veintiuno de octubre de 2016, que tuvieron por acompañados documentos presentados por la reclamada. A fs. 565 y 567 respectivamente, aparecen certificados de la notificación y aviso dado a la reclamante por estas resoluciones.
Finalmente, con fecha 22 de noviembre del año 2016, el tribunal dictó una resolución teniendo presente una presentación de la parte reclamada, notificada y avisada a la contraria esa misma fecha de acuerdo al atestado de fs. 572.
De acuerdo a lo señalado, aparece en autos que de modo coetáneo y posterior a la resolución que recibió la causa a prueba, el tribunal dio aviso y notificó legalmente a la parte reclamante de una serie de resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Consta, asimismo, que la parte reclamante no solicitó la nulidad procesal de la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ni de ninguna de las demás resoluciones que le fueron notificadas posteriormente, (de modo indiscutido legalmente) limitándose a pedir, a fs. 576, que se le tuviera por notificada de la primera y, en un otrosí, presentando en su contra un recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la misma resolución. El tribunal rechazó la primera solicitud por improcedente atendido el mérito de autos y la segunda por extemporánea. Al apelar de la sentencia definitiva la parte, no efectuó ninguna petición concreta a este respecto salvo pedir que se declare que el auto de prueba no le había sido notificado legalmente, dejando en la indefensión a su parte. En el cuerpo de su escrito expresó, en síntesis, que debía permitírsele a su parte rendir su prueba lo que podía efectuarse en segunda instancia puesto que los documentos podían presentarse hasta la vista de la causa conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Tributario, en relación al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que de acuerdo a lo señalado aparece, en primer lugar, que la reclamante no ha efectuado alegación alguna respecto de la rendición de la prueba por parte del Servicio de Impuestos Internos. Una cuestión es que no pueda invalidarse la sentencia y otra es que una parte rinda prueba unilateralmente, sin que la contraria pueda confrontarla, cuestión inherente al derecho de defensa. Por lo mismo, a falta de petición a este respecto, nada podría disponer este tribunal.
Sin embargo resulta evidente que la falta de petición a este respecto se debe a una cuestión que resulta incontrovertida en el proceso. La reclamante fue notificada y se le avisó a su correo electrónico de una serie de resoluciones que daban cuenta de que el período probatorio se estaba desarrollando, existiendo una resolución del tribunal que expresamente indicó que el mismo había empezado a correr. No puede alegar desconocimiento de tal circunstancia y, todavía más, no lo hizo en ninguno de sus escritos y por tanto debe tenerse como hecho de la causa que siempre tuvo conocimiento del desarrollo del período de prueba.
Lo anterior resulta relevante no solo con relación a la prueba del Servicio sino también con el vicio procesal que denuncia la reclamante que, por lo dicho, queda circunscrito exclusivamente a la notificación defectuosa de la resolución que recibió la causa a prueba a su respecto y la posibilidad de rendirla.
Como se adelantó se trata de un eventual vicio que podría originar nulidad procesal y, por lo mismo, debe ser reclamado en la forma y plazos previstos por la ley al efecto. Conforme lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”
Agrega el inciso segundo: “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo no podrá demandar su nulidad.”
Por lo pronto debe indicarse que, por una parte, la recurrente carecía de titularidad para demandar la nulidad procesal de la notificación pues fue ella la que provocó la falta de notificación al indicar erróneamente su dirección como resultó incontrovertido en estrados en la medida que no especificó el número del departamento en que tenía sus oficinas.
Más allá de lo anterior, convalidó tácitamente el vicio pues, como se dijo, en cabal noticia que el probatorio estaba corriendo y que el tribunal la había tenido por notificada, no pidió la declaración de nulidad de su notificación y de lo obrado dentro del plazo de cinco días sino que dejó transcurrir todo el probatorio y más, para solo, más de dos meses después de la comisión del supuesto vicio del que necesariamente tuvo noticia, pedir que se le notificara la resolución sin ni siquiera pedir la nulidad de lo obrado. Todo vicio quedó así subsanado.
SEXTO: Que la parte apelante, en estrados, se asiló en lo dispuesto en el artículo 84 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, referido a la oportunidad para deducir un incidente.
Señala esta disposición: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.”
“Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito.”
“Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.”
Concluye: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”
Así estima que la defectuosa notificación de la resolución que recibió la causa a prueba se trataría de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio y, por tanto, quedaría fuera de la regulación específica del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil de lo que habría que colegir que no le corrió plazo para alegar la nulidad procesal, no se produjo convalidación ni requería de titularidad para solicitarla.
La respuesta necesariamente es negativa.
Basta leer el artículo para entender que se regula la existencia de vicios o defectos anteriores al juicio o coexistentes con su principio lo que, por cierto, no cabe predicar del supuesto vicio que nos ocupa. No ha existido vicio alguno antes o al momento de iniciarse el juicio. La relación procesal y el emplazamiento se han producido correctamente y, todavía más, quien invoca un supuesto vicio es la propia parte reclamante. Por lo mismo debe aplicarse íntegramente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias ya dichas.
Tampoco se está ante una de aquellas circunstancias que, a todo evento, anulen el proceso. A este respecto se ha dicho por la doctrina: “son vicio que anulan el proceso o afectan su ritualidad o marcha aquellos que impiden la formación de una relación procesal válida. Se define ésta como “el vínculo de derecho en virtud del cual dos partes que sostienen intereses contrapuestos quedan obligadas a someterse al fallo de los tribunales establecidos por la ley para la resolución del asunto controvertido: la una con motivo de una demanda judicial y la otra en virtud de la notificación válida de la demanda”. De esta definición se desprende que la relación procesal nace una vez que queda planteada la controversia ante tribunal competente. Esto ocurre cuando se ha presentado una demanda en la forma prescrita por la ley, el tribunal ha ordenado ponerla en conocimiento de la contraparte mediante la respectiva notificación y empieza a correr el término de emplazamiento.” (Los Incidentes, Julio Salas Vivaldi, Editorial Jurídica de Chile, séptimo edición, año 2004, pág. 112 y 113)
Agrega el profesor Salas Vivaldi: “En resumen, serían vicios que anulan el proceso aquellos que incidan en alguno de los elementos de la relación procesal, vale decir, sobre la capacidad de las partes, sobre las normas que gobiernan la demanda, sobre la competencia del tribunal, la notificación de la demanda y su emplazamiento. Si falta alguno de estos elementos del juicio, la relación procesal no es válida, y esta anormalidad puede hacerse valer incidentalmente. Declarada la ineficacia de la relación procesal, debe declararse también sin ningún valor todo lo obrado en el juicio.” (opus cit. pág.113)
Corolario de lo señalado es que no puede pretender la apelante que este tribunal declare que ha quedado en la indefensión por no haber sido notificada de la resolución que recibió la causa a prueba.
Aun asumiendo que la notificación fue defectuosa o inexistente, (por factores que le son atribuibles a la misma parte) no existió indefensión alguna a su respecto pues siempre estuvo en conocimiento pleno de los supuestos errores de la notificación del auto de prueba y de la circunstancia que el mismo estaba rigiendo. No obstante ello no solicitó nada a este respecto y, en una decisión voluntaria, esperó que transcurriera íntegramente el término probatorio y que la contraria rindiera su prueba, para efectuar solicitudes a su respecto. Por ello no puede alegar la existencia de un perjuicio a su respecto si incurrió en una omisión constitutiva de convalidación procesal.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que no consta que la parte apelante haya experimentado efectivamente un perjuicio procesal traducido en su indefensión para ofrecer y rendir prueba.
De acuerdo a su recurso de apelación: “el tribunal de alzada debe arbitrar las medidas conducentes a subsanar el defecto de que adolece la sentencia, arbitrando las medidas correspondientes, que en este caso son otras que la recepción de la prueba de mi parte, la cual también puede ser presentada en segunda instancia puesto que los documentos se pueden presentar hasta la vista de la causa en segunda instancia por aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 148 del Código Tributario, en relación al artículo 3°, en relación con el artículo 348 ambos el Código de Procedimiento Civil.”
Luego, si la indefensión se traduce en la imposibilidad de rendir prueba documental y ella puede ser rendida en esta instancia, debe convenirse que la parte no experimentó perjuicio alguno con la defectuosa o eventual inexistente notificación de la resolución que recibió la causa a prueba más aún si, como se dijo, no ha efectuado petición alguna con relación a la prueba ya rendida por la parte contraria.
Sostiene la Doctrina en este punto: “Tanto el artículo 83 como el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil exigen un perjuicio efectivo para que pueda considerarse que existe nulidad. No bastaría, entonces, la mera apreciación de una posibilidad de afectación en la esfera de derechos del reclamante para tener por inválido el acto, sino que será necesario alegar y acreditar la existencia de un perjuicio real, sea procesal o sustancial que justifique la nulidad que se pide. En este orden de ideas, no basta la sola especulación acerca de un perjuicio probable para que la nulidad proceda.”
“La apreciación de un perjuicio efectivo exige la identificación de él. Afirmaciones genéricas de afectación del derecho de defensa o de otro derecho no resulta una forma idónea de alegar la nulidad, pues impedirá que el sentenciador pueda efectivamente analizar el aspecto afectado. Esto es especialmente relevante cuando estamos en el ámbito de lo convalidable en que el silencio del legitimado para pedir la nulidad produce la validación del acto, debido a que no se podrían valorar perjuicios no reclamados.” (El Perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad como estándar de invalidez de las actuaciones procesales civiles, Felipe Gorigoitía Abbott, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XL, año 2013, primer semestre, pág. 589 y 590)
En resumen, la parte causó el supuesto vicio, tuvo noticia del mismo y no alegó oportunamente la nulidad procesal produciéndose así convalidación y preclusión procesal a su respecto, al tiempo que de su recurso no consta ni justifica que haya experimentado un perjuicio adjetivo o sustantivo pues, según sus propias alegaciones, debía rendir prueba documental y ello podría efectuarse en esta instancia. No existe elemento alguno para que este tribunal declare, como se pide, que la parte ha quedado en la indefensión procesal.
OCTAVO: Que la eventual rendición de prueba documental en esta instancia, tiene un problema procesal ajeno a los supuestos vicios de la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario: “No serán admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
El tribunal rechazó la declaración de inadmisibilidad probatoria sobre la base que los documentos acompañados por la reclamante, no eran lo que le fueron solicitados expresamente por el Servicio en el proceso de fiscalización, que aparecen señalados en el motivo séptimo, pero lo cierto es que, en esta instancia, la reclamante, a fs. 765 y siguientes, acompañó aproximadamente 15.000 facturas que acreditarían el crédito fiscal que tendría derecho a hacer valer en el período septiembre de 2012 hasta octubre del año 2014, como asimismo, el libro de combustibles, todos documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en su Citación N° 98, lo que no fue cumplida por el reclamante.
Se excusa para no haberlos entregado al Servicio, en no haber estado en condiciones de hacerlo por causas que no le son imputables pues los fiscalizadores, luego de examinar dicha documentación, habrían devuelto un caos documental.
Sin embargo esa misma cuestión fue materia de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por la reclamante a fs. 65 de autos, mas el mismo fue rechazado y, además, la parte no rindió prueba alguna a su respecto para que, valorada en esta sede, pueda determinarse la efectividad de los fundamentos de hecho del agravio que expresa el apelante por lo que no cabe sino rechazar este capítulo del recurso.
NOVENO: Que, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que debe indicarse es que el recurso, salvo insistir en que el reclamo debe ser acogido, no tiene fundamento alguno que permita desvirtuar las conclusiones del tribunal y, todavía más, no se hace cargo de las mismas.
Conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y, a este respecto, el arbitrio del reclamante carece de todo análisis.
Solo en el escrito de fs. 751, en que acompañó la documentación el recurrente, efectúa algún tipo de análisis respecto de las liquidaciones que le fueron practicadas pero de modo manifiestamente extemporáneo.
Luego, como se ve, no existe alegación concreta ni prueba de la misma que permita acoger el reclamo en su parte sustantiva.
En todo caso, soslayando todo lo anterior, y aceptando que el reclamante pudo acompañar la documentación en este sede, como se indicó aproximadamente quince mil facturas, el libro de combustibles y las facturas de compra de activo fijo que se depreciaron en el año 2013, ello no altera las conclusiones a las que arribó el tribunal a-quo, en la medida que no se requiere del análisis de un aspecto específico que, con los antecedentes del caso, permita analizar la corrección de la determinación efectuada por el señor juez de primera instancia sino derechamente realizar una nueva auditoría, que cubre un lapso considerable que, por cierto, debe ser apoyada de prueba experta que en este caso no se ha rendido y, además, considerar íntegramente no sólo los antecedentes aportados en esta instancia sino también, conforme al artículo 21 del Código Tributario, los documentos, libros de contabilidad, declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y, en general, los demás medios establecidos en la ley, respecto de lo cual no existe análisis alguno en el recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 82, 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete, escrita a fs. 590 y siguientes.
Regístrese y comuníquese.
Rol 8-2017 (TTA)
Redacción del Ministro Titular, Sr. Dinko Franulic Cetinic.
Pronunciada por la Tercera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Dinko Franulic Cetinic y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada. Autoriza el Secretario Titular, Sr. Andrés Santelices Jorquera.