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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2018

Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
8-2018
Fecha
24 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada en causa RIT gr 03-00034-2017, RUC 17-9-0001430-0, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en cuanto al reclamo presentado por Alejandro Correa Candía en representación Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en contra de las liquidaciones Nos. 551 a 554, acogió la inadmisibilidad probatoria alegada e hizo lugar en parte al reclamo, respecto de determinadas operaciones, debiendo realizarse los ajustes a las bases imponibles, manteniendo en lo demás, las liquidaciones ya indicadas. Asimismo rechazó, sin costas el reclamo presentado por Alejandro Rojas Henríquez en representación de John Alexis Pasten Díaz en contra de las liquidaciones 546 a 548, dejando a firme los acertamientos practicados por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que por causarle agravio la sentencia ya indicada, Alejandro Rojas Henríquez, en representación de John Pasten Díaz, apela en su contra a objeto que esta Corte la revoque y acoja la reclamación tributaria, en todas sus partes, con expresa condenación en costas de la contraria.

En la apelación, el contribuyente recurrente indica que el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones 546 a 548, de 31 de agosto de 2017, “desestimó los gastos efectuados por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en relación a la prestación de servicios de los señores John Pasten Díaz, Felipe Y Roberto, ambos Pasten Labra, todos los cuales emitieron las respectivas boletas de honorarios por los servicios que desarrollaron en favor de la sociedad referida.” Agrega que la sentencia recurrida en su considerando centésimo octogésimo sexto, concluye que dichos gastos no fueron suficientes ni idóneos para acreditar que los pagos realizados por la sociedad a John Pasten Díaz y a sus hijos, por concepto de honorarios, hayan sido necesarios para justificar la renta, respecto de lo cual, precisa que ello importó desestimar la prueba aportada, para justificar que el gasto de los prestadores de servicios, era suficientemente idóneo para “acreditar el servicios que constaba en el contrato comercial respectivo de gestión financiera”, no objetado. Refiere que los documentos que justifican los gastos cumplen los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la ley de Impuestos a la Renta, Manifiesta que lo expresado en el considerando ya indicado, aparte de que nunca explica ni menos fundamenta, cae en juicios de valoración absolutamente subjetivos y carente de todo sustento de la realidad de los negocios financieros y de inversión, ”como la desestimación que hace de los prestadores en su calidad de estudiantes, apartándose toda lógica de experiencia que tiene los integrantes de una empresa familiar, que aunque no tengan los estudios de post grados que este sentenciador necesita ver, cuentan con una dilatada experiencia en el mundo de los negocios que avalan la asesoría que prestan como equipo multidisciplinario”; que John Pasten Díaz, es ingeniero de ejecución industrial de la Universidad de Antofagasta, con Master en Administración de Negocios de la Universidad Adolfo Ibáñez y certificado en el mundo gerencia con Asset Management Fundamentals, Certificaat 9005 por la NCMV Internacional entre otras competencias y con experiencia dilatada en negocios de inversión y en la industria minera, prestando servicios de asesoría a la sociedad, juntos con sus hijos, los que eran necesarios para la renta de los años tributarios materia de la Litis. Afirma el apelante, que el sentenciador de mérito no ha expresado las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia sobre las que sustenta su fallo, confundiendo la sana crítica con la apreciación en conciencia, que tampoco se ponderaron el “Informe final Análisis de Modelo de Negocios”, que en concepto del recurrente acredita ser necesario el servicio para la generación de la renta y la Carta de la sociedad declarando la suficiencia del servicio prestado, vulnerando lo prescrito en el inciso 15 del artículo 132 del Código Tributario.

TERCERO: Que por causarle agravio la sentencia ya indicada, Jorge Ortega Orellana en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., apela en su contra a objeto que esta Corte de Apelaciones la revoque y en su lugar, acoja en todas sus partes el reclamo, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones 551 a 554, con costas.

En su apelación, el contribuyente recurrente afirma que en fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, éste estimó que no se logró acreditar partidas cuestionadas, determinando una diferencia de impuestos de primera categoría de $ 1.740.695.132, incluido reajuste e intereses, ante lo cual dedujo reposición administrativa en contra las liquidaciones 551 a 554, recurso que fue resulto mediante Resolución Exenta 86.517, de 7 de diciembre de 2017, en la que se acogió en parte sus alegaciones, en la forma que indica. Agrega que por la parte no concedida de su reposición dedujo reclamación tributaria en contra de la II Dirección Regional Antofagasta, basado en alegaciones que mencionan expresamente; que el Tribunal a quo determinó los hechos controvertidos, reseñándolo al igual que lo resuelto en la sentencia.

Como fundamentos de la apelación, sostiene la sociedad recurrente, que la sentencia recurrida adolece de errores en la apreciación de la prueba. Plantea al efecto que las partidas no acogidas, se debieron a que, según el tribunal a quo, no se rindió prueba suficiente e idónea, aseveración en la que subyace primero, la exigencia de “antecedentes que necesariamente no son los únicos.,.. que permiten dar por acreditada una partida determinada”, afirmando que aportó documentación para acreditar la efectividad de las operaciones, pero el Servicio al exigir que sea mayor, en el fondo se refiere a un documento en particular lo que resulta posible para el juzgador, que debe apreciar la prueba conforme a la sana crítica, no siendo posible que el tribunal tenga el mismo criterio del Servicio. En segundo lugar, se incurre en una errónea aplicación del artículo 21 en relación con el artículo 132, ambos del Código Tributario, pues la primera disposición legal indica contempla dos incisos, uno relativo a la fiscalización y el segundo, en su parte final, dice relación con que el contribuyente debe desvirtuar con prueba suficiente, las impugnaciones del Servicio, para anular o modificar la liquidación o reliquidación, existiendo libertad en los medios probatorios, que deben ser apreciados conforme a las normas de la sana crítica. Afirma, que cuando el tribunal a quo exige aporte de ante cedentes, soslaya la prueba aportada, que, en su concepto es suficiente e idónea para acreditar de manera fehaciente las partidas liquidadas, trasgrediendo su libertad probatoria.

Sostiene que también el tribunal incurre en error en su considerando trigésimo, porque el inciso 2° del artículo 11 de la ley 19.880 exige que todo acto administrativo señale expresamente los hechos y fundamentos de derecho del mismo, lo que no cumple la liquidación de autos, pues “no se comprende de su sola enunciación, la relación que hace el fiscalizador, con la determinación a la base imponible que tiene como consecuencia”.

Afirma también la sociedad apelante, respecto al hecho de haberse acogido solo parte de la petición del Servicio sobre inadmisibilidad, que con ello se incurre en un error, pues en la citación se le requiere antecedentes de respaldo de los gastos de las cuentas corrientes, honorarios y asesorías descritas en el balance general del año tributario 2014-2015, habida consideración que ellos deben ser exigidos “determinada y específicamente” y que también se requieren facturas de empresas determinadas. Sostiene al efecto que considera que la solicitud de documentos realizada respecto de la partida honorarios y asesorías, no es determinada y específica. Afirma también que el considerando sexto de la sentencia incurre en contradicción, pues tomando la expresión “determinada y específica”, las aplica a solicitudes indeterminadas y genéricas, ya que de no mediar esa interpretación las partidas honorarios y asesorías pudieron haberse tenido por acreditadas con los documentos acompañados, pero, por el contrario, se les declaró inadmisibles.

EN CUANTO AL RECLAMO PRESENTADO POR ALJEANDRO CORREA CHANDÍA, EN REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILITARIA NORTE UNO S.A.EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES 551 A 554:

CUARTO: Que la apelación de la sociedad contribuyente apelante se basa en la inadmisibilidad de parte de la prueba aportada, en la falta de motivación del acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos y en haber aportado prueba para desvirtuar las liquidaciones.

QUINTO: Que en relación a la inadmisibilidad de pruebas aportadas por la sociedad reclamante, no fue controvertido que el Servicio de Impuestos Internos reclamado solicitó a la sociedad contribuyente, mediante Citación N° 114, de 12 de septiembre de 2016, la presentación de los antecedentes indicados en el motivo Séptimo de la sentencia apelada, en la fiscalización del correcto cumplimiento y pago de los impuestos a la renta y al valor agregado, bajo el apercibimiento prescrito en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, esto es que solo se pueden admitir como pruebas las aportadas para cumplir la citación, por lo que, aquellas aportadas en el reclamo y que digan relación con los requeridos en la citación, no pueden admitirse como probanzas de las alegaciones formuladas por el reclamante.

SEXTO: Que la sociedad apelante en relación con lo resuelto en la sentencia recurrida, de concluir que parte de las probanzas aportadas al juicios son inadmisibles, por corresponder a documentación que estando comprendida dentro de las requeridas en la citación 114, no fueron entregada al Servicio de Impuestos Internos, lo que no comparte, invoca como fundamento de la apelación, que si bien la citación ya señalada era específica y determinada respecto a determinados antecedentes, era indeterminada respecto de otro, y no taxativa.

La sentencia recurrida en sus considerandos primero a vigésimo se refiere a la inadmisibilidad solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, precisando en el considerando décimo los antecedentes a que se refiere la petición, agregando en el considerando undécimo, que los “no señalados en el considerando anterior, no se advierte que corresponden a aquellos mencionados, de manera específica y determinada” en la citación. Respecto de los afectos a la petición de inadmisibilidad, los considerandos Décimo cuarto (primer párrafo, Décimo sexto (primero, segundo y tercer párrafo) y Décimo séptimo (en su único párrafo), se rechaza la inadmisibilidad respecto a los antecedentes indicados en ella, pero se la acoge en los señalados en el segundo párrafo del considerando Décimo cuarto, último párrafo del motivo Décimo Sexto y en el Considerando Décimo octavo.

SÉPTIMO: Que deben rechazarse las alegaciones de la sociedad apelante habida consideración que, la citación N° 114 contiene, en forma determinada y específica el requerimiento de antecedentes, al indicarse su naturaleza y materia, como asimismo el período de ellos, lo que permitió al tribunal de mérito precisar, entre todos los aportados como pruebas en el reclamo, cuáles eran los comprendidos en la citación y los que no podían tenerse como incluidos en ella. La sociedad apelante, en el reclamo de autos aporta determinados antecedentes que, en su concepto desvirtúan las liquidaciones de impuestos a la renta y al del valor agregado de los años tributarios 2014-.2015, sin que se alegase razón para no haberlos aportados en cumplimiento de la citación, lo que hace procedente no tenerlos en cuenta como pruebas en el reclamo.

OCTAVO: Que como otro agravio que le causa la sentencia del tribunal a quo, la sociedad recurrente sostiene que la misma, al rechazar su reclamo por no rendir prueba suficiente e idónea para desvirtuar lo establecido en las liquidaciones, subyacen en primer lugar el error de exigir antecedentes que “no necesariamente son los únicos… que permiten dar por acreditada una partida determinada”, y en segundo lugar, una errónea aplicación del artículo 21 en relación con el artículo 132 del Código Tributario.

NOVENO: Que la sentencia del tribunal a quo, a contrario de lo postulado por la sociedad apelante, no exige en modo alguno antecedentes probatorio determinados, pues nada se indica, en forma específica al respecto, máxime si se tiene en cuenta que se alega que “subyace”, lo que permite inferir que es una deducción que hace quien formula la aseveración, sin indicar los fundamentos de ellas, pues la sentencia, se limita a precisar que los antecedentes probatorios aportados, no resultan suficientes para desvirtuar parte de lo establecido las liquidaciones de impuestos a la renta y al del valor agregados emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, habida consideración que si se acogió en parte el reclamo.

DÉCIMO: Que la sociedad apelante, como fundamento de su alegación relativa a la errónea interpretación del artículo 21 en relación al artículo 132 del Código Tributario, afirma que existe libertad en cuanto a los medios probatorios de que puede valerse, salvo el caso de contratos solemnes y en cuanto a la contabilidad fidedigna, lo que impide prescindir de probanzas aportadas.

DECIMOPRIMERO: Que la sociedad recurrente, en la apelación, se limita a alegar que aportado prueba idónea y suficiente para acreditar las alegaciones de su reclamo, pero dicha estimación, criterio o posición, válidamente, en un régimen de libre valoración de los medios de las pruebas como lo es la sana crítica, puede no ser compartida por el sentenciador, quien sostiene lo contrario, entregando los fundamentos para ello. Así el considerando Cuadragésimo primero, se establece que la reclamante no aportó elementos de juicio suficiente e idóneos para acreditar la pertinencia de los ajustes realizados en 2013, respecto a la cuenta Costos de Ventas, particularmente en cuanto a que corresponden dichos ajustes y si atañen a operaciones en que hayan participado de manera directa e inmediata a la producción de los ingresos generados para el año 2013. Lo mismo sucede en el considerando Cuadragésimo tercero, relativo a que solo se aportó la fotocopia simple de las boletas de honorarios, pero no se aportó documentos, libros de contabilidad u otros medios relativos a la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

En estas condiciones, en que no existe el error alegado por la sociedad recurrente, también debe rechazarse este acápite de la apelación.

DECIMOSEGUNDO: Que la sociedad apelante como otro agravio, sostiene que el considerando trigésimo de la sentencia incurre en error, pues conforme al artículo 11 de la ley 19.880, las liquidaciones reclamadas de autos, debían expresar los hechos y fundamentos de derecho, por afectar derechos de los particulares, lo que le produce indefensión, la que no resulta desvirtuada por la circunstancia de haber podido ejercer el derecho a defensa por su parte, pues para hacerlo, se tuvo en cuenta los principios generales del debido proceso.

DECIMOTERCERO: Que las liquidaciones 551 a 554 efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y que afecta a la sociedad apelante, que rolan de fojas 129 a 145 de estos autos, precisa que la fiscalización de la declaración y pago de los impuestos al valor agregado y a la renta, de los años tributarios 2014-2015, los documentos aportados, precisa como fundamento de la liquidación, que los antecedentes presentados no eran suficientes para acreditar las partidas imputadas en la renta líquida imponible como tampoco los ingresos, costos y gastos, que determinan los resultados del balance, señalándose las partidas que se liquidan, la nueva base imponible determinada en base a partidas determinadas, y sus efectos en los impuestos, todo lo cual, conlleva a concluir, que las liquidaciones, al contrario de lo expresado por la sociedad apelante, si resulta motivada y fundamentada, por exponer los hechos por los cuales se formula el cobro, teniendo en cuenta las bases imponibles de los impuestos, a la luz de agregados y deducciones, y también se precisan artículos determinados de la ley de Impuestos a la Renta.

DECIMOCUARTO: Que lo resuelto en la sentencia recurrida aparece conforme a los hechos y al derecho, por lo que corresponde confirmar, máxime si se considera que las alegaciones formuladas por la sociedad apelante al deducir el recurso que opuso, resultan carente de todo fundamento.

EN CUANTO A LA APELACION DEDUCIDA POR ALEJANDRO ROJAS HENRIQUES EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES 546 A 548:

DECIMOQUINTO: Que la apelación deducida por Alejandro Rojas Henríquez en representación del contribuyente John Pasten Díaz en contra de la sentencia del tribunal de mérito, que concluyó que los pagos que le realizó la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A y a sus hijos Felipe y Roberto, ambos Pasten Labra, por conceptos de honorarios no eran necesarios para justificar la renta de la persona jurídica contribuyente, se basa en que, se desestima toda la prueba aportada al proceso, para concluir lo contrario, debido a un juicio equívoco y carente de objetividad, por no tener en cuenta la experticia y necesidad de lo realizado por él y sus hijos , aparte de no expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencias sobre las cuales se sustenta el fallo, vulnerando el artículo 132 del Código Tributario.

DECIMOSEXTO: Que las liquidaciones 546 y 547, dicen relación con el Impuesto Global complementario de los años tributarios 2014 y 2015, respectivamente, fundado en la omisión y/o subdeclaracion de la base imponible del tributo ya señalado por concepto de gastos rechazados determinados en la Empresa Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., por $ 20.000.000 y $ 55.000.000, respectivamente, de la cuenta honorarios, por corresponder a boletas de honorarios emitidas por accionista de la empresa e hijos de éste, disminuyendo la base imponible del Impuesto Global Complementario.

La liquidación 548 dice relación con la determinación de reintegro artículo 97 de la ley de impuesto a la renta, en cuanto al impuesto global complementario del año tributario 2014-2015, por un monto total de MM$ 750.000, por lo que dependen de lo resuelto en cuanto al reclamo de las otras liquidaciones.

DECIMOSEPTIMO: Que las probanzas aportadas permiten tener por acreditado que Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., recibió, contabilizó y pagó las boletas de honorarios emitidas por John Pasten Díaz, Felipe y Roberto Pasten Labra, en relación a la liquidación 546 y lo mismo ocurrió respecto a iguales documentos emitidos por Hernán, Mario y Roberto, todos Pasten Labra, en cuanto a la liquidación 547.

DÉCIMOCTAVO: Que los considerandos Centésimo octogésimo tercero y Centésimo nonagésimo primero de la sentencia recurrida dejan constancia el rechazo de la reclamación presentada por Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. por no considerarse necesarios para el la generación de la renta, los pagos por honorarios del presente reclamo, lo que obsta a acoger lo planteado en este último, a menos de existir decisiones que se contradicen entre sí.

DECIMONOVENO: Que de acuerdo al inciso 1° del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta,(relativo a que la renta líquida de las personas en el artículo 30, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla ..) de lo que se desprende que para efectos del tributo en cuestión, solo pueden deducirse de la renta bruta, loas gastos que se relacionen con el giro o actividad del contribuyente, aparte de ser indispensables o que hacen falta para un fin determinado, siempre que ya no se encuentren rebajados por otra razón y se hayan pagado.

En la especie, el Servicio de Impuestos Internos impugnó los honorarios indicados por el contribuyente reclamante, por no ser necesarios para la generación de la actividad del Contribuyente, la sociedad indicada en el considerando precedente de esta sentencia.

Los antecedentes aportados en el reclamo si bien acreditan la existencia de un contrato, el cobro y pago de los honorarios y el informe final del análisis del modelo de negocio no resultan suficientes para concluir que los servicios a que se refieren los honorarios eran indispensables para generar la renta obtenida por la sociedad a la que se prestaron, máxime si se considera, que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba para acreditar lo contrario a lo ya indicado, recae en el contribuyente, esto es, en el reclamante apelante.

VIGÉSIMO: Que la alegación del contribuyente apelante, relativa a que la sentencia no indica las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigna valor o desestima las pruebas aportadas, no corresponde a la realidad, habida consideración, que al contrario de lo expresado, si se citan los artículos del Código Tributario y de la Ley de Impuestos a la Renta, que constituyen la razón de la aceptación y rechazo. El hecho de no expresarse circunstanciadamente razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en modo alguno importa que la valoración de la prueba no cumple las reglas de la sana crítica, pues aparte de no precisarse cuál de todas ellas debía aplicarse en este caso, no puede dejarse de tener en cuenta la enumeración ya señalada, no es copulativa, sino enunciativa.

En estas condiciones, lo resuelto en la sentencia recurrida aparece conforme a los hechos y al derecho y las alegaciones en que fundamenta su apelación el reclamante, no resultan verosímiles, por lo que debe confirmarse el fallo ya señalado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, rolante a fojas 547 y siguientes.

Se deja constancia de haber hecho uso de la facultad que establece el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

ROL 8-2018 (TRIB)

Redactada por el Ministro Titular Sr. Manuel Díaz Muñoz, quien no firma por encontrarse con permiso.

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