Global Group Ingenieria SPA con SII Direccion Regional de Antofagasta
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia definitiva apelada de fojas 625 y siguientes excepto el nº 1 del Punto I de su parte resolutiva que se elimina, y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el abogado David Sebastián Lagos Fernández, en representación de Global Group Ingeniería SpA, en adelante, también, reclamante y o apelante, interpuso el recurso de apelación, de fojas 656 y siguientes, contra la sentencia definitiva, de fojas 625 y siguientes, de 3 de mayo de 2019, dictada por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, que acogió en parte el reclamo tributario, de fojas 91 y siguientes, que su representada interpuso contra las Liquidaciones nº 656, 657 y 658, de 29 de noviembre de 2017, de fojas 1, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en adelante, también, SII, por las que se determinó, conforme el Impuesto Único del artículo 21, inciso 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la apelante, a noviembre de 2017, adeudaba impuestos por un monto total de $547.397.455.-, incluidos reajustes e intereses, por los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017, apelación por la que pide se la revoque acogiendo dicha reclamación, totalmente o en la parte que esta Corte determine, con costas.
SEGUNDO: Que el apelante le imputa a la sentencia definitiva apelada el incurrir en los siguientes vicios: a.- en haber extendido su alcance a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; b.- en hacer una errada apreciación de la prueba aportada y generada dentro del proceso; y c.- en aplicar el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sin estar ello justificado en las liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, en cuanto el haberse extendido la sentencia apelada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, el apelante sostiene que esta sentencia incurre en el vicio de extrapetita al declarar, en el nº 1 del Punto I de su parte resolutiva, que “no ha lugar a la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, conforme a lo razonado y concluido en la presente sentencia”.
CUARTO: Que, sobre esta materia, preciso es tener presente, conforme lo expone la sentencia definitiva apelada al relatar el contenido de la reclamación de fojas 91 y siguientes, lo que hace a fojas 625 y 625v, que el reclamante solicitó “tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones nº 656 al nº 658, notificada vía correo electrónico con fecha 29 de noviembre de 2017, para que, en base a los fundamentos de derecho y los fundamentos de hecho que expone y previa la tramitación legal, deje sin efecto los mencionados actos administrativos, totalmente o en la parte que el Tribunal determine, con expresa condena en costas para la reclamada.” – párrafo 7 de la parte expositiva de la sentencia apelada y parte petitoria del reclamo tributario de lo principal de fojas 91 y siguientes.
QUINTO: Que, a su vez, la sentencia apelada, al relatar el contenido de la contestación de dicho reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, lo que hace a fojas 625v. y 626, expresa que lo pedido por el reclamado lo fue “tener por contestada la reclamación de fecha 12 de julio de 2018, en contra de las liquidaciones nºs. 656, 657 y 658; y rechazar dicha reclamación en todas sus partes en los términos expresados, con expresa condena en costas.” – párrafo 16 de la parte expositiva de la sentencia apelada, relato concordante con lo pedido por el SII a lo principal de fojas 123 y siguientes al contestar el reclamo de fojas 91 y siguientes.
SEXTO: Que, del tenor de lo pedido por las partes en este juicio, antes indicado, se concluye que ni uno ni el otro pidió que en definitiva el tribunal a quo se pronunciará sobre “la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas” declarando si hacía o no lugar a ella, como sí lo hace en la sentencia apelada en el nº 1 del Punto I de su parte resolutiva incurriendo, así, en el vicio de extrapetita que le imputa la apelante, vicio que procede enmendar conforme a derecho toda vez que se extendió a un punto no sometido a la decisión del tribunal, como ha quedado de manifiesto del reclamo y de su contestación.
Por consecuencia, como se dirá, procede acoger esta apelación revocando la sentencia definitiva recurrida en lo que dice relación con esta materia, la del nº 1 del Punto I de su parte resolutiva, dejando sin efecto lo allí declarado.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo antes dicho, preciso es dejar establecido que ello no obsta a que el tribunal a quo, al examinar las alegaciones y defensas de las partes, fundantes de sus respectivas pretensiones, determine si éstas dan debida cuenta de los hechos debidamente acreditados durante el juicio y si se ajustan al derecho aplicable y todo ello a fin de dirimir la controversia, aceptando unas y desechando otras, como se hace en la sentencia apelada, en conformidad a la ley.
OCTAVO: Que, además, el apelante le imputa a la sentencia recurrida el “hacer una errada apreciación de la prueba aportada y generada dentro del proceso”.
NOVENO: Que, sobre esta materia, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 15, prescribe que el Juez a quo debe apreciar la prueba rendida conforma las reglas de la sana crítica debiendo expresar, en la sentencia definitiva, “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima… de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que, respecto de este vicio y del tenor de esta apelación, específicamente, de su Punto II B.- de su capítulo II.- “Fundamentos de hecho y de derecho que justifican la revocación de la sentencia apelada”, se constata que el apelante no especifica “la prueba aportada y generada dentro del proceso” cuya apreciación por la sentencia definitiva es errada, como lo alega.
En efecto, el apelante sostiene que, respecto de las operaciones contabilizadas, acompañó “abundante evidencia contable, tributaria, judicial y pericial que demostraba, al menos, en gran parte sus operaciones”, esto es, la efectividad de las mismas, evidencia que, por una parte, no especifica y, por otra, que al no hacerlo, impide constatar si estas evidencias demuestran o no, esto es, su efectividad, de “gran parte de sus operaciones” que tampoco especifica – cuáles sí, cuáles no.
UNDÉCIMO: Que, además, el apelante alega que su representada, si bien acompañó su contabilidad completa, ésta nunca fue calificada como no fidedigna.
Sobre esta materia, es necesario precisar que el artículo 21 del Código Tributario, prescribe que le “corresponde al contribuyente probar … la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” y que “el Servicio (SII) no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente … a menos que … no sean fidedignos.”; que de no ser fidedignas dichas declaraciones y o antecedentes, el Servicio (SII) previo los trámites de los artículo 63 – citación del contribuyente … para que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior – y 64 - tasación de la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder en los casos que indica – está facultado para practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan; y que “para obtener que se anule o modifique la liquidación … el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero de este Código que trata de la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción.
DUODÉCIMO: Que, respecto de lo antes dicho, conforme lo declara la sentencia apelada en su considerando quinto, no impugnado por el apelante, se constata que no existió controversia entre las partes en cuanto a que las Liquidaciones nº 656, 657 y 658, fueron emitidas el 29 de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad a la presentación por el apelante de sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2015, 2016 y 2017; a la Citación nº 118, de 28 de septiembre de 2017, hecha al apelante por la II Dirección Regional de Antofagasta; y a la respuesta presentada el 6 de noviembre de 2017 por el apelante a dicha Citación nº 138 en la “cual se allana expresamente a las diferencias determinadas por el ente fiscalizador, contenidas en dicha Citación nº 138, Referencias 1, 2 y 3, rectificando voluntariamente sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado”.
Por consecuencia, de lo actuado por el apelante como resultado de la fiscalización y citación de la que fuera objeto se concluye que sus declaraciones y antecedentes presentados al SII no eran fidedignos y, por lo mismo, se allanó a las impugnaciones que le fueron formuladas y, consecuentemente, rectificó sus declaraciones referida al Impuesto al Valor Agregado.
Por ende, procede concluir, también, que las Liquidaciones nºs 656, 657 y 658, reclamadas, fueron practicadas una vez cumplidos los trámites exigidos por la ley, esto es, por el artículo 21, inciso 2, del Código Tributario, y ello por cuanto a juicio del SII las declaraciones de la reclamante y los antecedentes que presentó no eran fidedignos, tal como lo reconoció la apelante al allanarse y rectificar sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, IVA.
De este modo, se concluye, además, que lo pretendido por el apelante en orden a la necesidad de calificar la contabilidad de su representada como no fidedigna resulta del todo innecesaria; que no era fidedigna lo demuestra la rectificación que efectuó de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, IVA.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el apelante alega que la sentencia apelada, al valorar la prueba, incurre en un “grave error el cual es no ponderar preferentemente la contabilidad en los términos que obliga el artículo 132 del Código Tributario”.
Sin embargo, el apelante omite especificar, en forma precisa y clara, el contenido de su contabilidad que la sentencia habría debido ponderar en forma preferente conforme las reglas de la sana crítica a fin de obtener se anulen o modifiquen las liquidaciones reclamadas y, menos, la suficiencia de qué registros de dicha contabilidad permiten desvirtuar las impugnaciones del Servicio a las que, al rectificar sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, se allanó.
Y como consecuencia, queda imposibilitada este Corte de emitir pronunciamiento acerca de esta alegación toda vez que carece de información precisa y clara al respecto, la que debe y debió ser proporcionada por el apelante.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, se constata que el Tribunal a quo, en su fallo, examina en forma pormenorizada las Liquidaciones nºs. 656, 657 y 658 y sus antecedentes que determinaron diferencias por concepto del Impuesto Único del inciso 1 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017, lo que hace en sus considerandos décimo octavo al vigésimo quinto, respecto de 49 facturas de diversos proveedores, en base a las Referencias 1, 2, 3, 4 y 5 señaladas en la contestación de fojas 123 y siguientes; a la Citación nº 183 del 28 de septiembre de 2017; al allanamiento del apelante a las diferencias determinadas respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo que hace al responder la Citación nº 183, antes indicada; y a lo prescrito por los artículos 21, 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Más aún, el Tribunal a quo, en sus considerandos vigésimo sexto al quincuagésimo tercero, examina, por separado, cada una de las Liquidaciones nºs 656, 657 y 658, las objeciones a 19, 14 y 16 facturas, en su caso, y sus registros contables además de apreciar su valor probatorio concluyendo, en su considerando quincuagésimo cuarto, “que la reclamante no produjo prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta tales facturas y como consecuencia de ello su procedencia como costo o gasto.”, lo que no ha sido desvirtuado por el apelante.
En efecto, al apelante no especifica qué facturas ni demuestra el por qué estas facturas, algunas o todas, son suficientes e idóneas para acreditar que deben ser contabilizadas como costo o gasto lo que conduce a concluir a esta Corte que, al omitir el apelante especificar lo indicado, queda en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre este aspecto de esta apelación: “errada apreciación de la prueba”.
Más aún si el apelante no especifica qué y cómo la sentencia definitiva infringe, al apreciar la prueba, las reglas de la sana crítica; no le imputa a la sentencia apelada el no haber expresado “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales” le asignó valor o desestimó la prueba producida por las partes cuya apreciación condujo al Tribunal a quo “lógicamente a la conclusión” que lo convenció.
Por consecuencia, no procede más que rechazar, como se dirá, esta apelación en cuanto se le imputa este vicio: “errada apreciación de la prueba”, errores no especificados ni acreditados, en su caso.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, el apelante le imputa a la sentencia definitiva apelada aplicar el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sin estar ello justificado en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que la sentencia definitiva apelada, en su considerando quincuagésimo octavo, concluye que “efectivamente tales partidas corresponden a gastos rechazados de conformidad al artículo 33 nº 1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso 1 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Y concluye lo antes dicho, fundada en que “no existen antecedentes suficientes ni idóneos en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que el reclamante no probó la realización material de las operaciones de las facturas objetadas; lo que, a su vez, tiene como consecuencia la no acreditación de que tales erogaciones constituyan ciertamente costos o gastos necesarios para producir la renta”.
Asimismo, esta sentencia hace suya lo informado por la perito a fojas 577 donde concluye que “en el caso del proveedor Ricardo Alfonso Medina Gallardo, se pudo determinar que en el detalle de cada factura, a excepción de las N°s 80 y 136, no se especifican claramente los servicios prestados y no fue posible relacionarlas con facturas de venta emitidas por Group Ingeniería SpA (la reclamante) ni con órdenes de compra ni cotizaciones que pudieran hacer razonable su contabilización en costo de venta por lo que a juicio de esta perito deberían ser rebajadas de la base imponible y gravadas con el artículo 21 de la Ley de la Renta.” – considerando quincuagésimo séptimo.
Con este mismo orden de ideas, la sentencia apelada concluye, en sus considerandos quincuagésimo cuarto al quincuagésimo sexto, en lo básico, que “la reclamante no produjo prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditada la efectividad de las operaciones … (ni) su procedencia como costo o gasto”; … si bien los documentos … (facturas) … se encuentran … registrados en la contabilidad ello nos basta para tener por acreditada su efectividad material”; “… no es suficiente … la mera formalidad de registrar … el documento … sino que se requiere … demostrar que las operaciones contenidas en ellas efectivamente fueron ejecutadas … debiendo aportarse los elementos de convicción necesarios … lo que en la especie no ocurrió”; “en relación al contrato … este no fue acompañado al proceso …”; y “… en relación a las querellas … solo se acompañaron … su presentación en estrado judicial, lo que … nada aporta … en relación a la efectividad … de las operaciones dubitadas.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, resulta que no son efectivos los fundamentos de hecho ni de derecho del vicio que el apelante le imputa a la sentencia recurrida, esto es, el aplicar el artículo 21 de la Ley de la Renta.
En efecto, el apelante expresa, en lo pertinente, “… se ha obviado prueba contundente … como querellas criminales … de su Global (su representada): … informe pericial en lo que beneficiaba a esta parte; se ha descartado la contabilidad como si fuera no fidedigna; y “… sin que el SII probara nada regular al respecto.”
Más aún, se formulan alegaciones sin especificar los hechos en que se fundamentan como se hace al sostener que a su representada se le aplicó “este impuesto sanción como si se tratara de retiros encubiertos”; … que esta norma (el art. 21, citado) grava los retiros encubiertos; … que el Tribunal a quo “dedicó parte de su sentencia a corregir o perfeccionar las Liquidaciones para justificar la aplicación del impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta…”; y así sucesivamente.
Todo lo cual conduce a concluir que lo alegado por el apelante respecto de este tercer vicio no solo no especifica, de modo preciso y claro, los hechos que le sirven de fundamento sino que no guardan relación con lo efectivamente razonado por el Tribunal a quo, ya referido, y, por ende, no demuestra la o las inconsistencias, de hecho y de derecho, de dichos razonamientos y, por ende, que no resulta procedente aplica el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Todo lo contrario, lo razonado por el Tribunal a quo conduce lógicamente a concluir que sí es procedente aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, ello, como consecuencia las rectificaciones que efectuó el apelante de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, IVA, como lo concluye el Tribunal a quo.
Por lo que, como se dirá se rechazará, también, este recurso por este capítulo.
POR ESTA CONSIDERACIONES y conforme lo dispuesto en los artículos citados y demás pertinentes del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1.- SE REVOCA la sentencia definitiva apelada solo en cuanto SE DEJA SIN EFECTO lo declarado en el nº 1 del Punto 1 de su parte resolutiva; y
2.- SE CONFIRMA, en todo lo demás, la sentencia definitiva apelada de fojas 625 y siguientes; y
3.- QUE NO SE CONDENA en costas a la apelante por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Rol 8-2019.(Trib.)
Redactó la abogada integrante doña Macarena Silva Boggiano.
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