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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2013

Centro Medico Licancabur S.A. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
9-2013
Fecha
17 de diciembre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS

Texto de la sentencia

Antofagasta, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el contribuyente Centro Médico Licancabur S.A. ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que resolvió rechazar el reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 6378, 6379, 6380 y 6381 practicadas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Calama.

Funda la apelación en que la sentencia ha incurrido en dos agravios que justifican su revocación; en primer lugar al concluir la sentencia que actos administrativos impugnados han nacido válidamente a la vida del derecho, permitiendo su acertada inteligencia y, en caso alguno, ha dejado en la indefensión a la parte reclamante, estimando que cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, no obstante que carecen de la fundamentación necesaria; en segundo lugar, por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de ultrapetita por haber sido dictada, utilizando argumentos distintos a los alegados por el Servicio de Impuestos Internos, lo que implica que la sentencia salió de los límites de la Litis, mutando su misión jurisdiccional por una función fiscalizadora, al agregar cuestiones no debatidas por las partes a lo largo del litigio, resultando la sentencia incongruente con el mérito del proceso.

Por todo lo anterior, solicita se enmiende el fallo apelado con arreglo a derecho y lo revoque en su totalidad, específicamente en lo referido a considerar que las liquidaciones han nacido válidamente a la vida del derecho, en subsidio, se anule la sentencia en razón de que incurre en el vicio de extrapetita, dictando una nueva sentencia que acoja íntegramente el reclamo presentado con sus intereses y costas.

SEGUNDO: Que deberá desestimarse la nulidad de la liquidación reclamada, desde que de haber existido cualquier omisión en lo referente a los fundamentos que debe contener toda liquidación de impuestos, como acto administrativo que es, lo cierto que ésta no ha producido perjuicio alguno para el reclamante, ni menos la imposibilidad de ejercer las facultades previstas en el artículo 127 del Código Tributario, desde que los impuestos determinados en la liquidación reclamada dicen relación con gastos rechazados registrados en la contabilidad del año comercial 2010, tributario 2011, determinación que en caso alguno puede comprender los errores que pudo haber incurrido el contribuyente respecto a su declaración de impuestos correspondientes al año comercial 2008, a cuyo periodo corresponden los gastos que se pretenden acreditar con la documental agregada a fojas 155 y siguiente.

TERCERO: Que a mayor abundamiento, del mérito de la liquidación practicada en autos aparece que contiene todos los elementos necesarios para un cabal entendimiento y conocimiento de los hechos que se imputan, los que por lo demás se desarrollan en los anexos de dicha liquidación, los que forman parte integrante de la misma.

CUARTO: Que en cuanto al agravio sustentado en haberse incurrido en ultrapetita, tal infracción se encuentra configurada como vicio de nulidad, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada "ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley", según lo establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que "las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultrapetita, a pesar de que en lo resolutivo se limita estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

Por otra parte, “la causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultrapetita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41).

QUINTO: Que anotado lo anterior corresponde, en el contexto de las impugnaciones efectuadas por la parte reclamante, determinar si en el caso en estudio, en el fallo apelado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En la realización de dicho ejercicio, es pertinente primeramente -y determinadas como han quedado las pretensiones de las partes- proceder a su comparación con la sentencia impugnada. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, las pretensiones de las partes (acción y excepción o defensa) y lo resuelto por el sentenciador de la instancia, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones formuladas por los comparecientes.

A lo anterior debe adicionarse que, al tenor de lo que se ha expresado en los motivos precedentes, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada -como pretende el recurrente- por el hecho discurrido en base a apreciaciones que el sentenciador observó en la prueba aportada, como es la documental y testimonial, toda vez, que aquello no importa, de manera alguna, una extralimitación de sus facultades jurisdiccionales, sino, por el contrario una actividad propia de las facultades inherentes a su labor.

SEXTO: Que, en consecuencia, siendo la liquidación reclamada válida y no habiéndose incurrido por el sentenciador de la instancia en vicio de ultrapetita, se rechazará el recurso de apelación deducido por la parte reclamante, sin costas, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de catorce de mayo del año dos mil trece, escrita a fojas 336 y siguientes.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol 9-2013.

Redacción de la Ministro Sra. Dora Mondaca Rosales, quien no firma por encontrarse en comisión de servicios fuera de la ciudad.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros Titulares Sra. Laura Soto Torrealba, Sra. Dora Mondaca Rosales y por el Abogado Integrante Sr. Dagoberto Zavala Jiménez. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.

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