Ergon Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante, al apelar de la sentencia definitiva de autos, fundó su recurso, en primer lugar, en que durante el procedimiento de auditoría tributaria se habría incumplido la Circular N° 58 del año 2.000 del Servicio de Impuestos Internos que obliga, en su letra f), a practicar una segunda notificación para el caso que no hubiere respondido ni acompañado la documentación respectiva en la primera.
La circunstancia que no se practicara una segunda notificación es un hecho pacífico de la causa, respecto de lo cual el tribunal esgrimió una serie de argumentos por los cuales dicha omisión no afecta la liquidación reclamada.
Más allá de compartirse los argumentos expresados por el tribunal, si se lee el recurso de apelación el recurrente no se hizo cargo de uno de dichos argumentos, específicamente que la omisión señalada no dejó en la indefensión al contribuyente pues tampoco acompañó la documentación que le fuera requerida por el servicio ya en el proceso de auditoría ni, posteriormente, en el término para contestar la citación que se le efectuara.
Ello resulta relevante pues, como fuere, lo cierto es que si, con posterioridad, por un acto independiente, pudo y debió acompañar la documentación requerida y no lo hizo, el supuesto vicio del procedimiento administrativo no le causó perjuicio alguno en la medida que pudo ejercer su derecho, eficazmente, en una oportunidad distinta y posterior, procesalmente desvinculada de la primera, respecto de la cual no se alegó vicio alguno.
Dicha cuestión, básica en el instituto de la nulidad procesal, como lo señaló el sentenciador, está recogido en el artículo 1° N° 8 inciso segundo de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en términos que los vicios de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto administrativo solo afectan la validez del acto administrativo en la medida que recaigan sobre algún requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
En este caso, el vicio no recae sobre algún requisito esencial del acto, ni por su naturaleza y menos por disposición legal, desde que la exigencia que se echa de menos está contendida a disposiciones administrativa, ni menos causa un perjuicio real y efectivo al contribuyente que, por cierto, ni siquiera lo ha alegado.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, el recurrente expresa que acreditó, con la prueba documental que no fue aceptada por el tribunal, la improcedencia de la base imponible y del tributo del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinada por el Servicio.
Ello por cierto en el entendido que dichos documentos debieran tenerse por acompañados en esta instancia pero, tal y como lo estableció el tribunal, no se acreditó la imposibilidad de haberlos acompañados en la oportunidad legal que les fueron requeridos.
En todo caso, resultando la determinación de la base imponible y el impuesto a pagar una cuestión de carácter técnica, que requiere prueba experta, la mera circunstancia de tenerse por acompañado la documentación que pretende el reclamante por sí no demuestra la efectividad de sus alegaciones a este respecto y, por lo mismo, como fuere, no pueden prosperar.
TERCERO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la supuesta imposibilidad de haber acompañado la documentación requerida, por supuestas negligencias del profesional que llevaba la contabilidad, debe necesariamente estarse a lo determinado por el sentenciador, particularmente por cuanto, como se demostró en autos, la documentación le fue reiteradamente requerida al contribuyente, mediante notificaciones practicadas en su domicilio, por lo que tuvo plena noticia de los reiteradas requerimientos fiscales en este punto por lo que debió adoptar las medidas para hacerlos llegar en la forma debida de modo que su situación procesal no es más que fruto de su propia negligencia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 82, 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de junio del año dos mil diecinueve, escrita a fs. 390 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol 9-2019 (TTA)
Redacción del Ministro Titular, Sr. Dinko Franulic Cetinic.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con licencia médica.