Inmobliaria Rio Napo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Antofagasta, quince de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el abogado señor Matías Guzmán Ossa, por la parte reclamante Inmobiliaria Río Napo Limitada, en procedimiento general de reclamación, en causa RUC Nº2090000237-9, RIT GR-03-00004-2020, del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, en la que se declaró no ha lugar a la reclamación interpuesta por dicha parte, sosteniendo, en razón a lo anterior, que tal acto jurisdiccional le causa agravio y conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone en su presentación, solicita sea enmendada conforme a derecho, dando lugar a la reclamación y demás peticiones vinculadas a la misma, según desarrollo sucesivo.
El recurrente propone como cuestiones previas en su presentación, que según consta de la inscripción de fojas 4112 vuelta, número 4411 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta correspondiente al año 2014, su representada es dueña del inmueble ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda 9290 de dicha comuna, identificado con el rol de avalúo 5511-1 de la misma comuna.
Que la referida, realizó una presentación administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario 2118 Nº 2644419 de fecha 26 de abril de 2019, solicitando la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,4 al avalúo del terreno del inmueble asociado al rol de avalúo 5511-1 de la comuna de Antofagasta, argumentando que dicho inmueble presenta una distorsión entre el valor comercial del mismo y el avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, la que fue rechazada por éste, con fecha 20 de agosto de 2019 mediante Resolución Ex. SII Nº525.
Que debido a lo anterior, con fecha 11 de septiembre de 2019, ingresó el formulario 2118 Nº2719906, mediante el cual aportó nuevos antecedentes, reiterando que el precio efectivamente pagado por el inmueble conforme al respectivo contrato de compraventa es de 1,5 UF/m2, y señalando que el Servicio de Impuestos Internos considera el inmueble de su representada para establecer el rango de superficie predial, pero no lo considera para establecer el valor comercial de la misma (debido a que su valor comercial se aleja de la mediana considerada), por lo que el inmueble en cuestión presenta una minusvalía con respecto a los otros bienes raíces que integran esta área homogénea. En respuesta a los nuevos antecedentes aportados, con fecha 17 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII Nº669 rechazando los argumentos planteados.
Que, de acuerdo a lo anterior, según explica en su presentación, con fecha 24 de marzo de 2020 se interpuso un reclamo en contra de las Resoluciones Ex. SII N°525 y N°669, solicitando al Tribunal: “i) Que la Resolución objeto de la reclamación sea declarada nula y en consecuencia corresponde dejarla sin efecto por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, vulnerando la normativa y los principios constitucionales; ii) Que se aplique un coeficiente corrector excepcional al avalúo del terreno del inmueble asociado al rol 5511-1 de la comuna de Antofagasta de 0,4 o el que S.S. determine con los antecedentes de autos, para efectos de rebajar el avalúo fiscal del inmueble de mi representada en al menos un 60%, y así lograr un ajuste acorde con los principios de justicia y equidad tributaria aplicada por el SII a nivel nacional; y iii) En virtud de la rebaja del avalúo del inmueble asociado al rol 5511 - 1 de la comuna de Antofagasta, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad. esto es, primer semestre del año 2016, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario.”.
Detalla los puntos de prueba fijados por el tribunal, a saber: 1) Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, de la Resolución EX.SII Nº669, emitida con fecha 17 de diciembre de 2019, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; 2) Efectividad de ser procedente la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, en los términos alegados por su representada, para la determinación del avalúo del terreno correspondiente al bien raíz ubicado en Pedro Aguirre Cerda N°9290 LT 1 A- 1, Sector La Chimba, comuna de Antofagasta, Rol de Avalúo N°05511-00001. Antecedentes y circunstancias de hecho que la acrediten y 3) Procedencia de la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, en los términos alegados, montos, oportunidad, antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
Afirma que, en el desarrollo del procedimiento, con los elementos de prueba incorporados, logró acreditar los puntos de prueba establecidos por el tribunal, no obstante, lo anterior el juzgador del fondo dictó la sentencia recurrida en que rechazó la reclamación aludida y las demás pretensiones vinculadas a ella.
Explica que en efecto, logró acreditar que la resolución reclamada adolece de vicios formales y de fondo que consisten en la inexistente fundamentación que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para negarse a aplicar un coeficiente corrector excepcional al avalúo fiscal del inmueble y que tal como se ha expresado, ello implica una clara infracción a: (i) el artículo 8 bis, número 4° letra a) del Código Tributario; (ii) los artículos 11 o, inciso 2° y 41 de la Ley 19.880 en el sentido de que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, y (iii) artículo 2° de la ley 18.575, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; infracción que afecta directamente el derecho fundamental a un debido proceso, racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona; al no permitir a su representada, previo a incoar el reclamo, conocer de manera íntegra los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretende impugnar.
Que, de igual modo, asume acreditado con la prueba aportada, los antecedentes objetivos para que se aplique un coeficiente corrector excepcional al avalúo del terreno del inmueble asociado al rol 5511-1 de la comuna de Antofagasta de 0,4, para efectos de rebajar el avalúo fiscal de éste en al menos un 60%, y así lograr un ajuste acorde con los principios de justicia y equidad tributaria aplicada por el Servicio de Impuestos Internos a nivel nacional.
Sostiene respecto a la decisión del tribunal en torno a la nulidad de la resolución reclamada, que el juez de mérito indica erróneamente que ésta cumple con los estándares de motivación y fundamentación, al señalar, en el considerando 17° de la sentencia objeto de esta apelación, que “se consigna en la parte considerativa del acto administrativo reclamado, el proceso desarrollado por el ente fiscalizador a objeto de resolver lo peticionado por el contribuyente, expresando los fundamentos esgrimidos por el peticionario en su presentación; el análisis de los antecedentes existentes en la Dirección Regional de dicho Servicio y los aportados en la solicitud administrativa; y lo resuelto en forma previa mediante Resolución Ex. SII N°525 de fecha 20 de agosto de 2019, en relación a una presentación anterior efectuada por el mismo peticionario”. Y que posteriormente, el sentenciador se limita a citar la Resolución Ex. SII Nº669, pero no realiza un análisis exhaustivo de los fundamentos y el estándar de motivación.
Que respecto de la aplicación del Coeficiente de Corrección de 0,4 solicitado por su representada, el tribunal se equivoca en el fallo al rechazarlo y concluir para justificar dicha decisión que no existen antecedentes que acrediten los presupuestos que lo harían concurrentes, sosteniendo de igual modo, que el fallo es contradictorio en su contenido como asimismo que vulnera las reglas de la sana crítica.
Que de acuerdo a lo señalado en forma previa, requiere que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia y en su lugar se revoque, se declare la nulidad de la Resolución EX N°669 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, y en esa consecuencia dejarla sin efecto por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, vulnerando la normativa y los principios constitucionales citados. Pide también se reconozca la aplicación de un Coeficiente Corrector por Superficie de 0,4 en el inmueble Rol N°5511-1, rebajando un 60% el avalúo fiscal, conforme con los antecedentes de hecho y derecho expuestos; y en virtud de la rebaja del avalúo del inmueble Rol N°5511-1 de la comuna de Antofagasta, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso con máxima retroactividad.
SEGUNDO: Que, en relación a la primera de las objeciones formuladas por el recurrente, en torno al déficit de fundamentación de que adolecería la sentencia impugnada respecto a la nulidad de la resolución EX Nº669, por carecer ésta de la motivación que precisa todo acto administrativo, como asimismo respecto al capítulo que resuelve no dar lugar a la solicitud de aplicación de un coeficiente corrector excepcional sobre la tasación fiscal del terreno, valga indicar que los reparos levantados respecto a la sentencia del juez de mérito no se ajustan al contenido de su resolución.
En efecto, la sentencia apelada, resulta en extremo completa tanto en sus consideraciones de orden epistemológico como normativo para decidir el asunto controvertido, lo que deviene palmario de un simple examen de la misma, pues luego de describir y hacerse cargo de los elementos de juicio incorporados por los intervinientes, lo que realiza en los motivos primero a sexto del fallo, y de hacer una referencia a los puntos de prueba fijados en el motivo séptimo, como al marco regulatorio que gobierna la disputa en el considerando octavo, verifica una valoración de dichos elementos de juicio en forma individualizada desde el motivo noveno al duodécimo.
A continuación, el acto jurisdiccional impugnado, expone en su motivo décimo tercero las conclusiones pertinentes en relación a la valoración previa ya verificada, estableciendo como hechos probados los que allí indica, a saber: (1) Que, el bien raíz rol de avalúo 5511-1, de la comuna de Antofagasta, es un inmueble clasificado como no agrícola, cuya tasación general vigente a la fecha de presentación del reclamo sub lite, fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos en el año 2018, siendo publicada la exhibición de roles para la comuna de Antofagasta, en el período del 09 de abril al 08 de mayo del año 2018; (2)Que, con fecha 26 de abril de 2019, la reclamante Inmobiliaria Río Napo Limitada, efectuó una solicitud administrativa de modificación de avalúo de terreno, ante el Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta del SII, en cuya virtud solicitó la aplicación de un coeficiente corrector excepcional que refleje el desmedro que implica el valor fiscal del rol 5511-1 de la comuna de Antofagasta, y de su propiedad, con el fin de rebajar el avalúo fiscal del inmueble al menos en un 40%; como así también solicitó la devolución de los montos pagados en exceso con máxima retroactividad; (3) Que, respecto de tal solicitud, el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución Ex. SII N°525, de fecha 20 de agosto de 2019, resolvió no darle lugar; (4) Que, con fecha 11 de septiembre de 2019, la reclamante Inmobiliaria Río Napo Limitada, nuevamente efectuó una solicitud administrativa de modificación de avalúo de terreno, ante el Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta del SII, efectuando la misma petición contenida en su presentación de fecha 26 de abril de 2019, e invocando como nuevos antecedentes, las muestras utilizadas por el SII para la determinación de valor del AH EMB039 y (5) Que, respecto de esta nueva solicitud, el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución Ex. SII N°669, de fecha 17 de diciembre de 2019, resolvió no darle lugar.
Conclusiones que en lo que interesa, el tribunal hace suyas, de acuerdo al mérito de los elementos en que se fundan como a la valoración verificada para su derivación.
TERCERO: Que de lo que se lleva dicho, solo es posible concluir que el juez de mérito dio acabado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto este dispone en lo pertinente, que “(...) La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
Valga decir en esta parte que el sistema de apreciación de la prueba denominado sana crítica es de aquellos vinculados a la tradición racional de la prueba, cuya reconducción grosera, permite aceptar que éste demanda que un hecho se entienda probado no cuando el juez alcance su íntimo convencimiento, si no cuando los elementos de juicio aportados por las partes corroboren de manera suficiente la existencia de tal hecho. Así, este sistema lejos de identificar las conclusiones probatorias con los estados mentales, pareceres o corazonadas del juez o jueza de los hechos, lo conminan a decidir conforme a las reglas de la epistemología general.
Así, el sistema valorativo de la sana crítica racional se desarrolla normalmente a través de inferencias probatorias empíricas, pues “este tipo de razonamiento siempre consiste en correlacionar dos tipos de hechos (o enunciados sobre hechos: los hechos que queremos probar y los hechos que usamos para probarlos (los elementos de juicio). Por tanto, este argumento se compone de un conjunto de premisas (los elementos de juicio), una conclusión (la hipótesis de los hechos que queremos probar) y una conexión o relación entre las premisas y la hipótesis. Este enlace o conexión entre los elementos de juicio y la hipótesis puede tener un carácter empírico, normativo o conceptual” (González Lagier, 2018, p.16. “Distinciones, estipulaciones y sospechas sobre los criterios de valoración y los estándares de prueba”, en Benfeld, J. y Larroucau, J. (eds.), La sana crítica bajo sospecha, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2018).
CUARTO: Que, respecto a los antecedentes y fundamentos de hechos que configurarían los vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, Resolución EX.SII N°669, emitida con fecha 17 de diciembre de 2019, por el Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, que consistirían en la inexistente fundamentación que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones que tuvo el SII para la denegación de aplicación de un coeficiente corrector excepcional al avalúo fiscal del inmueble de su representada, lo que importaría una clara infracción a los artículos 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, artículo 2 de la Ley 18.575, y el artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República, al no permitirle a dicha parte, previo a deducir el reclamo, conocer de manera íntegra los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretende impugnar, el tribunal mediante el acto jurisdiccional atacado, lo rechaza fundadamente, no solo por lo expuesto en el motivo 17º como lo sugiere el recurrente en su recurso, sino que por los razonamientos que se ilustran desde el motivo décimo quinto al décimo octavo, y que le permite concluir desestimando dicha objeción, haciéndose cargo a priori de las exigencias normativas que en torno a su fundamentación se imponen a todo acto administrativo, citando a tales efectos diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, como el artículo 41 de la ley 19.880, según puede advertirse en el motivo 16º del fallo, para luego en forma pormenorizada en el motivo 17º demostrar razonadamente cómo la resolución administrativa impugnada de nulidad, ajusta su contenido a las reglas supuestamente vulneradas.
Que en el sentido que se viene exponiendo esta sala comparte las conclusiones del juez del caso, expresadas en el motivo 18º del fallo en alzada, en cuanto expone que: “(...) el acto administrativo impugnado, si contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias previstas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dado que se expresó en ella las razones de hecho que sirvieron de fundamento para declarar “ NO HA LUGAR” a la solicitud formulada por la contribuyente y reclamante de autos con fecha 11.09.2019, decisión que, además, encuentra apoyo en las normas legales en que se sustentó, esto es, Ley N°17.235, Ley N°19.880, Código Tributario, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N°7 de 1980, y lo dispuesto en la Resolución EX.SII N°46 del 12.05.2017; cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material(...)”.
Que también se comparten, las conclusiones establecidas en dicho motivo en orden a que el contribuyente tuvo el debido conocimiento y entendimiento del acto reclamado, pues ello fue precisamente lo que le permitió deducir la reclamación contemplada en el artículo 123 y siguientes del estatuto tributario, fundada en hechos y normas jurídicas, derivándose como conclusión obligatoria que éste ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el estatuto del ramo, refutando los reparos realizados a su petición de fecha 11.09.2019 por parte la autoridad administrativa.
Que de acuerdo a lo que se viene indicando, las objeciones formuladas respecto a este capítulo por la parte recurrente solo pueden ser rechazadas.
QUINTO: Que, respecto a las objeciones formuladas por el recurrente al fallo en alzada, en relación al rechazo a su reclamación en torno a la procedencia de Aplicar un Coeficiente Corrector Excepcional, del 0,4%, contenido en el Anexo N°2, apartado 2.3 de la Resolución Ex. SII N°28 de 2018, por concurrir una minusvalía que permite su aplicación, en razón a que las superficies promedio de las muestras correspondientes a la misma Área Homogénea, utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos para determinar el valor del AH EMB039 representa el 1% de la superficie del inmueble rol 5511-1; que las muestras utilizadas correspondientes a otras Áreas Homogéneas presentan un valor por metro cuadrado equivalente al 50% del mismo inmueble; que el Servicio de Impuestos Internos no consideró la superficie del referido inmueble para determinar el valor del AH EMB039, porque al calcular la mediana de las muestras utilizadas para determinar el rango predial del AH, la superficie resultante es 3.123 m2 (o sea, el valor que arroja las muestras de 7 UF/m2 corresponde a predios cuya superficie promedia los 3.123 m2, valor que no refleja la minusvalía intrínseca de su predio); que el Servicio de Impuestos Internos en la ficha descriptiva del AH EMB039 solo consideró el inmueble para establecer el rango de superficie predial, pero no para establecer el valor comercial de la misma; y que el Servicio de Impuestos Internos omite referirse al valor real de transferencia o comercial de 1,55 UF/m2 el cual consta en la escritura de compraventa, y que dista mucha del valor de 6,5 UF/m2 determinado por dicho Servicio.
Las objeciones del actor en este capítulo dicen relación, como ya se ha indicado, por presentar la sentencia, una fundamentación que vulnera el principio de contradicción (“contradictoria” en términos del recurso), y de igual modo por contener un déficit tanto en la valoración de los elementos de juicio incorporados como en las conclusiones a la que llega tras la valoración de los mismos.
Que una vez más el recurrente se equivoca al reflexionar sobre el contenido del fallo en alzada, desde que en forma contraria a las objeciones que propone, dicho acto jurisdiccional cumple sobradamente con las demandas que le legislador impone respecto a la valoración de la prueba como a la motivación tributaria del sistema de apreciación racional de la misma, por lo que reiteramos lo que ya se ha señalado en los motivos previos de esta resolución al respecto.
En efecto, la sentencia en cuestión, desarrolla latamente desde el motivo 24º al 38º, en forma particularizada, las razones de orden epistémico como jurídico que tuvo en consideración para rechazar la petición del reclamante, haciendo alusión para ello a cada uno de los elementos de juicio incorporados por el recurrente a propósito de acreditar la existencia de una minusvalía que hiciera procedente la aplicación de un coeficiente corrector excepcional en los términos solicitados, mismos elementos de juicio que reitera dicha parte en su presentación impugnatoria.
Que es necesario tener en consideración en esta parte, la reflexión ilustrativa que expone el motivo 25º del fallo, en cuanto sostiene que la determinación del avalúo fiscal del terreno de una propiedad raíz, se obtiene multiplicando el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2) por la superficie del terreno (m2). Para tales efectos, el órgano fiscalizador en forma previa y acorde con lo establecido en el N°2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, sectoriza cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes; asignándoles un valor unitario de terreno por metro cuadrado a cada una de ellas.
Luego, a partir de la ubicación del inmueble, se determina el valor de terreno por metro cuadrado asignado al área homogénea respectiva, que se multiplica por la superficie del terreno, dando como resultado el avalúo del terreno.
Que, no obstante, la fijación de un mismo valor de terreno para todas las propiedades ubicadas en una determinada área homogénea, pueden existir propiedades cuyos terrenos presenten características que no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea. Frente a esta situación, el servicio fiscalizador en su Resolución N°28, ha fijado coeficientes de ajuste al valor de terreno del Área Homogénea, denominados Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector de Terreno Final.
Que, de igual manera, deben adicionarse los hechos no controvertidos que tiene por concurrentes el tribunal en el motivo 26º, y en lo que nos interesa en esta parte: “Que, a mayor abundamiento, como ya se dijo, el valor por metro cuadrado ($103.997) respecto del área homogénea EMB039, fue determinado por el ente fiscal mediante la Resolución EX. SII N°28 de fecha 09 de marzo de 2018, acto administrativo cuyo contenido no se encuentra controvertido por cuanto no ha sido materia de reclamo. En este orden de ideas, para que tal valor pueda ser disminuido en virtud de un coeficiente corrector excepcional, como lo pretende la reclamante, resulta esencial que se acredite fehacientemente la existencia respecto del bien raíz, de alguna característica particular o situación especial, que cause una condición de menor valor, toda vez que, de no ser así, el valor por metro cuadrado debe ser el mismo que se aplica a los restantes bienes raíces que se contienen en la referida área homogénea EMB039.”.
SEXTO: Que resulta relevante a propósito de resolver las objeciones formuladas a propósito de la aplicación del Coeficiente corrector excepcional, la regla contenida en el Anexo N°2 de la Resolución EX.SII N°28 del Servicio de Impuestos Internos, que en su Punto 2.3, consigna como un coeficiente corrector del avalúo del terreno, el Coeficiente Corrector Excepcional (CE), indicando: “Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional...//La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio.//Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente.//La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente”.
Valga indicar de igual modo, la tabla que contiene la regla en mención, en la que se describe una serie de hipótesis constitutivas de minusvalías que pueden presentar los terrenos, las que se vinculan a diversos presupuestos fácticos, detallándose en la misma el correspondiente coeficiente corrector excepcional a aplicar.
Valga tener en consideración algunos de los presupuestos fácticos sobre los cuales reflexiona la regla mencionada: Predio con deficiencia de accesibilidad, Predio afecto a servidumbre de paso, Predio equipamiento subterráneo en bien nacional de uso público; Predio con destino principal habitacional, colindante a basural, definido por IPT; Predio con destino principal habitacional, colindante a cárcel; Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT), entre otros.
Que la carga de acreditar los presupuestos relacionados en la norma en mención era de cargo de la parte reclamante y recurrente en esta sede, alternativa que el tribunal descarta, por insuficiencia probatoria, luego de analizar los elementos de juicio incorporados por dicha parte en los motivos 30º a 34º del fallo recurrido, en los que pormenorizadamente se van desvirtuando cada uno de ellos, en algunos casos por no bastarse asimismo y en otros por resultar refutados por los elementos de prueba incorporados por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos.
Cada una de las objeciones que reitera el recurrente en esta sede, aparecen fundadamente refutados en esta parte del fallo, por ejemplo en el motivo 30º, la sentencia se hace cargo del informe de tasación comercial solicitado por el contribuyente al Banco Chile, indicando entre otras consideraciones, que “(...) no se exponen en dicho informe los criterios o antecedentes en base a los cuales se determinó el valor por metro cuadrado del terreno usado para determinar el avalúo y, además, difiere en cuanto a su superficie con respecto a la propiedad objeto de litis.” Más elocuente aún, resulta lo consignado en el párrafo final del motivo 31º: “Que, el análisis de ambos elementos de juicio, constituyen a juicio de este sentenciador y a diferencia de lo que sostiene la reclamante, situaciones de plusvalía del terreno asociado al Rol N°5511-1, habida consideración que las características antes anotadas, relativas al mercado, al sector y al terreno, lo convierte en un sitio atractivo para inversión, tanto es así que en el referido informe de tasación se hace expresa mención a que, respecto del Lote 1A-1, a la fecha de su suscripción (13 de febrero de 2018), existía un anteproyecto aprobado para la construcción de 2697 departamentos, indicándose en la sección Antecedentes Propiedad “Resolución de anteproyecto de loteo y de edificación sobre el lote 1a-1. números 04432/17 y n°04433/2017 respectivamente”.
Que en este orden de ideas, solo se puede compartir lo afirmado por el juez de mérito, en orden a que el área homogénea AH EMB039, efectivamente se encuentra en una zona urbana con uso predominante de equipamiento, lo cual se manifiesta por la cercanía a centros comerciales y supermercados, colegios, áreas verdes y playas, con conectividad buena; además, las condiciones particulares del terreno en esta área homogénea son buenas, atendida la topografía plana que presenta, cuestión que la convierte en un lugar propicio para el desarrollo del rubro inmobiliario y focos de inversión en tal sentido y que la superficie del inmueble asociado al rol de avalúo N°5511-1 de la comuna de Antofagasta, sí fue considerada por el Servicio de Impuestos Internos, tanto para la determinación del rango de superficie predial, como para la determinación del valor del área homogénea AH EMB039 de la comuna de Antofagasta.
Que finalmente, ni ante el tribunal de instancia ni en la vista de la causa se incorporaron elementos de juicio que permitiera tener por concurrente alguna de las hipótesis que el legislador y la autoridad administrativa prevé, para dar lugar a la petición en torno a la aplicación del ya tantas veces señalado Coeficiente Corrector Excepcional, lo que se recoge en el fallo objetado al tenor de la conclusión de que “los elementos de convicción aportados por la reclamante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan inidóneos para tener por acreditado lo afirmado por ella, en cuanto a que respecto del inmueble ubicado en Pedro Aguirre Cerda 9290 de la comuna de Antofagasta, rol de avalúo 5511-1 exista una minusvalía que haría procedente la aplicación de un coeficiente corrector excepcional en los términos solicitados(...)”, como de las demás conclusiones expuestas en los motivos 36º, 37º y 38º, razones todas por las que el acto jurisdiccional respecto del cual se alza la reclamante deberá ser confirmado.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, y artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veintidós, dictada en causa RUC Nº2090000237-9, RIT GR-03-00004-2020, del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
Regístrese y comuníquese.
Rol 9-2022 (tributario-aduanero)
Redacción del Ministro Titular señor Jaime Rojas Mundaca.