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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2016

SII Direccion Regional de Arica y Parinacota con Angela Sanchez Cortez

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
1-2016
Fecha
13 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA, CON VOTO PREVENCIÓN

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y siete 167.-

Arica, trece de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Previa eliminación de ios considerandos trigésimo segundo a trigésimo

octavo y cuadragésimo sexto, como asimismo sustrayendo todo lo consignado a

continuación de la expresión “malicia” escrita en el penúltimo renglón del

considerando cuadragésimo quinto, se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la abogada señora Karla Brito Sessarego, en

representación de! Servicio de Impuestos internos, ha recurrido de apelación en

contra de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, don

Jorge Polhammer Doren, mediante la cual declaró, en lo que aquí interesa, anular

el acta denuncia N° 2 de 22 de julio de 2015, del servicio de Impuestos Internos,

por supuestas infracciones sancionadas en el inciso primero del artículo 4o del

artículo 97 del código Tributario, y en el N° 5 del mismo artículo y Código, que da

cuenta el apartado III numerales 2 y 3 de dicha denuncia, respecto de doña

Angela Edith Sánchez Cortés, RUT N° 13.636.993-8.

SEGUNDO: Que la referida letrada fundó su arbitrio procesal en el hecho

que el Servicio que representa denunció varias infracciones perpetradas por la

denunciada, resolviendo el Juez a quo sancionarla por aquellas contempladas en

el inciso segundo del numeral 4o del artículo 97 del Código Tributario, toda vez

que la demandada actuó con malicia al efectuar maniobras tendientes a aumentar

el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer

valer.

Acota que, sin embargo, al referirse tanto a la infracción contemplada en el

inciso primero de la norma legal precitada, como a aquella prevista en el N° 5 del

artículo 97 del Código del ramo, esto es, haber declarado sin movimiento, cuando

realidad lo tuvo, como asimismo no haber declarado el I.V.A estando obligada a

hacerlo, arriba a una convicción diametraimente opuesta, esto es, que la

demandada habría actuado exenta de malicia debido a que en los períodos en que

tales infracciones se cometieron, ella se encontraba en la ciudad de Santiago

sometida a un tratamiento médico. Pide en definitiva se revoque el fallo, en lo

apelado, y se condene a la recurrida por las infracciones precedentemente señala,

toda vez que ella habría actuado con malicia, lo que su parte acreditó en e!

proceso con la prueba que expresamente indica en su recurso.

TERCERO: Que analizados los antecedentes allegados al proceso,

resultaron ser hechos no discutidos los siguientes:

a) Que la denunciada Ángela Edith Sánchez Cortes en los períodos de

septiembre a Diciembre del año 2012 como asimismo enero y mayo del

año 2013 declaró “sin movimiento”, en circunstancias que sí lo tuvo,

según consta en los respectivos registros de libros de compras y ventas

individualizados en el considerando vigésimo quinto del fallo en alzada.

b) Que la citada contribuyente no declaró el I.V.A. del período abril de

2013, en circunstancias que estaba obligada a hacerlo, toda vez que

según consta en el libro de compras y ventas referido en el

considerando trigésimo noveno, ella registró un crédito ascendente a $

445.406 y un débito de $775.200, correspondiéndole declarar y pagar la

suma de $ 319.794 por dicho impuesto de retención.

c) Que en los períodos anteriormente indicados, la contribuyente

anteriormente citada, se encontraba sometida a un tratamiento debido a

la infertilidad que padece, situación ésta que la obligó a permanecer por

períodos prolongados en la ciudad de Santiago.

CUARTO: Que lo discutido en esta causa es el hecho que si las conductas

descritas en las letras a) y b) precedentes, pueden ser catalogadas de

“maliciosas”, como lo requiere tanto el inciso primero del numeral cuarto, como el

número 5 del artículo 97 del Código Tributario.

QUINTO: Que, sobre el particular, la Excma Corte Suprema ha venido

sosteniendo reiteradamente que si el acta denuncia se encuadra dentro de las

conductas sancionadas con las normas legales precitadas, el elemento subjetivo

de “malicia”, entendido como un actuar consciente y voluntario de! contribuyente

denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser

acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario

significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance

Ciento sesenta y ocho 168.-

de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso,

está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber

procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación

de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que logre quebrantar el estado de

inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin

perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su

teoría. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014, 10.753-2013, 1.805- 2014 y

7.217-2014).

SEXTO: Que si bien es cierto, la contribuyente ha sostenido que debido al

tratamiento médico a que fue sometida ella se desatendió de su negocio, dejando

a su cuidado a su contadora Lizárraga Cruz, no es menos cierto que esta última

expresó que cuando ella fue a retirar los libros al local de la denunciada, había un

encargado quien tenía instrucciones de no entregar documento ni cancelar suma

alguna pendiente, razón por la cual ella se vio en la obligación de declarar “sin

movimiento” en los períodos señalados en la letra a) del considerando tercero,

como también se vio imposibilitada de declarar el I.V.A. correspondiente al mes de

abril del año 2013.

SEPTIMO: Que en tales condiciones, a juicio de estos sentenciadores ha

quedado debidamente acreditado por parte del Servicio de Impuestos Internos que

la denunciada Ángela Edith Sánchez Cortés actuó con malicia al haber realizado

las conductas especificadas en las letras a) y b) del considerando tercero, sin que

por el hecho de haber estado sometida a un tratamiento médico por largos

períodos en la ciudad de Santiago, permita decidir en sentido diverso, toda vez

que como contribuyente, ella sabe o no podía menos que conocer sus

obligaciones tributarias; sin embargo, no tomó las debidas precauciones para que

terceros cumplieran con ellas, sino que por el contrario, se mostró renuente a

cumplir con tales deberes, situación que quedó demostrada no solo por el hecho

de no haberse comunicado con su contadora a pesar de los múltiples intentos

efectuados por esta última al respecto, sino que, además, dio la orden al

encargado del local que no entregase documentos o pagase suma alguna,

antecedentes probatorios éstos que llevan necesariamente a estos

sentenciadores a inferir que la contribuyente denunciada actuó con malicia al

desplegar las conductas explicitadas en las letras a) y b) del considerando tercero.

OCTAVO: Que en principio, cada una de las infracciones señaladas con

multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido

y con presidio menor en su grado medio a máximo.

NOVENO: Que no obstante lo anteriormente explicitado, el artículo 162 deí

Código Tributario dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y

pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la

respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para

que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del

procedimiento previsto en el artículo anterior".

DECIMO: Que en el caso en comento, el Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos decidió la última vía de las señaladas, razón por la cual

corresponde imponer a la contribuyente únicamente la pena de multa señalada en

el considerando octavo, pero atento ia argumentación vertida en el considerando

quinquagésimo primero, la que esta Corte comparte, estos juzgadores le

impondrán a la infractora dicha sanción, en su mínimum.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 97

numeral cuarto inciso primero y número 5o, 161 y 162 del Código Tributario, se

declara:

I.- Que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de

diciembre del año dos mil quince, escrita de fojas 103 a 126, declarándose en

consecuencia, que se condena a doña Angela Edith Sánchez Cortes, Rut N°

13.636,993-8 a una multa ascendente al cincuenta por ciento del valor del tributo

eludido, por cada una de las infracciones sancionadas, esto es, la contemplada en

el inciso primero del numeral 4o del artículo 97 del Código Tributario y, la prevista

en el número 5o de dicha disposición legal; infracciones éstas que da cuenta el

apartado III, numerales 2 y 3 del Acta denuncia N° 02 de 22 de julio del año 2015.

II.- Que no se condena en costas del recurso a la reclamada.

Ciento sesenta y nueve 169.-

Se previene que el Ministro Silva, si bien concurre a la decisión no comparte

el motivo quinto de la sentencia para lo cual tiene presente los siguientes

fundamentos.

1- El procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al

especial regulado por los números 1o al 9o del artículo 161 del Código Tributario

para la aplicación de las multas, que el artículo 162 inciso 4o del mismo cuerpo

legal denomina “denuncia administrativa”, y no al que se inicia como acción penal

ante ia jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10°

de la primera disposición citada, de modo que aunque los ilícitos derivados de las

hechos que se denuncian, también pudiese haber dado lugar a una acción criminal

por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento

infraccional persigue tan sólo la sanción de un asunto tributario civil o simplemente

una falta -pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la

infracción con la presentación de una querella o denuncia criminal ante un tribunal

de esa competencia-, con la consecuencia de que corresponde dar esa

calificación (tributario civil) y no la de delito a la infracción que nos ocupa en este

proceso.

2.- En concordancia con lo señalado el dolo o malicia a que se refiere la

denuncia infraccional no es aquel que se exige en sede penal sino más bien

aquella referida a las cuestiones de orden civil pues en esa sede se ha deducido la

acción y conforme a esa naturaleza le son aplicables las restantes normas que

regulan la acción como ocurre por ejemplo en lo que se refiere a la prescripción la

cual se rige por el artículo 200 inciso final del Código Tributario y no las que

regulan la prescripción de la acción penal. Así también lo ha resuelto la

Excelentísima Corte Suprema, al indicar “cabe señalar que en la especie se trata

de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción al artículo 97 N°4

del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella

criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la

expresión maliciosamente falsa, que en el precepto se contiene, también posee

ese carácter y no el de malicia tributario-penal, la que comprende un elemento

subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que

se refiere el artículo 1o del Código Penal”. Y luego agrega que tal como lo ha

dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha

conocido, la maiicia requerida, en e! inciso segundo del artículo 200 del Código del

Ramo de orden tributario-civil-, puede establecerse tanto en la etapa

administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez

imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por

mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla”.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, la denuncia infraccional planteada por el

Servicio de Impuesto Internos, no se ha limitado a una simple imputación

desprovista de soporte probatorio, por el contrario la misma se sustenta en

pruebas que permiten establecer los hechos afirmados por la denunciante, en los

términos consignados en el motivo tercero de este fallo y de los mismos se ha

podido inferir la malicia requerida para configurar la infracción, tal como se detalla

en la sentencia.

Redacción de la Ministra María Verónica Quiroz Fuenzalida y la prevención

de su autor.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 1-2016 Tributario.

//nunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el

Ministro don Marcelo Urzúa Pacheco e integrada por los Ministros doña María

Verónica Quiroz Fuenzalida y don Mauricio Silva Pizarro. No firma el Ministro don

Marcelo Urzúa Pacheco, no obstante haber concurrido a la vista y el acuerdo por

encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza el Secretario Subrogante, don

Ciento setenta 170.-

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