SII Direccion Regional de Arica y Parinacota con Angela Sanchez Cortez
ApelaciónTexto de la sentencia
Ciento sesenta y siete 167.-
Arica, trece de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Previa eliminación de ios considerandos trigésimo segundo a trigésimo
octavo y cuadragésimo sexto, como asimismo sustrayendo todo lo consignado a
continuación de la expresión “malicia” escrita en el penúltimo renglón del
considerando cuadragésimo quinto, se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la abogada señora Karla Brito Sessarego, en
representación de! Servicio de Impuestos internos, ha recurrido de apelación en
contra de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, don
Jorge Polhammer Doren, mediante la cual declaró, en lo que aquí interesa, anular
el acta denuncia N° 2 de 22 de julio de 2015, del servicio de Impuestos Internos,
por supuestas infracciones sancionadas en el inciso primero del artículo 4o del
artículo 97 del código Tributario, y en el N° 5 del mismo artículo y Código, que da
cuenta el apartado III numerales 2 y 3 de dicha denuncia, respecto de doña
Angela Edith Sánchez Cortés, RUT N° 13.636.993-8.
SEGUNDO: Que la referida letrada fundó su arbitrio procesal en el hecho
que el Servicio que representa denunció varias infracciones perpetradas por la
denunciada, resolviendo el Juez a quo sancionarla por aquellas contempladas en
el inciso segundo del numeral 4o del artículo 97 del Código Tributario, toda vez
que la demandada actuó con malicia al efectuar maniobras tendientes a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer.
Acota que, sin embargo, al referirse tanto a la infracción contemplada en el
inciso primero de la norma legal precitada, como a aquella prevista en el N° 5 del
artículo 97 del Código del ramo, esto es, haber declarado sin movimiento, cuando
realidad lo tuvo, como asimismo no haber declarado el I.V.A estando obligada a
hacerlo, arriba a una convicción diametraimente opuesta, esto es, que la
demandada habría actuado exenta de malicia debido a que en los períodos en que
tales infracciones se cometieron, ella se encontraba en la ciudad de Santiago
sometida a un tratamiento médico. Pide en definitiva se revoque el fallo, en lo
apelado, y se condene a la recurrida por las infracciones precedentemente señala,
toda vez que ella habría actuado con malicia, lo que su parte acreditó en e!
proceso con la prueba que expresamente indica en su recurso.
TERCERO: Que analizados los antecedentes allegados al proceso,
resultaron ser hechos no discutidos los siguientes:
a) Que la denunciada Ángela Edith Sánchez Cortes en los períodos de
septiembre a Diciembre del año 2012 como asimismo enero y mayo del
año 2013 declaró “sin movimiento”, en circunstancias que sí lo tuvo,
según consta en los respectivos registros de libros de compras y ventas
individualizados en el considerando vigésimo quinto del fallo en alzada.
b) Que la citada contribuyente no declaró el I.V.A. del período abril de
2013, en circunstancias que estaba obligada a hacerlo, toda vez que
según consta en el libro de compras y ventas referido en el
considerando trigésimo noveno, ella registró un crédito ascendente a $
445.406 y un débito de $775.200, correspondiéndole declarar y pagar la
suma de $ 319.794 por dicho impuesto de retención.
c) Que en los períodos anteriormente indicados, la contribuyente
anteriormente citada, se encontraba sometida a un tratamiento debido a
la infertilidad que padece, situación ésta que la obligó a permanecer por
períodos prolongados en la ciudad de Santiago.
CUARTO: Que lo discutido en esta causa es el hecho que si las conductas
descritas en las letras a) y b) precedentes, pueden ser catalogadas de
“maliciosas”, como lo requiere tanto el inciso primero del numeral cuarto, como el
número 5 del artículo 97 del Código Tributario.
QUINTO: Que, sobre el particular, la Excma Corte Suprema ha venido
sosteniendo reiteradamente que si el acta denuncia se encuadra dentro de las
conductas sancionadas con las normas legales precitadas, el elemento subjetivo
de “malicia”, entendido como un actuar consciente y voluntario de! contribuyente
denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser
acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance
Ciento sesenta y ocho 168.-
de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso,
está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber
procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación
de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014, 10.753-2013, 1.805- 2014 y
7.217-2014).
SEXTO: Que si bien es cierto, la contribuyente ha sostenido que debido al
tratamiento médico a que fue sometida ella se desatendió de su negocio, dejando
a su cuidado a su contadora Lizárraga Cruz, no es menos cierto que esta última
expresó que cuando ella fue a retirar los libros al local de la denunciada, había un
encargado quien tenía instrucciones de no entregar documento ni cancelar suma
alguna pendiente, razón por la cual ella se vio en la obligación de declarar “sin
movimiento” en los períodos señalados en la letra a) del considerando tercero,
como también se vio imposibilitada de declarar el I.V.A. correspondiente al mes de
abril del año 2013.
SEPTIMO: Que en tales condiciones, a juicio de estos sentenciadores ha
quedado debidamente acreditado por parte del Servicio de Impuestos Internos que
la denunciada Ángela Edith Sánchez Cortés actuó con malicia al haber realizado
las conductas especificadas en las letras a) y b) del considerando tercero, sin que
por el hecho de haber estado sometida a un tratamiento médico por largos
períodos en la ciudad de Santiago, permita decidir en sentido diverso, toda vez
que como contribuyente, ella sabe o no podía menos que conocer sus
obligaciones tributarias; sin embargo, no tomó las debidas precauciones para que
terceros cumplieran con ellas, sino que por el contrario, se mostró renuente a
cumplir con tales deberes, situación que quedó demostrada no solo por el hecho
de no haberse comunicado con su contadora a pesar de los múltiples intentos
efectuados por esta última al respecto, sino que, además, dio la orden al
encargado del local que no entregase documentos o pagase suma alguna,
antecedentes probatorios éstos que llevan necesariamente a estos
sentenciadores a inferir que la contribuyente denunciada actuó con malicia al
desplegar las conductas explicitadas en las letras a) y b) del considerando tercero.
OCTAVO: Que en principio, cada una de las infracciones señaladas con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en su grado medio a máximo.
NOVENO: Que no obstante lo anteriormente explicitado, el artículo 162 deí
Código Tributario dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y
pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento previsto en el artículo anterior".
DECIMO: Que en el caso en comento, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos decidió la última vía de las señaladas, razón por la cual
corresponde imponer a la contribuyente únicamente la pena de multa señalada en
el considerando octavo, pero atento ia argumentación vertida en el considerando
quinquagésimo primero, la que esta Corte comparte, estos juzgadores le
impondrán a la infractora dicha sanción, en su mínimum.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 97
numeral cuarto inciso primero y número 5o, 161 y 162 del Código Tributario, se
declara:
I.- Que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de
diciembre del año dos mil quince, escrita de fojas 103 a 126, declarándose en
consecuencia, que se condena a doña Angela Edith Sánchez Cortes, Rut N°
13.636,993-8 a una multa ascendente al cincuenta por ciento del valor del tributo
eludido, por cada una de las infracciones sancionadas, esto es, la contemplada en
el inciso primero del numeral 4o del artículo 97 del Código Tributario y, la prevista
en el número 5o de dicha disposición legal; infracciones éstas que da cuenta el
apartado III, numerales 2 y 3 del Acta denuncia N° 02 de 22 de julio del año 2015.
II.- Que no se condena en costas del recurso a la reclamada.
Ciento sesenta y nueve 169.-
Se previene que el Ministro Silva, si bien concurre a la decisión no comparte
el motivo quinto de la sentencia para lo cual tiene presente los siguientes
fundamentos.
1- El procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al
especial regulado por los números 1o al 9o del artículo 161 del Código Tributario
para la aplicación de las multas, que el artículo 162 inciso 4o del mismo cuerpo
legal denomina “denuncia administrativa”, y no al que se inicia como acción penal
ante ia jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10°
de la primera disposición citada, de modo que aunque los ilícitos derivados de las
hechos que se denuncian, también pudiese haber dado lugar a una acción criminal
por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento
infraccional persigue tan sólo la sanción de un asunto tributario civil o simplemente
una falta -pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la
infracción con la presentación de una querella o denuncia criminal ante un tribunal
de esa competencia-, con la consecuencia de que corresponde dar esa
calificación (tributario civil) y no la de delito a la infracción que nos ocupa en este
proceso.
2.- En concordancia con lo señalado el dolo o malicia a que se refiere la
denuncia infraccional no es aquel que se exige en sede penal sino más bien
aquella referida a las cuestiones de orden civil pues en esa sede se ha deducido la
acción y conforme a esa naturaleza le son aplicables las restantes normas que
regulan la acción como ocurre por ejemplo en lo que se refiere a la prescripción la
cual se rige por el artículo 200 inciso final del Código Tributario y no las que
regulan la prescripción de la acción penal. Así también lo ha resuelto la
Excelentísima Corte Suprema, al indicar “cabe señalar que en la especie se trata
de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción al artículo 97 N°4
del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella
criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la
expresión maliciosamente falsa, que en el precepto se contiene, también posee
ese carácter y no el de malicia tributario-penal, la que comprende un elemento
subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que
se refiere el artículo 1o del Código Penal”. Y luego agrega que tal como lo ha
dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha
conocido, la maiicia requerida, en e! inciso segundo del artículo 200 del Código del
Ramo de orden tributario-civil-, puede establecerse tanto en la etapa
administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez
imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por
mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla”.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, la denuncia infraccional planteada por el
Servicio de Impuesto Internos, no se ha limitado a una simple imputación
desprovista de soporte probatorio, por el contrario la misma se sustenta en
pruebas que permiten establecer los hechos afirmados por la denunciante, en los
términos consignados en el motivo tercero de este fallo y de los mismos se ha
podido inferir la malicia requerida para configurar la infracción, tal como se detalla
en la sentencia.
Redacción de la Ministra María Verónica Quiroz Fuenzalida y la prevención
de su autor.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol N° 1-2016 Tributario.
//nunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el
Ministro don Marcelo Urzúa Pacheco e integrada por los Ministros doña María
Verónica Quiroz Fuenzalida y don Mauricio Silva Pizarro. No firma el Ministro don
Marcelo Urzúa Pacheco, no obstante haber concurrido a la vista y el acuerdo por
encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza el Secretario Subrogante, don
Ciento setenta 170.-