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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2024

Montecinos Buneder con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
1-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Arica, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO

PRIMERO: Que, don RODRIGO CRESPO FERNÁNDEZ, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulados “LUIS MONTECINOS BUNEDER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC N° 23-9-0000945-8; RIT N° GR-01-00025-2023, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en estos autos por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.

Se refirió a los antecedentes del reclamo, indicando que con fecha 31.10.2023, don René Caballero García, abogado, en representación de don Luis Armando Montecinos Buneder, RUT N° 14.103.297-6, presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, reclamo tributario en contra del Giro N° 8745285 de fecha 14.04.2023, notificado por correo electrónico el 17.04.2023 y emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de don Juan Esteban Pumpin Devoto, RUT N° 8.950.896-7, quien tiene domicilio registrado ante el SII en Calle Arquitecto Ictinos N° 202, Las Condes, solicitando en su reclamo, que el giro sea dejado sin efecto, pues con fecha 24.01.2020 su representado, LUIS MONTECINOS BUNEDER, celebró contrato de compraventa con don JUAN ESTEBAN PUMPIN DEVOTO, mediante el cual compró el Yate marca J/Boats, matrícula 5071, modelo J88, número de serie US-UCF88079F516, fabricado el año 2015, en adelante “el Yate”, cuya inscripción y registro correspondiente aún se encontraría en proceso. Señaló, que de acuerdo con la Resolución Exenta N° 125 emitida por el SII con fecha 26.12.2022, que instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, se emitió Giro N° 8745245 para el pago de impuesto por la suma de $1.860.827, considerando que el valor corriente en plaza del Yate es de $91.396.200. Agrega que, como el Yate individualizado no se encuentra en la nómina publicada en la página web del SII, su valor debe determinarse de acuerdo con el valor corriente en plaza, al que un tercero independiente habría adquirido a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, como lo instruye la Circular N° 57 de 2022 del SII, a base de lo que desarrolla en su alegación.

Con fecha 02.11.2023 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, dio traslado al SII para contestar el reclamo interpuesto, y su parte, previamente, promovió una cuestión de competencia por vía declinatoria, la que fue rechazada por el Tribunal. Dicha resolución fue apelada.

SEGUNDO: El recurrente expone que expresamente el artículo 769° del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de admisibilidad del recurso de casación en la forma que el recurrente haya reclamado de la falta o vicio, ejerciendo oportunamente todos los recursos y en todos sus grados correspondientes.

Con fecha 23.11.2023 se realizó por su parte la primera gestión en este orden, consistente en la promoción ante el Juez Tributario y Aduanero de un incidente de incompetencia por declinatoria, en el que se solicitó que se declarara la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota para seguir conociendo del presente reclamo que interpuso don LUIS MONTECINOS BUNEDER, en contra del Giro N° 8745285, emitido a nombre de don JUAN PUMPIN DEVOTO por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con costas, incidente que fue rechazado mediante resolución de fecha 02.12.2023, frente a lo que esta parte apeló con fecha 04.12.2023.

Sostiene que al rechazar el Tribunal de primera instancia la cuestión de competencia, se consideró territorialmente competente para entrar en el conocimiento del presente litigio ventilado por el reclamante, para finalmente dictar sentencia incurriendo en la infracción del Art. 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Orgánico de Tribunales contempla en el artículo 108 una definición de competencia al señalar que “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Como se indicó, la competencia se encuentra delimitada por una serie de factores, entre los que se encuentra el territorio, cuyo propósito es determinar la extensión de los territorios en que se debe ejercer la función, para permitir el acceso a la justicia de todas las personas. De esta manera, se trata de un elemento que al fijar al Órgano Jurisdiccional territorialmente competente, excluye del conocimiento a los demás, sin perjuicio que en materia de territorialidad existe la prórroga, pero que en la materia de autos no tiene cabida, por encontrarnos en una temática de derecho público, esto es, distintas de las materias de orden civil o privado donde se puede decidir la competencia territorial a base del acuerdo expreso de las partes.

En orden procesal orgánico, y en específico frente a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se debe olvidar la figura y concepción del Juez Natural, que “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”, lo que implica que debe estar establecida con caracteres de objetividad y generalidad tales que impidan a la autoridad, cualquiera que sea, la posibilidad de crear o modificar el tribunal que ha de conocer el asunto.

Continuando con en el factor del territorio, la norma medular que refiere al factor territorial de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es el artículo 115 del Código Tributario.

El giro objeto de la reclamación fue librado y notificado por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE del Servicio de Impuestos Internos, según consta expresa y patentemente del documento “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTICULO 9°, LEY N°21.420” (AÑO 2023), en que indica como comuna de emisión Providencia, y que fue suscrito por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de dicha Sede Regional. Por otra parte, es indiscutible que el Giro reclamado por el denominado Impuesto al Lujo, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, fue emitido respecto del contribuyente don JUAN ESTEBAN PUMPIN DEVOTO, RUT N° 8.950.896-7, quien registra domicilio en la comuna de Las Condes.

Como dato adicional, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos se encuentra codificada con el N° 15.000, dato que aparece en el Código 918 (Código de Unidad Emisora) del Giro reclamado y que se ratificó con la información que se acreditó en autos mediante prueba documental (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario - SICT).

Atento a lo anterior, esto es, la regla de competencia del artículo 115 del Código Tributario y la Dirección Regional que emitió el acto reclamado, resulta evidente que la competencia territorial para conocer judicialmente de esta reclamación corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, no procediendo, la prórroga de la competencia prevista en los artículos 181 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Ahora bien, y tratándose para estos efectos de un factor objetivo en la determinación de la competencia, en este tópico no intervienen en modo alguno los elementos de legitimación activa a favor del reclamante Sr. Montecinos Buneder -que no es sujeto del giro impugnado- que se postuló en el libelo de reclamación, aduciendo el cumplir, supuestamente, con el tener un interés comprometido en la causa, pues en el improbable evento que se considerase que cumple con dicha característica, el domicilio del reclamante no resulta tener ningún tipo de relevancia en este análisis. En otras palabras, aun cuando se pudiese estimar remotamente que el reclamante cuenta con un interés legítimo para reclamar, ello no altera de ninguna manera que el domicilio a considerar es el del contribuyente girado (Sr. Pumpin Devoto), cual es el único que determina la competencia territorial del correspondiente Tribunal Tributario y Aduanero que debe conocer de este reclamo.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Dirección Regional emisora de una actuación fiscalizadora, tal como una resolución, liquidación o giro, es la única con competencia administrativa para modificarlo o invalidarlo, razón por la que en el evento de disponerse judicialmente una orden a una Dirección Regional de ejercer una acción en contra de un giro -como en este caso- emitido por otra Dirección Regional del Servicio, ello entraría en pugna con N° 6 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, el cual faculta (obliga) a los Directores Regionales a disponer el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia, y claramente la Dirección Regional Arica no tendría competencia administrativa alguna para disponer modificaciones o invalidaciones respecto de un giro emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

La influencia que tiene el vicio antes explicitado en lo decisorio del fallo es evidente, al haberse avocado el Tribunal de primera instancia el conocimiento de un reclamo que debió ser conocido por un tribunal distinto, con competencia territorial en el asunto controvertido. Con esto, se ha producido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo, producto de la concurrencia del vicio de incompetencia, pues la cuestión del tribunal competente o de la predeterminación legal del juez está estrechamente ligada a los derechos fundamentales. En efecto, todas las normas de competencia están vinculadas con el resguardo del derecho al juez predeterminado y al ya referido juez natural, derecho que está consagrado en la propia Constitución en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, que dispone que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho"

De no haberse incurrido en este error, desde el inicio del proceso, el presente juicio habría sido conocido por un Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana competente y se habría resuelto -en la forma- como en derecho adjetivo corresponde.

Pide, finalmente, se invalide la referida sentencia y todo lo obrado en autos, declarando la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota para conocer y resolver el presente reclamo, y disponiendo la remisión de estos autos al Tribunal Tributario y Aduanero territorialmente competente (de la Región Metropolitana que resulte designado), con costas.

TERCERO: Que, la competencia, como dispone el art culo 108 del código Orgánico de Tribunales, es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, la que, como regla general en materia de competencia relativa asociada al factor territorio, corresponde al tribunal del domicilio del demandado por disposición del art culo 134 del Código Orgánico de Tribunales, y conforme al artículo 181 del mismo texto legal, ésta puede llegar a ser prorrogada.

CUARTO: Que, sin embargo, en materia tributaria, la norma que refiere al factor territorial de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es el artículo 115 del Código Tributario:

“Artículo 115.- El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.”

El giro objeto de la reclamación fue librado y notificado por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE del Servicio de Impuestos Internos, según consta del documento “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTICULO 9°, LEY N°21.420” (AÑO 2023), en que indica como comuna de emisión Providencia, y que fue suscrito por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de dicha Sede Regional. Por otra parte, el Giro reclamado por el denominado Impuesto al Lujo, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, fue emitido respecto del contribuyente don JUAN ESTEBAN PUMPIN DEVOTO, RUT N° 8.950.896-7, quien registra domicilio en la comuna de Las Condes.

QUINTO: Que, de este modo, es el ya transcrito artículo 115 del Código Tributario, y cuyo contribuyente obligado tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, habiendo sido emitido en aquel el giro por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que, por expreso mandato de la disposición citada, era ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio en que tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado del giro que debía presentar su reclamo, por lo que el Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota carece de competencia para conocer del asunto.

SEXTO: En las condiciones anotadas el tribunal jamás tuvo competencia para tramitar entonces el reclamo judicial deducido ni dictar sentencia definitiva que pusiese fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe consignar que la materia tributaria, que se rige por estatutos especiales y específicos, la regla de competencia territorial no admite prórroga, pues no existe norma legal alguna en que puede encontrase su sustento, sin perjuicio que, frente a la reclamación “judicial”, el Servicio de Impuestos Internos planteó de manera inmediata el correspondiente incidente de incompetencia por vía declinatoria, por lo que bajo ningún respecto puede considerarse que, para efectos de la reclamación judicial, haya manifestado de manera tácita, ni menos expresa, su aquiescencia a dicha prórroga.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, en cuanto al incidente de incompetencia por vía declinatoria que el recurrente manifestó haber planteado, el que indicó fue rechazado en primera instancia mediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil veintitrés, frente a lo que su parte apeló, fue conocido por esta Corte, en el ingreso Rol 12-2023, el que fue resuelto el día de hoy, acogiendo el recurso, y consecuentemente, revocando la resolución correspondiente, acogiendo el incidente de incompetencia por vía declinatoria, por lo que de manera concordante con lo allí resuelto el recurso de casación interpuesto no puede si no ser acogido por haberse incurrido en la infracción prevista en el Art. 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170, 186, 189 y 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante y, consecuentemente, se anula la sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en autos RUC N° 23-9-0000945-8; RIT N° GR-01-00025-2023, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, por resultar el tribunal incompetente para conocer y resolver acerca del reclamo deducido, debiendo proceder al archivo de los antecedentes.

III.- Cada parte pagará sus costas.

Redacción del Ministro, señor Marco Flores Leyton.

No firma el Ministro, señor Marco Flores Leyton, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°1-2024 Tributario y Aduanero.

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