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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2013

Blanca Angelica Vivar Gonzalez con Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
10-2013
Fecha
22 de agosto de 2013
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CJOrfVQ ty6 í/rf) ‘ ¿ *6 ' f t .

PRIMERO: Que, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos

requirió a la contribuyente Blanca Angélica Vivar González, Rol Único Tributario N°

4.556.480-0, a través de la notificación N° 6 de 14 de septiembre de 2010, que

presentara los antecedentes a fin de justificar el origen de los fondos aplicados en

las inversiones efectuadas en los ejercicios comerciales 2008 y 2009, luego de lo

cual el 17 de noviembre de 2010 se practica por cédula la Citación N° 6, conforme

al artículo 63 del Código Tributario, a objeto de que la contribuyente rectifique,

aclare, amplíe sus declaraciones de impuesto a la Renta de los años 2009 y 2010,

no logrando justificar el origen de ios fondos aplicados a todas las inversiones

singularizadas en la Citación referida precedentemente, razón por la cual se

emitieron las liquidaciones N° 8 a la 19, notificadas por cédula el 03 de junio de

2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias impositivas por

concepto al Impuesto al Valor Agregado de los periodos diciembre de 2008, enero,

febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; como

asimismo, el reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009, Impuesto

de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2010, e Impuesto Global

Complementario por el año Tributario 2010.

SEGUNDO: Que, conforme al artículo 124 del Código Tributario la

contribuyente contaba con un plazo de 90 días para presentar su reclamo

conforme al procedimiento general de reclamaciones en contra de las

liquidaciones N° 8 a la 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, no

obstante lo cual, vencido ei plazo no se presentó reclamación alguna.

TERCERO: Que, la contribuyente con posterioridad al vencimiento del

plazo para reclamar de las liquidaciones, presenta una Solicitud de Revisión de la

Actuación Fiscalizadora, a la que se le asigna el Rol N° 2417/2011, en contra de

las liquidaciones N° 8 a la 19, la que es resuelta por el Servicio de Impuestos

Internos y con fecha 16 de noviembre de 2011 y es notificada a la reclamante la

Resolución Exenta N° 8076 de 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual se

resuelve no dar lugar a la Solicitud presentada, tal como consta de fojas 41 de

esta causa.

CUARTO: Que, según consta de fojas 50, el 21 de diciembre de 2011 la

recurrente presenta una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a

través de! Formulario 3314, mediante la cual solicita la anulación administrativa

respecto de las Liquidaciones N° 8 a la 19 ya señaladas en los motivos

precedentes, siendo resuelta por el Servicio de Impuestos Internos mediante la

Arica, veintidós de agosto de dos mil trece.

VISTO:

cxen-to oein'H-c.ie^k ufó, ,

Resolución Exenta N° 37/2013 no dando lugar a ésta, misma que es objeto del

reclamo interpuesto en esta causa.

QUINTO: Que, conviene tener presente que la contribuyente puede

conforme al articulo 123 bis del Código Tributario presentar recurso de reposición

en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las Liquidaciones N° 8

a la 19, no obstante lo cual no lo hizo.

Que, en el caso de haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles sin que

se haya presentado reposición, a la contribuyente le asiste la facultad de presentar

un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero contando para ello con un plazo

de 90 días hábiles desde la notificación de las liquidaciones señaladas

precedentemente, el que transcurrió sin que hubiera presentado el

correspondiente reclamo judicial.

Que, por último resulta necesario precisar que solo si no se hubiere

reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con posterioridad es

posible deducir una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en virtud

de las facultades que tiene el Director Regional para resolver peticiones

administrativas, conforme al N° 5 de la letra B) del artículo 6o del Código

Tributario.

SEXTO: Que sentado lo anterior, del documento presentado en segunda

instancia por el Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 113, queda

claramente establecido que corresponde a las facultades del Director Regional

previstas en el N° 5 de la letra B) del artículo 6o del Código Tributario, la que en

caso alguno puede dar lugar a un reclamo, toda vez que el pronunciamiento dei

Servicio no concluyó con un giro ni menos con una liquidación.

SÉPTIMO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en la

presentación de la contribuyente, lo fue atendido a como se ha venido

expresando, se trataba de una reclamación en contra de la Resolución N° 37/2013

que falló la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, toda vez que la

referida Solicitud sólo procede una vez vencidos todos los plazos anteriores sin

que se hubieren ejercido los reclamos correspondientes, o se refieran a

alegaciones ajenas al reclamo, en caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo

que dispone la Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible

entrar al conocimiento de la reclamación interpuesta sobre el fondo de la Solicitud

de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el

Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, lo que motivó que se resolviera

declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, cuando era la segunda vez que se

presentaba la referida Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.

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C J e ñ ro u e A n 'k o d n ¿ o 1 1 3

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el acto

reclamado no califica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el

artículo 124 del Código Tributario, ya que solo son reclamables la totalidad o

algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución

que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para

determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el

presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra de la

Resolución Exenta 37/2013, esto es, en contra de una resolución que resuelve

una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora endilgada en contra de las

Liquidaciones N° 8 a la 19, cuyo plazo para reclamar judicialmente en su contra

vencía el día 24 de septiembre de 2011, sin que lo hubiera efectuado, por lo que

con la nueva presentación que efectuó el 21 de diciembre de 2011, se pretende

procurar un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera.

NOVENO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código Tributario

queda en evidencia que la Resolución Exenta 37/2013, no es de aquellas

susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni

resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que

sirven de base para ello, sino que ha sido expedida en el marco de un

procedimiento que pretende asegurar que la actuaciones de fiscalización sean

ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y

legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de ios actos individuales que

lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido

dirigido en contra de las Liquidaciones N° 8 a la 19, notificadas por cédula el 3 de

junio de 2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias impositivas

por concepto al Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre de 2008,

enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009;

como asimismo, reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009,

Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2010, e

Impuesto Global Complementario por el año Tributario 2010, mas en caso alguno

en contra de (a Resolución que rechaza la Solicitud de Revisión de la Actuación

Fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las

alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción

correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento

establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en la

presente causa. (Corte Suprema Rol N° 4213-12).

Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los artículos N°

6o letra B) N° 5, 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, y párrafo 3o del

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