Blanca Angelica Vivar Gonzalez con Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota
Texto de la sentencia
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PRIMERO: Que, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos
requirió a la contribuyente Blanca Angélica Vivar González, Rol Único Tributario N°
4.556.480-0, a través de la notificación N° 6 de 14 de septiembre de 2010, que
presentara los antecedentes a fin de justificar el origen de los fondos aplicados en
las inversiones efectuadas en los ejercicios comerciales 2008 y 2009, luego de lo
cual el 17 de noviembre de 2010 se practica por cédula la Citación N° 6, conforme
al artículo 63 del Código Tributario, a objeto de que la contribuyente rectifique,
aclare, amplíe sus declaraciones de impuesto a la Renta de los años 2009 y 2010,
no logrando justificar el origen de ios fondos aplicados a todas las inversiones
singularizadas en la Citación referida precedentemente, razón por la cual se
emitieron las liquidaciones N° 8 a la 19, notificadas por cédula el 03 de junio de
2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias impositivas por
concepto al Impuesto al Valor Agregado de los periodos diciembre de 2008, enero,
febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; como
asimismo, el reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009, Impuesto
de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2010, e Impuesto Global
Complementario por el año Tributario 2010.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 124 del Código Tributario la
contribuyente contaba con un plazo de 90 días para presentar su reclamo
conforme al procedimiento general de reclamaciones en contra de las
liquidaciones N° 8 a la 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, no
obstante lo cual, vencido ei plazo no se presentó reclamación alguna.
TERCERO: Que, la contribuyente con posterioridad al vencimiento del
plazo para reclamar de las liquidaciones, presenta una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, a la que se le asigna el Rol N° 2417/2011, en contra de
las liquidaciones N° 8 a la 19, la que es resuelta por el Servicio de Impuestos
Internos y con fecha 16 de noviembre de 2011 y es notificada a la reclamante la
Resolución Exenta N° 8076 de 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual se
resuelve no dar lugar a la Solicitud presentada, tal como consta de fojas 41 de
esta causa.
CUARTO: Que, según consta de fojas 50, el 21 de diciembre de 2011 la
recurrente presenta una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a
través de! Formulario 3314, mediante la cual solicita la anulación administrativa
respecto de las Liquidaciones N° 8 a la 19 ya señaladas en los motivos
precedentes, siendo resuelta por el Servicio de Impuestos Internos mediante la
Arica, veintidós de agosto de dos mil trece.
VISTO:
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Resolución Exenta N° 37/2013 no dando lugar a ésta, misma que es objeto del
reclamo interpuesto en esta causa.
QUINTO: Que, conviene tener presente que la contribuyente puede
conforme al articulo 123 bis del Código Tributario presentar recurso de reposición
en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las Liquidaciones N° 8
a la 19, no obstante lo cual no lo hizo.
Que, en el caso de haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles sin que
se haya presentado reposición, a la contribuyente le asiste la facultad de presentar
un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero contando para ello con un plazo
de 90 días hábiles desde la notificación de las liquidaciones señaladas
precedentemente, el que transcurrió sin que hubiera presentado el
correspondiente reclamo judicial.
Que, por último resulta necesario precisar que solo si no se hubiere
reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con posterioridad es
posible deducir una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en virtud
de las facultades que tiene el Director Regional para resolver peticiones
administrativas, conforme al N° 5 de la letra B) del artículo 6o del Código
Tributario.
SEXTO: Que sentado lo anterior, del documento presentado en segunda
instancia por el Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 113, queda
claramente establecido que corresponde a las facultades del Director Regional
previstas en el N° 5 de la letra B) del artículo 6o del Código Tributario, la que en
caso alguno puede dar lugar a un reclamo, toda vez que el pronunciamiento dei
Servicio no concluyó con un giro ni menos con una liquidación.
SÉPTIMO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en la
presentación de la contribuyente, lo fue atendido a como se ha venido
expresando, se trataba de una reclamación en contra de la Resolución N° 37/2013
que falló la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, toda vez que la
referida Solicitud sólo procede una vez vencidos todos los plazos anteriores sin
que se hubieren ejercido los reclamos correspondientes, o se refieran a
alegaciones ajenas al reclamo, en caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo
que dispone la Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible
entrar al conocimiento de la reclamación interpuesta sobre el fondo de la Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el
Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, lo que motivó que se resolviera
declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, cuando era la segunda vez que se
presentaba la referida Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
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C J e ñ ro u e A n 'k o d n ¿ o 1 1 3
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el acto
reclamado no califica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el
artículo 124 del Código Tributario, ya que solo son reclamables la totalidad o
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el
presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra de la
Resolución Exenta 37/2013, esto es, en contra de una resolución que resuelve
una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora endilgada en contra de las
Liquidaciones N° 8 a la 19, cuyo plazo para reclamar judicialmente en su contra
vencía el día 24 de septiembre de 2011, sin que lo hubiera efectuado, por lo que
con la nueva presentación que efectuó el 21 de diciembre de 2011, se pretende
procurar un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera.
NOVENO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código Tributario
queda en evidencia que la Resolución Exenta 37/2013, no es de aquellas
susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni
resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que
sirven de base para ello, sino que ha sido expedida en el marco de un
procedimiento que pretende asegurar que la actuaciones de fiscalización sean
ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y
legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de ios actos individuales que
lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido
dirigido en contra de las Liquidaciones N° 8 a la 19, notificadas por cédula el 3 de
junio de 2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias impositivas
por concepto al Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre de 2008,
enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009;
como asimismo, reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009,
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2010, e
Impuesto Global Complementario por el año Tributario 2010, mas en caso alguno
en contra de (a Resolución que rechaza la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las
alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción
correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento
establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en la
presente causa. (Corte Suprema Rol N° 4213-12).
Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los artículos N°
6o letra B) N° 5, 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, y párrafo 3o del
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