Centro de Imagenes Medicas Avanzadas San Jose S.A. con Servicio de Impuestos Internos,direccion Regional de Arica y Parinacota
Texto de la sentencia
Arica, catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en contra del fallo de primer grado que acogió en parte
el reclamo deducido por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José
S.A., representado por don Raúl Castro Cruz, éste se alzó solicitando en
definitiva se revoque en parte la resolución recurrida y se acoja la
reclamación de fojas 1 dejándose sin efecto la resolución 1465-2013 de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo su
derecho a imputar la totalidad del crédito por activo inmovilizado desde el
año 2009 hasta su total extinción de conformidad a la Ley N° 19.420,
desarrollando la argumentación de su recurso sobre la propiedad del
Scanner marca Toshiba, modelo Aquilion 16, adquirido según factura N°
09392.
Segundo: Que, en lo referido a la propiedad del Scanner marca
Toshiba, modelo Aquilion 16, si bien el recurrente ha señalado una serie
de elementos que a su juicio acreditarían que la Sociedad Centro de
Imágenes Médicas Avanzadas San José S. A., es la propietaria exclusiva
del referido equipamiento médico, no es posible pasar por alto que la
propia reclamante a fojas 21 acompañó factura N°9392 de 08 de febrero de
2008, mediante la cual se importó la referida maquinaria, y en la cual
figura como adquiriente la Corporación Médica de Arica, documentación
tributaría que sirvió de base para la agregación de la misma a la
contabilidad de la recurrente, instrumento respecto la cual no se ha
probado que se haya realizado alguna rectiñcación respecto al adquiriente,
conforme al procedimiento denominado “Solicitud de Modificación de
Instrumento Aduanero”, no pudiendo ser superado tal procedimiento
mediante el documento emanado del agente de aduana acompañado a
fojas 23, sin que los otros medios de prueba que invocó al respecto, a
saber, testigos y antecedentes contables, sean de la identidad y convicción
suficiente para desestimar el mérito de la factura atendido lo que se ha
dicho precedentemente.
Tercero: Que, en lo referido a las obras civiles necesarias para la
operación del equipamiento médico, no efectuando en su recurso mayores
alegaciones a su respecto, habrá que estarse a lo señalado en los
considerandos décimo y undécimo del fallo en alzada, que este Tribunal
comparte.
DOSCIENTOS C!MRE.«T
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario; artículos 32 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de tres de
septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 214 a 222, con costas de la
instancia.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N° 10-2014 Tributario.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada
por los Ministros señor Eduardo Camus Mesa, señor Samuel Muñoz Weisz y
señor Mauricio Silva Pizarro. Autoriza la Secretaria Titular, señora Paulina Zúñiga
Lira. ^ — ,>nv / \
Arica a catorce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado
Sr. Camus
Sr. Md
Sr. Sil