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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2019

Gaston Barraza Quiñones Contra Servicio de Impuestos Internos Direcccion Regional de Arica y Parinacota

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
10-2019
Fecha
13 de diciembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Arica, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ignacio Micael Sandor Vallespir, en representación del contribuyente Gastón Barraza Quiñones, se alzó en contra de la sentencia definitiva rolante a fojas 95 y siguientes, dictada el veintitrés de agosto del año en curso por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero, de esta ciudad, don Gustavo Miranda Espinoza, mediante la cual rechazó en todas sus partes el reclamo por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 8° bis N° 9 del Código Tributario, el que fue deducido por su parte, a fojas 1 y siguientes.

El recurrente previo a efectuar una referencia a los fundamentos de hecho de su reclamo, expresa, en síntesis, que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica; sin embargo, en el presente caso, el proceso de liquidación de impuestos llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y su insistir en hacer prosperar el acto sin corregirlo, implica un claro trato desigual en materia económica, toda vez que el ente fiscal ha liquidado observaciones en forma arbitraria omitiendo información dentro del proceso, acotando que de esta forma, su actuar no se enmarca dentro de un procedimiento transparente, racional y legítimo, generando un menoscabo al contribuyente no teniendo ningún asidero racional y justificable. Posteriormente se explaya latamente respecto a la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, la que estima ha sido conculcada en el caso de marras.

Refiere que el Servicio de Impuestos Internos, ha incurrido en faltas graves durante el procedimiento de fiscalización, los que se han reconocido en la misma resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no obstante ello y procediendo en contra de sus propias instrucciones, decidió omitir el error y no dar lugar a la petición administrativa.

En primer término, alega que la sentencia en alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha cumplido con la obligación del sentenciador de realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes del juicio, porque no se hizo cargo ni ponderó las pruebas aportadas por el actor, sólo las enuncia, pero no desarrolla, omitiendo la fundamentación de la sentencia.

Sostiene que su parte alegó la falta de coherencia en el proceso, sin embargo, el juez sólo se enfocó para resolver el asunto en el artículo 6 del Código Tributario, es decir, las atribuciones que detenta el Servicio, pero sin hacerse cargo de su alegación; sustentando su decisión en criterios esgrimidos por el ente fiscalizador, toda vez que estimó la citación como un trámite facultativo y no obligatorio, sin embargo el punto planteado por su parte no es la legalidad de la misma sino las consecuencias que derivan de su aplicación en forma incompleta y las repercusiones que produce el derecho de defensa. Además, se debe tener en consideración que el Servicio en sus instrucciones administrativas, relativas a la justificación de inversiones (Circular N° 8 de 2.000) establece el trámite de la citación como obligatorio.

En segundo lugar, discrepa de lo razonado en el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida, en orden a que lo actuado por el organismo fiscalizador lo haya sido con razonabilidad y dentro de la esfera de sus atribuciones legales, por limitarse a analizar la legalidad del acto en virtud del artículo 6° del Código Tributario, sin haber hecho un examen de razonabilidad per se, a través de los medios de prueba aportados por el actor, además que la Revisión de la Actuación Fiscalizadora no resolvió conforme a los propios antecedentes indicados en ésta, lo que claramente le resta razonabilidad a dicho actuar.

Pide, en definitiva, se revoque la sentencia y se ordene restablecer el imperio del derecho a favor del contribuyente don Gastón Santos Barraza Quiñones.

SEGUNDO: Que en primer término es necesario puntualizar que en el escrito de apelación el recurrente efectúa una extensa alegación respecto a la presunta vulneración de que fue objeto por parte del Servicio de Impuestos de su derecho al debido proceso, pero como éste no fue materia de la litis, estos juzgadores no emitirán pronunciamiento alguno a su respecto, máxime que tal derecho no se encuentra contemplado entre aquellos que refiere el artículo 155 del Código Tributario.

TERCERO: Que previo a entrar al análisis de las pretensiones del recurrente, es necesario mencionar que el artículo 8 bis del Código Tributario, que consagra los derechos de los contribuyentes, señala que los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de estos derechos, serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del mismo Código.

A su turno, el artículo 155 del mismo texto legal prescribe: “si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.

CUARTO: Que examinada la presente causa, consta que ella se inició a fojas 1 con la interposición de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, en contra de la Resolución Exenta N° 105.718, datada el 5 de junio del año en curso, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por haberse vulnerado, en concepto del contribuyente, el Derecho a la No Discriminación Arbitraria en materia económica consagrado en el artículo 19 número 22 de la Constitución Política de la República; y el derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, consagrado en el artículo 8° bis N°9 del Código Tributario.

Que los fundamentos de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, consistieron en que tanto el requerimiento de antecedentes (Notificación), la Citación y la Liquidación no son congruentes, pues se citó al contribuyente para corregir la observación B24 “control de rebaja como costo directo de bienes y servicios efectuada por contribuyentes de primera categoría y control del código de existencia final”, sin embargo nada se le informa respecto de las otras observaciones que en el acto terminal se liquidan, esto es, G-41, G47, G56, G62, G63 y G64. Añade que la liquidación presenta otro vicio, esto es, rechazar y rebajar un gasto relativo a intereses que nunca fue notificado ni citado el contribuyente.

Expresa que su parte solicitó la revisión de la Actuación Fiscalizadora de la liquidación referida, esto es la N°301101000034, petición que fue desestimada mediante la resolución objeto del presente reclamo, la que se fundamenta en que se determinaron diferencias en la declaración de renta del contribuyente por tres conceptos, siendo dos de ellos comunicados mediante la citación que se efectuó conforme al artículo 63 del Código Tributario, pues independientemente de la nomenclatura o códigos que se puedan emplear, los conceptos materia de la liquidación fueron puestos en conocimiento del contribuyente en la citación que previamente se le notificó. Acotando que efectivamente en la misma liquidación se determinaron diferencias de impuestos en la declaración de rentas correspondiente al año comercial 2012, no es menos cierto que el artículo 63 del Código Tributario ha establecido la citación al contribuyente como medio voluntario para el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, decide no dar lugar a la solicitud; pidiendo en definitiva, tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes restituyendo el imperio del derecho, declarando la nulidad de la liquidación N° 301101000034 y en subsidio aplicando la medida correctiva correspondiente.

QUINTO: Que en este contexto, resulta útil resaltar que el contribuyente estima que el Servicio le ha vulnerado en primer término, el derecho que consagra el artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario, norma legal ésta que dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.”.

Asimismo, el recurrente estima que el Servicio le ha conculcado la Garantía Constitucional estatuida en el numeral 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, disposición legal que preceptúa: “ La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios…”

SEXTO: Que en consecuencia, la prueba que el contribuyente debía rendir, necesariamente tenía que estar dirigida a determinar cómo dichos derechos fueron vulnerados por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta señalada, tal como lo indicó el juez de la instancia en la interlocutoria de prueba rolante a fojas 84

SÉPTIMO: Que, pese a las alegaciones contenidas en la apelación, que aun cuando se dividen en varios capítulos apuntan a reclamar la falta de fundamento del fallo, lo cierto es que de los elementos de convicción que aporta el actor, dichas circunstancias no fueron acreditadas en la etapa probatoria del juicio de vulneración, esto es, la efectiva transgresión, quebrantamiento, violación, daño, perjuicio o lesión del derecho que se pretende tutelar.

En efecto, la redacción del inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, recogida en la expresión “Si producto de…”, sólo puede ser interpretado estimando que el acto u omisión impugnado – la resolución exenta, en este caso - necesariamente debe haber causado el efecto de lesionar el derecho tutelado; en términos tales que entre el acto u omisión y el resultado dañoso debe existir una relación de causalidad directamente atribuible al ente fiscal. Ninguna de estas dos condiciones ha sido acreditada en el caso de marras.

En el juicio, el contribuyente rindió la prueba mencionada en el motivo tercero de la sentencia, esto es: 1°) Carta Operación Renta de 19 de julio de 2013; 2°) Citación N°132300090, de 10 de diciembre de 2015; 3°) Liquidación N° 301101000034° de 22 de marzo de 2016; 4°) Giro formulario 21 folio N° 229771193, de 8 de marzo de 2017 ; 5°) Carta solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 21 de marzo de 2019, dirigida a la Directora Regional del SII de Arica; 6°) Resolución Exenta N°105.716, de fecha 5 de junio del año en curso; probanzas éstas que no logran acreditar la vulneración que se alega, pese a que el actor discrepe de lo resuelto en el último de los documentos, ya que no se observa en ella la discriminación en el estándar exigido por el artículo 19 N° 22 constitucional, ni menos sus derechos como contribuyente de numeral 9° del artículo 8° bis del Código del ramo.

OCTAVO: Que en otro orden de ideas, cabe hacer especial hincapié en el hecho que el contribuyente no ha reclamado el desconocimiento de la auditoría tributaria que, en su oportunidad, se le efectuó por la Dirección Regional de Impuestos Internos, la que concluyó con el giro de fojas 24 emitido el 08 de marzo de 2017, y respecto del cual el actor no reclamó en su oportunidad por la vía ordinaria, sino que ahora reclama una presunta vulneración de derechos en el contenido de la resolución exenta recaída en el procedimiento administrativo, pretendiendo, por esta vía, revisar, nuevamente, aquella fiscalización; de suerte tal, que el reclamante a través de este procedimiento especial, pretende anular la liquidación y el correspondiente giro de impuestos, en circunstancias que para ello disponía del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, pues al tratarse de actos administrativos que contemplan diferencias y cobros de impuestos su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos impetrado en estos autos.

NOVENO: Que en consecuencia, estos juzgadores estiman que de concluir en forma distinta a lo anotado precedentemente, se estaría dejando al mero arbitrio del contribuyente la utilización del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, para impugnar de manera indirecta los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que se encuentran sometidos a los procedimientos regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el título IV del Libro Tercero del Código Tributario y cuyos plazos legales se encuentran vencidos, lo que evidentemente no estaría acorde con la naturaleza, principios y objetivos que llevaron al legislador para establecer este procedimiento especial de reclamación.

DECIMO: Que cabe tener presente, además, que el reclamo por vulneración de derechos constituye una acción jurisdiccional de estructura similar al recurso de protección y que viene a cautelar ciertos derechos de los contribuyentes frente a actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, pero que al igual que el recurso de protección, no procede cuando existen otras acciones ordinarias para reclamar las pretensiones de los contribuyentes, tal como lo dispone el artículo 155 del Código Tributario al señalar la improcedencia de esta acción en las materias que la propia norma legal indica, situación fáctica ésta que abiertamente se estaría vulnerando de aplicarse un criterio distinto al ya explicitado en el considerando octavo.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 N° 9, 155, 156 y 157 del Código Tributario, 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 233 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de veintitrés de agosto del año en curso, escrita a fojas 115 y siguientes, dictada en causa RUC 19-9-0000577-9, RIT VD-01-00017-2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ivan Gardilcic Franulic, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada en todas sus partes, en atención a lo señalado en los artículos 6° letra B N° 5, 8° bis N° 9 del Código Tributario y el numeral 22 del artículo 19, en relación al numeral 3 del mismo artículo de la Constitución Política de la República, ya que conforme a la prueba aportada en el juicio ante el Tribunal Tributario Aduanero por el contribuyente, mencionada en el motivo tercero de la sentencia recurrida, particularmente la Citación N°132300090, de 10 de diciembre de 2015, Liquidación N°301101000034, de 22 de marzo de 2016, Giro formulario 21 folio N°229771193, de 8 de marzo de 2017, Carta solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 21 de marzo de 2019, dirigida a la Directora Regional del SII de Arica, y Resolución Exenta N°105.716, de fecha 5 de junio del año en curso, el proceso de liquidación de impuestos llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y su insistir en hacer prosperar el acto sin corregirlo, a pesar de haber sido reclamado por el recurrente en su oportunidad, deviene en una determinación arbitraria, tanto porque se encuentra desprovista de la prudencia y razonabilidad que esta situaciones requieren por parte de los entes fiscales, ya que en la mencionada Citación N°132300090, de 10 de diciembre de 2015, no se detalla la totalidad de nomenclatura o codificación interna del Servicio de Impuestos Internos por la que en definitiva se le efectuaron las liquidaciones por el mismo servicio contenidas en la Liquidación N°301101000034, de 22 de marzo de 2016, por lo que no se le requirió información al contribuyente respecto a estas nuevas observaciones que en definitiva le fueron liquidadas, conculcando su derecho a defensa, sin fundamento alguno que sustente dicha actuación del Servicio de Impuestos Internos, infringiendo con esta omisión las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 en cuanto disponen que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos administrativos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, como es el caso de la Resolución Exenta N°105.716, de fecha 5 de junio del año en curso.

Que en estas circunstancias debe concluirse que el Servicio de impuestos Internos ha actuado de manera injustificada, dando un trato discriminatorio en contra del recurrente en relación con el dispensado a otras personas que en similar situación jurídica, han sido debidamente emplazados respecto al o los motivos y naturaleza de la auditoria tributaria iniciada y para el caso de haber solicitado la revisión de la actuación fiscalizadora del mismo servicio, sus alegaciones que motivan la revisión han sido incorporadas al procedimiento de que se trate y debidamente consideradas por el funcionario competente, derecho específicamente establecido en el artículo 8° bis N°9 del Código Tributario, infringiendo de esta manera la garantía contemplada en el numeral 22° del artículo 19, en relación al numeral 3° y 24° del mismo artículo de la Constitución Política de la República.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redactada por la Ministra María Verónica Quiroz Fuenzalida y del voto en contra de su autor.

No firma el Abogado Integrante, don Iván Gardilcic Franulic, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no haber integrado Sala en esta Iltma. Corte de Apelaciones, el día de hoy.

Rol N° 10-2019 Tributario y Aduanero.

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