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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2022

Franulic Jankovic con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
10-2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, décimo sexto, décimo séptimo a vigésimo, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:

PRIMERO: Que, se ha alzado la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el trece de mayo recién pasado, que acogió el reclamo interpuesto por don Raúl Sánchez Sepúlveda en representación de la contribuyente doña Domina Franulic Jankovic y dejó sin efecto la Liquidación N°180400020 de 20 de julio de 2021 y su accesoria, la Resolución Ex. SII N° 180500004 de 7 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO: A modo de contexto, explicó que la reclamante es una persona natural, contribuyente tanto de Impuesto Global Complementario, como de Impuesto de Primera Categoría en su calidad de Empresaria Individual, dedicada a la compra, venta y alquiler de inmuebles, excepto amoblados; que se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir, debe acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con libros de contabilidad obligatorios y necesarios.

De la revisión de su Formulario 22 (F22) del año tributario 2018, folio N°251054308 surgieron discrepancias que requirieron su citación, lo que se hizo a través de aquella N° 181300035, para que procediera a aclarar, rectificar, ampliar o confirmar dicha declaración de impuestos con relación a las partidas B57, G16 y G74, en cuyas glosas, que reprodujo, se contienen sus fundamentos; sin embargo, la contribuyente no respondió a tal citación y tampoco aportó antecedentes idóneos y suficientes que explicaran tales inconsistencias, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, procedió a practicar la Liquidación reclamada y que luego fue corregida por Resolución Ex. SII N° 180500004, que reprodujo parcialmente.

TERCERO: Fundó su recurso en dos siguientes capítulos, a saber: Errores de hecho y de derecho que exhibe la sentencia y que le causan agravio, a saber, no considerar las alegaciones que expuso en el escrito de contestación y que fundaron la fiscalización y tampoco consideró la prueba que produjo. Con relación al primero, explicó que en el año tributario 2018 se hizo efectiva la reforma tributaria para contribuyentes de primera categoría, cuyo es el caso, dado que la reclamante quedó clasificada en el régimen del artículo 14 B) de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), llamado sistema parcialmente integrado, en razón de lo cual para ese AT le era obligatorio presentar las Declaraciones Juradas 1926 y 1939, de las que sólo presentó la segunda, pero incompleta, en circunstancias que la primera de ellas tenía por finalidad la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) del año comercial 2017 y AT 2018, su omisión, por lo tanto, impidió la verificación de la composición de su base imponible y con ello el cálculo del IDPC sobre las rentas que retiró con cargo a dicha base imponible, ya que sirve de propuesta al F22 y la validación para DJ 1939 que, a su turno, contiene información relevante para la declaración de la empresa y sus dueños, socios accionistas y/o comuneros, que permitían validar y establecer su situación tributaria que, como dijo, fue presentada por la reclamante, pero en ella omitió las rentas afectas a impuestos finales, créditos por IDPC generados en el ejercicio y retiros efectuados por los socios y créditos que podían imputar contra los impuestos finales por los citados retiros, lo que impidió la validación de su declaración como créditos sujetos a restitución con derecho a devolución, aspectos y efectos que el juez no consideró en el motivo 16° de la sentencia, como tampoco la prueba que produjo, que ni siquiera mencionó.

En el basamento 17°, referido a la Resolución Exenta 180500004, el juez no distinguió entre vicios formales y de fondo y tampoco advirtió que la corrección que contiene benefició a la reclamante, no la perjudicó al corregir la determinación el impuesto, rebajándola, circunstancia que permite omitir la audiencia a que se refiere el artículo 53 de la Ley 19.880 y con ello excluir el vicio invocado, relevando nuevamente que la contribuyente no presentó las DJ a que estaba obligada.

Tampoco es correcto el razonamiento que se lee en el considerando 19° del fallo, pues la Liquidación reclamada contiene los antecedentes precisos que sirvieron de base para su emisión, señalando el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto, así como los códigos internos del SII con la descripción genérica de tales observaciones, que se bastan para desechar la petición de su nulidad. Reiteró que la reclamante no aportó su contabilidad en sede administrativa ni judicial, por lo tanto, no puede ser calificada de fidedigna, ya que no pudo analizarse su coherencia con los registros principales y auxiliares, todo lo que le fue solicitado por Citación N° 181300035, escenario en el cual el tribunal estaba obligado a ponderar de manera preferente tal contabilidad, que tampoco fue allegada. Resulta improcedente el reproche a los actos administrativos que emitió el Servicio y que sólo se originaron por la falta de cuidado de la propia reclamante.

Así es que el SII no ha desconocido la declaración anual de impuestos de la reclamante en el AT 2018, como señaló el juez, sino la imposibilidad de determinar la composición de la base imponible y su validación, dada la omisión de la contribuyente de prestar las DJ señaladas.

La nulidad pedida no reúne los requisitos legales para su procedencia, pues, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y el vicio, según su artículo 13, debe recaer en algún requisito esencial y debe generar perjuicio al interesado, cuyo no es el caso, como ya explicó, a lo que agregó que la reclamante no lo impugnó en sede administrativa.

Enfatizó que la reclamante sólo relevó que el perjuicio que le provocan los actos impugnados radica en la falta de fundamentación de la Liquidación, que fue acogida por el juez, no obstante que ellos sí contienen su fundamento, haciendo mención, además, a la Citación que la precedió, en la que aparecen explicadas en detalle las observaciones que no logró salvar la contribuyente y tampoco lo hizo cuando se le envió la carta aviso de renta emitida el 31 de julio de 2018.

El juez no consideró la obligación a que estaba sujeta la reclamante de presentar las señaladas DJ y los efectos que ellas provocan en la determinación de la composición de su base imponible y en la validación de lo que declaró como crédito sujeto a restitución con derecho a devolución

CUARTO: Que, el reclamo interpuesto por la contribuyente –y acogido en la sentencia que se revisa- se fundó en dos capítulos, primero, en una manifiesta falta de fundamentos de la Liquidación N° 180400020 emitida por el SII que, sin cuestionar la base imponible, estableció un impuesto en una suma muy superior a la declarada y, a su turno, la Resolución Exenta N° 180500004 que corrigió de oficio la anterior aludiendo a un error aritmético, rebajaron el monto adeudado por IDPC, sin explicación alguna ni consideración al quantum de la base imponible que declaró en su F22, lo que reiteró en lo tocante al IGC, arribando a un resultado diverso, pero sin modificar la base imponible y, en segundo lugar, a la falta de conexión lógica entre “los fundamentos” de la Liquidación y los tributos que se le atribuyen adeudados, ya que de existir inconsistencias en los créditos declarados por IDPC, necesariamente la base imponible debió ser superior a la declarada, pero en este caso estas últimas no fueron modificadas y, al mismo tiempo, no impugnó algunas partidas por concepto de gastos rechazados o por sub declaración.

QUINTO: Que, el análisis de tales reproches, convoca, necesariamente, los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, 11 bis de la Ley N°18.575 y artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, que mandatan que los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.

Y ello es así, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.

El artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880, a su turno, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado.

SEXTO: Examinados los actos administrativos impugnados sobre tal base normativa, entonces, no cabe sino disentir con el juez del grado en orden a la concurrencia de los reproches planteado por la reclamante, en primer lugar, porque de la lectura de la Citación N° 181300035 de 9 de marzo de 2021, con que se inició el proceso de fiscalización a la reclamante, se advierte la explicación fáctica y normativa que llevó al SII a solicitar la documentación allí detallada para aclarar las inconsistencias y observaciones realizadas y frente a la inasistencia de la contribuyente dentro del plazo otorgado y al nulo aporte de tales documentos justificativos, se emitió la Liquidación impugnada, que recogió idénticos reproches y fundamentos, como se advierte de su sola lectura, específicamente de la codificación de la observación –B57; G16 y G74- y sus glosas, así como de la Resolución Exenta que la corrigió; de modo que no advierte esta Corte la falta de fundamentación esgrimida por el reclamante.

SÉPTIMO: En lo que toca a la falta de cuestionamiento de la base imponible calculada en el F22 de la reclamante, no obstante lo cual el cálculo del impuesto fue muy superior al allí propuesto, resulta pertinente puntualizar que ella en ningún caso podía ser modificada por el Servicio, en atención a la ausencia de la DJ 1926 que la reclamante no emitió, impidiendo la verificación de la composición de la base imponible y que servía de antecedente para el F22 y la validación para la DJ 1939, que si bien fue emitida por la contribuyente, omitió en ella datos relevantes, como las rentas afectas a impuestos finales _créditos por IDPC generados en el ejercicio- y retiros efectuados por los socios y créditos que podían ser imputados por los socios contra los impuestos finales por los retiros efectuados durante 2017, impidiendo al Servicio también en este aspecto, la validación del F22. Obstáculos a la labor fiscalizadora que sólo tuvieron su causa en la conducta de la contribuyente, al omitir la presentación oportuna de la DJ 1926, no haber expedido aquella DJ 1939 de manera íntegra y, sobre todo, no haber acompañado antecedente alguno ni sus libros contables en sede administrativa ni judicial que hubieran permitido verificar la procedencia o no de tales observaciones.

De modo que en tal escenario, no se exhibe modificación alguna a la base imponible, sino que sobre aquella declarada por la contribuyente en su F22 el Servicio aplicó la tasa impositiva que correspondía, por no haber acreditado los créditos de primera categoría que imputó al IGC y es, precisamente, esa operación la que se contiene en la Liquidación impugnada y de donde proviene la diferencia de impuestos señalada por la reclamante, que en caso alguno proviene de la modificación de la base imponible, como se ha dicho y el exceso que denuncia el reclamante obedece únicamente al cobro de la diferencia de impuestos por créditos no acreditados o improcedentes, lo que no ha sido desvirtuado, ya que la contribuyente no exhibió las DJ ya mencionadas, ni aportó sus libros contables en aras de justificar aquellos créditos que incorporó en su F22, encontrándose facultado el Servicio, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Tributario, circunstancias que justifican, desde ya, el rechazo del reclamo en análisis.

OCTAVO: Y la conclusión que se viene de decir encuentra, además, respaldo probatorio en la declaración de los testigos de la reclamada, René Octavio Gaspar Alquinta y John Ulises Madariaga Villalobos, de fojas 111 y siguientes, además del mérito que emana de la propia instrumental analizada en esta sentencia y, sobre todo, de los actos impugnados en este reclamo.

A ello se suma que la testimonial de la reclamante, rendida a fojas 109, emanada del contador de la contribuyente, quien reconoció haber presentado la declaración anual de renta de la reclamante y afirmó que, a su juicio, las DJ por las que se le consultó, no eran aplicables a la contribuyente y no tuvieron ninguna incidencia en la determinación de la base imponible del primera categoría ni el IGC y, ahondó, como la contribuyente pagó el IDPC antes de usarlo como crédito, tenía todo el derecho a usarlo en el IGC y, por último, que la determinación de la renta líquida imponible la hizo en base a un balance general del 31 de diciembre de 2017, así como el cálculo de los impuestos a pagar. Asertos que, por un lado, dan cuenta de la falta de conocimiento de la incidencia de las mentadas DJ en la determinación de la renta líquida imponible, así como de su validación y que se encuentran completamente acordes con la conducta de la contribuyente: no presentar ni completar las DJ que le eran obligatorias, ni haber considerado sus datos para la validación de los créditos imputables al IGC.

La reclamante no acompañó ninguna otra probanza que guardara alguna pertinencia con la cuestión controvertida en autos, no obstante asistirle dicha carga probatoria, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Tributario, cuyo inciso primero del artículo 21 reza “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, distribución de la carga de la prueba que reitera en la parte final del inciso segundo del mismo artículo, al señalar que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, en tanto en su artículo 22 se contiene similar norma para los casos de omisión de las declaraciones, esto es, las vías jurisdiccionales ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente de los artículos 123 y siguientes, carga probatoria que en la especie el reclamante no satisfizo.

Y, al contrario de lo sostenido por el a quo, la modificación al artículo 132 del Código Tributario introducido por la Ley 21.210, no importó una variación de la carga de la prueba, según se aprecia de su lectura, sino únicamente precisó la oportunidad para rendir la prueba, fue una modificación exclusivamente de carácter adjetivo y no sustantivo. En la especie, la carga de la prueba recae en el contribuyente, máxime cuando la misma intenta probar hechos que declara como propios.

NOVENO: De esta manera, entonces, al no haber dado cumplimiento la contribuyente a las exigencias establecidas en la letra B del artículo 14 de la LIR, vigente a esa época, y pormenorizadamente detallados en la Citación N° 181300035 de 9 de marzo de 2021, impidió la labor fiscalizadora del reclamado, no podía gozar del tratamiento dispuesto en la citada norma legal, esto es, que un porcentaje del IDPC le sirviera de crédito para su IGC, omisión cuya consecuencia natural es que se la trata bajo el estado normal de tributación, esto es, que debe pagar íntegramente el IGC o adicional al efectuar retiros, remesas o dividendos afectos a dicho impuesto, cuyo cálculo realizó el Servicio en la Liquidación impugnada y que luego corrigió, en favor de la contribuyente, por cierto, en la Resolución Exenta tantas veces mencionada.

Por estos fundamentos, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 132 del Código Tributario y 14 de la Ley de Renta, se declara:

Que se revoca, con costas, la sentencia apelada dictada el trece de mayo de dos mil veintidós, que acogió el reclamo interpuesto por la recurrente Franulic Jankovic y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la reclamación, confirmando, en consecuencia, la Liquidación N° 180400020, corregida por Resolución Exenta SII N° 180500004, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra señora Claudia Arenas González.

Se deja constancia que no firma el Ministro señor Flores, no obstante haber concurrido al acuerdo y a la decisión, por encontrase haciendo uso de feriado legal.

Rol 10-2022 Tributaria.-

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