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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2013

Truffa Hermanos S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica y Partinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
11-2013
Fecha
23 de septiembre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

En la parte expositiva fojas: 230, segundo párrafo, después de las palabras SIN

RESPALDO, se elimina el punto seguido por una coma, quedando la expresión H

mayúscula por una "h" minúscula; 232, cuarto párrafo se muta "de" por "se"; 232 vuelta,

párrafo primero se elimina el vocablo "que"; 235, primer párrafo "mandatario Truffa

Hermanos S.A." se cambia por "mandatario Rodrigo Truffa Hermanos S.A

En el considerando décimo, se cambia en el tercer párrafo el numeral "2091" por

"2092".

En el motivo vigésimo tercero, se agrega entre "partes acción", el artículo "la",

quedando "partes la acción".

En el razonamiento sexagésimo quinto, se adiciona al comienzo la expresión

"Que".

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación

interpuesto por la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la

sentencia definitiva de primera instancia de fecha 25 de junio de 2013, que acogió ei

reclamo del contribuyente Truffa Hermanos S.A., en contra de las liquidaciones Números 1

a la 18, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización

de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos internos, que determinó

diferencias de impuesto al valor agregado, por la utilización indebida impuesto al valor

agregado Crédito Fiscal, correspondiente al impuesto recargado en operaciones que no

califican como ventas o servicios, por corresponder a reembolsos de gastos, no

constituyendo un hecho gravado conforme a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,

en base a las siguientes razones detalladas por el apelante:

En primer lugar, el fundamento de las liquidaciones impugnadas por la reclamante,

dice relación con la improcedencia del impuesto al valor agregado crédito fiscal, utilizado

por Truffa Hermanos S.A. para rebajar indebidamente el impuesto al valor agregado

débito fiscal mensual, por corresponder a una suma de dinero no calificable como

impuesto, ya que fue recargada respecto de operaciones absolutamente ajenas a aquéllas

que la ley de impuesto a las ventas y servicios dispone como afectas a dicho tributo.

El Servicio de Impuestos Internos indica, además, que es errado el considerando

septuagésimo segundo del fallo apelado, el cual afirma que el supuesto "IVA crédito fiscal"

Doscientos ochenta y cinco 285.

Arica, a ve intitrés de septiembre de dos mil trece.

1

recargado en las facturas otorgadas para la recuperación de gastos, cumpliría con todos

los requisitos del artículo 23 del D.L. N° 825, pues ya se ha expuesto que el numeral I o de

esta disposición contiene como requisito básico, y previo de todo análisis, que las

operaciones contenidas en las facturas sobre las que se recarga el 19%, sean hechos

gravados del impuesto al valor agregado, lo que no habría sido examinado por el

sentenciador.

En segundo lugar, estima el Juez Tributario que no habría perjuicio fiscal, lo que en

opinión del apelante es un elemento completamente ajeno al análisis que correspondía

efectuar en el caso de autos. Así, habiendo un litigio acerca de la procedencia de la

utilización por parte de Truffa Hermanos S.A. del impuesto valor agregado crédito fiscal

que recaía en ciertas facturas, io que correspondía era verificar el cumplimiento de todos

y cada uno de los requisitos que establece la norma del artículo 23 de la Ley de Impuesto a

las Ventas y Servicios, especialmente en sus numerales I o y 5o, inciso cuarto.

En último lugar, el juez de primera instancia estima en el considerando

octogésimo, que habría un conflicto entre la Circular N° 126 de 1977, modificada por la

Circular N° 60 de 2006, del Ente Fiscalizador Tributario, con los artículos 23 y siguientes de

la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que para el Servicio de Impuestos Internos

tal conflicto no existe.

SEGUNDO: Que en relación al primer tópico es necesario previamente consignar

que el impuesto al valor agregado tiene como objetivo gravar aquel valor que añade al

precio de venta de un determinado bien o servicio, cada uno de los agentes económicos

que participa en el proceso de producción, distribución y comercialización de dicho bien

(Manual de Derecho Tributario, José Luis Zabala, Ed. Conosur Ltda., 1988, Página 196). En

consecuencia, para calcularlo y para evitar la aplicación de impuesto sobre impuesto, se

determina una diferencia entre un débito y crédito fiscal, constituyendo el primero según

el artículo 20 del Decreto Ley 825 como: la suma de los impuestos recargados en las

ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y, el segundo, conforme

lo establece el artículo 23 de la norma citada como: el que está constituido por los

impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido

recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito

fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Esta

diferencia entre ambos conceptos, arroja como resultado el IVA a pagar.

TERCERO: Que el artículo 23 en su número I o del Decreto Ley N° 825, sobre

impuestos a las ventas y servicios, señala los siguientes rubros que dan derecho a crédito

fiscal, siempre que consten en facturas o documentos que dan cuenta de la operación:

1.- Impuesto soportado en la adquisición de bienes corporales del activo realizable

y fijo, incluyendo la utilización de servicios destinados a formar parte integrante del activo

fijo.

2.- Impuesto soportado en gastos de tipo general relacionados con el giro del

contribuyente.

3.- Impuesto soportado en los contratos de venta y promesa de venta de un bien

corporal inmueble.

4.- Impuesto soportado en los contratos de instalación o confección de

especialidades.

5.- Impuesto soportado en los contratos generales de construcción (por

administración o suma alzada).

CUARTO: Que a su vez el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 expone que "para

hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido

recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del

impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en

los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con

factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.".

QUINTO: Que las normas antes citadas no entregan un mayor desarrollo acerca de

qué podemos comprender como gasto general, siendo un concepto de vital importancia

para la determinación del crédito fiscal y, en definitiva del impuesto al valor agregado a

pagar en un período tributario determinado. Sin embargo, puede desprenderse de su

simple lectura, que no sólo vincula el giro del negocio al derecho de crédito fiscal, sino

también el concepto de actividad del contribuyente, no siendo en ningún caso de carácter

restrictivo.

SEXTO: Que se entregó como argumento para excluir del concepto de crédito

fiscal, que las operaciones contables observadas por el Servicio de Impuestos Internos, no

constituyen ventas o servicios, pues los montos que el comitente o mandante Sociedad

Truffa Hermanos S.A. pagó a su comisionista o mandatario Sociedad Rodrigo Truffa S.A.,

no tienen por objeto remunerar un servicio sino un mero desembolso, de manera que era

forzoso rechazar el crédito fiscal contenido en las facturas otorgadas por la Empresa

Rodrigo Truffa S.A., cuyo objeto era obtener el rembolso de los gastos incurridos por dicho

comisionista.

SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de dos sociedades

anónimas distintas, con RUT diferentes y que son la Sociedad Truffa Hermanos S.A. RUT

80.988.600-K y la Sociedad Rodrigo Truffa S.A. RUT 76.441.180-3, siendo esta última la

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que emitió las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que fueron

finalmente registradas en el Libro de Compras de la Sociedad Truffa Hermanos S.A. en el

período correspondiente, previo pago por ésta del precio neto más el impuesto del valor

agregado.

Ahora bien, la forma de operar de las sociedades antes mencionadas consistía en

que la Empresa Rodrigo Truffa S.A. extendía una factura por la cual procedía a cobrar a la

Sociedad Truffa Hermanos S.A. todos los gastos en que había incurrido por la

comercialización y manejo productivo, los que comprendían entre otros rapel, flete y

envase, factura que a su vez era respaldada por las emitidas por los supermercados o

multitiendas a dicha Empresa Rodrigo Truffa S.A..

OCTAVO: Que para arribar a la conclusión que las facturas impugnadas respaldan

un hecho gravado de acuerdo a la contabilidad fidedigna, estos sentenciadores

concuerdan que se tuvo acreditado que el débito fiscal generado en esas facturas en que

incurrió la Sociedad Rodrigo Truffa S.A. fue enterado en arcas fiscales en su momento, el

que cumple con todos los requisitos del artículo 23 deí Decreto Ley H° 825, por cuanto del

análisis de los antecedentes, se desprende que existen facturas donde se le recargó el

impuesto del valor agregado; a su vez las facturas se generan en función de las ventas, en

consecuencia el gasto está relacionado con el giro o actividad del contribuyente, fueron

extendidas para generar una operación afecta, son fidedignas y verdaderas y el crédito no

es de utilización común, o sea, corresponde a aquellas operaciones gravadas.

NOVENO: Que, en las circunstancias anotadas, procede dar lugar en este rubro a

acoger el reclamo deducido en estos autos, en el sentido de que estamos en presencia de

un hecho gravado.

DECIMO: Que, en cuanto al segundo tópico, el Organismo Fiscalizador hace

presente que el Juez Tributario estimó que no habría perjuicio fiscal por cuanto se

acreditó el pago del impuesto del valor agregado (IVA débito fiscal) por la mandataria, con

dineros de la Sociedad Truffa Hermanos S.A., y de acogerse la tesis del Servicio de

Impuestos Internos, esto es el rechazo de las facturas impugnadas por ese Servicio, se

estaría en presencia de un doble pago por un mismo tributo, lo cual produciría un

enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile, toda vez que la cancelación del

impuesto al valor agregado, se encuentra respaldada por la contabilidad fidedigna de

ambas sociedades antes referidas.

DECIMO PRIMERO: Que el enriquecimiento sin causa, constituye uno de los

principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, y busca impedir que sin justificación,

un patrimonio se vea beneficiado a costa de otro que se ha empobrecido.

El legislador dedica el párrafo segundo del título XXXIV, al pago de lo no debido en

el Código Civil, cuasi contrato que de acuerdo a la doctrina posee una estrecha relación

con el principio de enriquecimiento sin causa.

Don Rene Abeliux, estima que el cuasi contrato de pago de lo no debido siempre

tiene lugar cuando “se cumple una obligación que no existe", lo que ocurre en el caso que

se analiza, se pretende por el Organismo Fiscalizador que se cumpla una obligación

inexistente por parte del reclamante.

En este sentido, el pago tiene como supuesto la existencia de un vínculo entre un

acreedor, el Servicio de Impuestos Internos, y un deudor, la Sociedad Truffa Hermanos

S.A., es decir, una obligación que este último debe cumplir, de modo que si se paga por

una equivocación una deuda inexistente, tendrá derecho a solicitar la restitución de lo

pagado indebidamente, lo que acontecería si la Sociedad Truffa Hermanos S.A., cancelara

el impuesto según la tesis sustentada por el Servicio ya mencionado.

DECIMO SEGUNDO: Que por lo antes reseñado, no procede acoger en esta parte,

lo sustentado por el Organismo Fiscalizador Tributario, que estima que la Sociedad Truffa

Hermanos S.A., debiera cancelar al Fisco el impuesto al valor agregado, recargado en las

facturas que fueron impugnadas el que ya se encuentra ingresado en las arcas fiscales, por

la empresa Rodrigo Truffa S.A., según la contabilidad fidedigna de tal empresa toda vez

que de esta manera se estaría pagando dos veces el tributo en comentario.

DECIMO TERCERO: Que en cuanto al tercer tema, en que habría un conflicto entre

la Circular N° 126 de 1977, modificada por la Circular N° 60 de 2006, del Servicio de

Impuestos Internos, respecto de las cuales el Juez Tributario, estima que no le serían

obligatorias, ya que no se ajustarían íntegramente a la ley, toda vez que de la sola lectura

de los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley N° 825, se desprende que no existe norma

similar respecto a lo que expresan las circulares al indicar en relación a la "compra

efectuada a un vendedor", y la "tributación de comisionistas, consignatarios, martilieros y,

en general, de toda persona que compra o venda por cuenta de terceros vendedores", el

documento respectivo (factura) del vendedor debe ser emitida directamente al nombre y

RUT del comprador (mandante), en este caso a la Sociedad Truffa Hermanos S.A..

DECIMO CUARTO: Que para el autor don Víctor Manuel Avilés Hernández en su

obra titulada Legalidad Tributaria, Garantía Constitucional del Constituyente, Editorial

Jurídica de Chile, página 38, sostiene que "Aun más, la constatación de que -al menos en

el sistema chileno- la norma tributaria o el tributo son en sí situaciones de excepción en el

preciso sentido anotado es consecuencia directa del principio de legalidad general, propio

del derecho público, y se traduce en primer lugar y tal como se ha señalado, en la

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conclusión de que sin norma expresa no existe tributo alguno. En segundo lugar, y esto ya

involucra una opción entre varias posibilidades, en el que la norma que establezca un

tributo y cada uno de sus elementos debe necesariamente tener rango de ley. Finalmente

nuestro supuesto nos lleva a la problemática de la complementación administrativa de las

normas legales tributarias y de la interpretación de ellas, actividades que deben hacerse

cargo de las dos conclusiones expuestas, a saber, la finalidad de la norma impositiva no es

exclusivamente recaudatoria y, en segundo lugar, su interpretación debe excluir la

aplicación analógica o extensiva...” .

DECIMO QUINTO: Que la garantía de la legalidad impositiva se encuentra

consagrada en la Constitución de 1980, en las siguientes disposiciones:

En primer lugar, en el artículo 63 de la Carta Fundamental se expresa:

"Sólo son materias de ley, N° 14) Las demás que la Constitución señale como leyes

de iniciativas exclusivas del Presidente de la República

La norma antes dicha se encuentra complementada por el inciso 2o del artículo 65,

que dice:

"Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los

presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener

origen en la Cámara de Diputados...".

El inciso 4o de este mismo precepto agrega:

"Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva

para: I o Imponer, imprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,

establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad

o progresión.".

Esta disposición debe ser entendida sin perjuicio de las delegaciones de facultades

legislativas en materias tributarias que puede efectuar el Poder Legislativo a favor del

Ejecutivo, en conformidad al artículo 64 de la Constitución.

DECIMO SEXTO: Que dentro de las facultades conferidas al Director Nacional del

Servicio de Impuestos Internos se encuentra la de "Interpretar administrativamente las

disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la

aplicación y fiscalización de los impuestos.".

Como lo sostiene el Juez a quo, en su fallo, la facultad otorgada al Director

Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a que se ha hecho referencia, en cuanto a su

alcance, por su carácter administrativo, sólo obliga a la administración y no a los

tribunales que ejercen jurisdicción, lo que se encuentra ratificado con lo expresado en el

artículo I o de la ley N° 20.322, que reconoce a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,

como órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su

ministerio.

DECIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento sobre este tema, la Excelentísima

Corte Suprema, en sentencia de nueve de abril de dos mil trece, en causa Rol N° 512-12,

que dice relación sobre la materia que nos ocupa, en su considerando octavo indica: "Que,

como se señaló, no está en discusión que la sociedad reclamante gira comercialmente en

la actividad manufacturera de fabricación de productos de madera y que es contribuyente

del IVA por las ventas que realiza en su rubro mercantil. Que además, dicha sociedad

contribuyó, en beneficio de los trabajadores de su empresa, a mejorar su sistema de

asistencia social, con un contrato de salud complementario, cuyas primas pagó y que el

IVA soportado en dichos contratos lo consideró crédito fiscal para los fines previstos en el

artículo 23 del Decreto Ley 825 y lo descontó del débito fiscal respectivo. De modo que no

cabe duda que se trata de un gasto de carácter general y que el contribuyente y la

sentencia impugnada estimaron que se trata de una operación que está relacionada con el

giro o actividad del contribuyente, lo que es irrebatible conforme a la lectura atenta del N°

1 del artículo aludido, toda vez, que dicho numerando no precisó de manera clara el

sentido de la expresión gastos generales que digan relación con el giro o actividad del

contribuyente, por lo que permitió a los jueces del fondo considerar ajustado a derecho

dicho crédito, puesto que al no distinguir la norma los casos precisos en que cabía o no el

uso de dicho crédito por esta causal, estando dentro del proceso productivo de la misma

empresa, dicho gasto, respecto a un beneficio de uno de los agentes que contribuyen en

la cadena productiva, no hay impedimento para considerarlo como aquel que contempla

el caso específico de gasto de tipo general, que se relaciona en la cadena de producción

para la obtención del producto final que genera el tributo, con lo cual la sentencia

impugnada lejos de quebrantar lo previsto en el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley le ha

dado, frente a los hechos establecidos, la adecuada aplicación para considerar el derecho

del contribuyente como legítimo, en cuanto imputó debidamente un crédito fiscal

respecto de un gasto que la ley permite descontar del débito fiscal.".

DECIMO NOVENO: Que por las consideraciones precedentemente referidas, no se

dará lugar a lo pedido por el Órgano de Control Tributario, en cuanto a que el magistrado

tributario se encuentre obligado a cumplir las circulares del Director Nacional del Servicio

de Impuestos Internos, las cuales en cuanto su alcance obligan sólo a la administración y

que fundamenta el rechazo de las facturas impugnadas al contribuyente Sociedad Truffa

Hermanos S.A..

7

En virtud de los razonamientos expuestos, se confirma la sentencia apelada de

veinticinco de junio de dos mil trece, escrita de fojas 228 a 252, ía que dejó sin efecto y

anuló las liquidaciones números 1 a la 18, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictadas

por la Dirección Regional de Arica y Parinacota, del Servicio de Impuestos Internos, sin

costas para el apelante, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Integrante, señor Enzo Alvarado Ortega. Autoriza la Secretaria Tijw^ar señora Paulina

Zúñiga Lira.

En Arica, a ve intitrés de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario

de hoy la sentencia que antecede.

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