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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2016

Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota Contra Miguel Angel Medel Canqui

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
11-2016
Fecha
24 de octubre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Arica, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, la parte denunciante Servicio de Impuestos Internos se alzó en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, don Jorge Pohlhammer Doren, que accede a la denuncia planteada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente Miguel Medel Canqui, sólo respecto de los años tributarios 2013 y 2014, en cuanto a la infracción sancionada en el inciso tercero del N°4° del artículo 97 del Código Tributario, declarando prescrita las correspondientes a los años tributarios 2009 hasta 2012 inclusive, solicitando a la Corte que revoque el fallo aludido, en la parte que no accedió a la denuncia, confirmando el Acta de Denuncia N° 6/2016, con costas de la instancia. Sustenta su recurso en los mismos fundamentos que sostiene en la denuncia, agregando en lo que interesa respecto de la apelación, que la sentencia de primer grado resolvió que respecto de los hechos denunciados correspondiente a los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012 se encuentran prescritos. Al respecto cabe señalar que el Tribunal razona señalando que para determinar desde cuando se cuenta el plazo de prescripción, “dependerá del tipo penal frente al que nos encontremos”. De esta manera, respecto del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, la infracción se comete cuando se obtiene la devolución indebida de impuestos, siendo así un delito de resultado. Alude, que en este sentido, no hay que olvidar la naturaleza jurídica de los hechos que se le imputan al denunciado a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, toda vez que si bien en virtud del artículo 162 del mismo cuerpo legal, el Director del Servicio tiene la facultad discrecional de interponer la respectiva denuncia o querella, persiguiendo únicamente la sanción pecuniaria en el primer caso, los hechos que se persiguen constituyen Delitos Tributarios. Alude, que lo anterior se ve refrendado con el hecho que la denuncia no impide la interposición de la querella, en cuyo caso el Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto, de conformidad al inciso 4° del artículo 162 del Código Tributario. De lo cual se sigue que, al tratarse de delitos tributarios, si bien no cabe duda que la norma de prescripción que corresponde aplicar es la del artículo 200 inciso final del Código Tributario, es totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, de esta forma, atendido que los hechos denunciados corresponden a Delitos Tributarios del artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, cabe argumentar la interrupción de la prescripción, toda vez, que los hechos delictivos se vienen sucediendo ininterrumpidamente desde el año tributario 2009 al 2014.

Segundo: Que con miras a la resolución del recurso, y de acuerdo a los planteamientos formulados en éste, es necesario precisar que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1°al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, que el artículo 162 inciso 4° del mismo cuerpo legal denomina “denuncia administrativa”, y no al que se inicia como acción penal ante la jurisdicción ordinaria –Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10° de la primera disposición citada. De tal manera que aun cuando los ilícitos derivados de las maniobras fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas concretadas en información falsa vaciada en formularios de declaración de impuestos y declaraciones juradas y que provocaron la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por la sanción pecuniaria, también pudiese haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de un asunto tributario civil o simplemente una falta –pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción con la presentación de una querella o denuncia criminal ante un tribunal de esa competencia-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delito a la infracción que nos ocupa en este proceso.

Tercero: Que por otro lado, conforme lo indica la propia apelante y así lo sostiene la sentencia que se revisa, en el caso de autos se aplica el artículo 200 inciso final del Código Tributario, de modo que la acción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es la acción para perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria, prescribe en el plazo de tres años, contados desde la fecha que se cometió la infracción.

Cuarto: Que, el Servicio de Impuestos Internos al interponer el recurso de apelación, en su parte petitoria se refiere a la prescripción, solicitando se rechace la prescripción de los años tributarios contenidos en la denuncia, al sostener que al efecto se aplican las normas de interrupción de la prescripción que establece el Código Penal para los simples delitos y crímenes, dado que esa calidad tiene la infracción perpetrada.

Quinto: Que, en el presente caso se ha ejercido la acción para perseguir la sanción de carácter pecuniario establecida para el delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. Al efecto, cabe mencionar que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, agregado por el artículo 3° N°20, letra b) de la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, establece que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”.

Sexto: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores cabe concluir que en esta materia se estableció un régimen especial y diferenciado del punitivo que implica sanciones de carácter corporal, puesto que además de incorporarse una norma especial, la misma resulta plenamente coherente con las restantes disposiciones que regulan la materia. En efecto, como ya se dijo, el artículo 162 realiza una primera distinción en cuanto a la acción penal que persigue la configuración de un delito y la aplicación de las penas asociadas a éste y aquella de carácter administrativa (denuncia administrativa) cuyo objeto es la aplicación de una sanción pecuniaria. Lo mismo ocurre con el procedimiento que se debe seguir, pues al primero le corresponde el de enjuiciamiento penal, mientras que al segundo el procedimiento general tributario por infracción tributaria que no consistan en penas privativas de libertad. De la misma forma el artículo 114 del Código Tributario establece “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.”, haciendo una clara distinción entre aquellas acciones que persiguen una sanción corporal y aquellas que sólo pretenden la sanción pecuniaria u otra de igual naturaleza, puesto que solo las primeras se les aplica las normas del Código Penal referidas a la prescripción, distinción que está presente en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario que establece: “Si la infracción estuviese sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.”. En consecuencia, la prescripción de las acciones corporales se rige por las normas del Código Penal, entre las cuales se encuentra la de interrupción, mientras que la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario por el artículo 200 inciso final del Código Tributario, que establece un plazo de tres años contados desde que se cometió la infracción, sin contemplar al efecto tal institución.

Séptimo: Que, consecuencialmente, se encuentran en la situación de estar prescritas las acciones derivadas de las infracción que se persigue, en los periodos tributarios que se indican en la sentencia de primer grado, por haber trascurrido el plazo de tres años que estipula el mencionado artículo 200, a la fecha de notificarse la denuncia de fojas 1, al contribuyente Miguel Medel Canqui.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fojas 215 a 238.

Redactó el Ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

No firma la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol N° 11-2016. Tributario.-

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