Pedro Alberto Bravo Gomez Contra Servicio de Impuestos Internos,direccion Regional de Arica y Parinacota
NulidadTexto de la sentencia
Arica, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada únicamente en cuanto a la fecha de su expedición.
Y SE TIENE, ADEMÁS EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 93 don Andrés Jara Flores, abogado, en representación del reclamante don Pedro Alberto Bravo Gómez, se alzó en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil dieciocho que declaró “Téngase por terminado el juicio, con el allanamiento de la parte reclamada”, “no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos”.
Como antecedentes de hecho, indica que el 12 de mayo del presente año, presentó reclamo tributario en contra del Giro Folio N° 1831299 de 02 de abril de 2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, y en subsidio una acción de nulidad de derecho público.
Fundamentado la primera de las acciones, en que el giro impugnado tiene como antecedente la Liquidación N° 223 de 14 de noviembre de 2017, que en su oportunidad fue reclamada, y en actual tramitación, por lo que, al haberse emitido tal giro se vulneró lo establecido en el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario. Y además dicho giro sería ilegal, por estar la acción fiscalizadora prescrita.
Respecto a las acciones antes indicadas, el tribunal dispuso traslado, y el Servicio de Impuestos Internos, al evacuarlo, reconoció que estaba impedido de emitir el giro cuestionado, lo cual corrigió con posterioridad a la notificación de la demanda.
A continuación el 14 de julio del presente año, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia, y acto seguido dictó la resolución impugnada, que en su parte resolutiva indicó “téngase por terminado el juicio, con el allanamiento de la reclamada, sin costas”.
Estima que la sentencia indicada adolece de una serie de vicios, en primer término falta el pronunciamiento respecto al asunto controvertido, por cuanto como se indicó previamente, interpuso un reclamo ordinario sobre el Giro Folio N° 1831299 y en subsidio una acción de nulidad de derecho público, ambas destinada a obtener la nulidad de indicado giro, respecto a la cual no existe pronunciamiento alguno, con lo que se infringió lo dispuesto en los artículo 158 inciso segundo y 170 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, denuncia la falta de fundamentación de la sentencia en alzada, por cuanto como ya se expuso, en la acción principal se indican dos vicios respecto al giro cuestionado, sin embargo en la sentencia no existe fundamentación relativa a la procedencia o no de los vicios denunciados, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 144 del Código Tributario.
Finalmente, estima que la demandada debió ser condenada en costas, en atención a haber sido totalmente vencida en el juicio, por lo demás, su representado se vio obligado a contratar asesoría jurídica y contable para defenderse frente al cobro de una suma dineraria que ascendía a casi doscientos millones de pesos.
Por todo lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia en alzada conforme a lo expresado previamente.
SEGUNDO: Que, de la revisión de la breve sentencia de fojas 86 a 86 vuelta, se aprecia en primer término que se realizó una escueta exposición de los fundamentos de las acciones deducidas, y de su contestación, no realizándose análisis alguno de los elementos básicos de la litis, por lo demás, en la parte resolutiva, nada se dice respecto a las acciones deducidas.
TERCERO: Que, ante la evidente infracción al deber de fundamentación establecido en el artículo 144 del Código Tributario y no habiéndose resuelto la cuestión controvertida, vulnerándose lo dispuesto en el N° 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 148 del primero de los cuerpos normativos citados, y ante la imposibilidad de anulación de oficio, se procederá conforme lo ordena el artículo 140 del Código Tributario.
CUARTO: Que, conforme a la presentación de fojas 1 y siguientes, el abogado don Andrés Jara Flores, en representación de don Pedro Alberto Bravo Gómez, empresario, ambos domiciliados en cale Baquedano N° 731, oficina 501 de Arica, interpuso reclamo ordinario tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos de Arica, representado por don Mauricio Antonio Leiva Avilés, en su calidad de Director Regional de Arica y Parinacota, por haber emitido el Giro Folio N° 1831299 de 02 de abril de 2018, notificado el día 3 del mismo mes y año.
Indica que el 21 de julio de 2017, la reclamada emitió la Liquidación N° 223, correspondiente al año tributario 2014, año comercial 2013, que fue notificada el 25 de julio de 2017, respecto a dicha liquidación su representado interpuso reclamo tributario conforme al procedimiento general, el que se encuentra en tramitación bajo el RIT GR-01-00015-20117 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica.
Estima que, resulta ilegal la dictación del giro reclamado, por cuanto no se conforma con la liquidación N° 223 ya individualizada, por haberse vulnerado el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, esto es, por haberse dictado el giro sin que se hubiese dictado sentencia en la causa donde se efectuó la respectiva reclamación.
Como segundo vicio alega que el giro cuestionado se habría emitido estando prescrita la acción fiscalizadora, pues conforme a lo indicado en el artículo 200 en relación al 59, ambos del Código Tributario, por regla general tal acción debe ejercerse en el término de tres años desde la expiración del plazo legal donde debió efectuarse el pago.
En tal sentido, la Liquidación N° 223 de 21 de julio de 2017, notificada el 25 del mismo mes y año, corresponde al año tributario 2014, año comercial 2013, y el Giro Folio N° 1831299 fue emitido el 02 de abril de 2013, y notificado el día 03 del mismo mes y año, por lo que el plazo para cobrar la deuda vencía el 30 de abril de 2017.
Conforme a lo anterior, solicitó declarar que se acoge el reclamo en todas sus partes en contra del Giro Folio N° 1831299 ya individualizado, el que se anula, dejándose sin efecto dicho acto administrativo, y en su lugar se declare que dicho Giro no se conforma con la liquidación que le sirve de antecedentes y que, al momento de su emisión, las facultades fiscalizadoras se encontraban prescritas, todo ello con expresa condenación en costas.
En subsidio de lo anterior, interpuso acción de nulidad de derecho público en relación al Giro Folio N° 1831299, por cuanto la reclamada ha ejercido sus funciones al margen de las previsiones constitucionales y legales, atribuyéndose facultades que no le han sido legalmente atribuidas. Estimando que el acto cuestionado contiene tres vicios: a) ilegalidad de los motivos del acto; b) ilegalidad del objeto y c) desviación de poder. Solicitando en definitiva declarar nulo el acto administrativo consistente en el giro Folio N° 1831299 de 02 de abril de 2018.
QUINTO: Que, al evacuar el traslado conferido, el Servicio de Impuestos internos, con relación al reclamo, indicó que efectivamente su parte se encontraba impedida de emitir el giro materia de la reclamación por existir norma expresa en tal sentido, esto es, el artículo 24° inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la liquidación que precede al giro fue reclamada por el contribuyente, tramitándose el expediente Rol GR-01-00015-2017 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, y al momento de emitirse el Giro, tal proceso se encontraba con autos para fallo.
Por lo anterior, se ha reparado el error mediante la Resolución de Descargo de Giro N° 1831299 de 15 de mayo de 2018 y Ordinario N° 215/2018 de 18 de mayo de 2018, donde se informa que no se ha generado expediente administrativo de cobro, por el Giro Folio N° 1831299 y que actualmente el reclamante no registra deuda en la Cuenta Única Tributaria.
En lo que dice relación a la acción de nulidad de derecho público, reitera los mismos antecedentes que en relación al reclamo principal.
SEXTO: Que, en base a los escritos de demanda y contestación, son hechos de la causa:
a) Que, el 21 de julio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 223, correspondiente al año tributario 2014, que fue reclamada por el contribuyente, conforme al procedimiento general, el que se encuentra en tramitación bajo el RIT GR-01-00015-20117 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, causa aún pendiente de sentencia por parte del Juez tributario y Aduanero.
b) Que, el 02 de abril de 2018 el Servicio de Impuestos Internos, emitió el Giro Folio N° 1831299, que tiene como fundamento inmediato y directo la Liquidación N° 22321 de julio de 2017.
SÉPTIMO: Que, en lo referente a la oportunidad para la emisión de giros, como regla general, un giro debe ser precedido únicamente de una liquidación y transcurrido el plazo de 90 días desde esta última, por cuanto aquella goza de la presunción de legalidad de todo acto administrativo. Regla general que es morigerada por lo dispuesto en el artículo 24 del Código del ramo, que establece que en caso de existir reclamación de liquidación, el giro se podrá realizar desde notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
OCTAVO: Que, en base a los hechos previamente establecidos y conforme al análisis efectuado en el considerando precedente, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en imposibilidad de efectuar el Giro Folio N° 1831299 por mandato expreso del artículo 24 del Código Tributario ya analizado, pues en la causa donde se reclamó de la Liquidación N° 223, no existe sentencia por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.
NOVENO: Que, en cuanto a que la imposibilidad de la reclamada de haber emitido el giro cuestionado por estar prescrita la acción, los supuestos de hecho de tal línea argumental no fueron recibidos a prueba, por lo que, al no haberse acreditado sus supuestos deben ser desestimados, amen que conforme lo ordena el propio artículo 201 del Código Tributario, indica que “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”; por lo anterior, al estar impedido el Servicio de Impuestos Internos de emitir el giro de obligaciones tributarias, el plazo de prescripción de sus acciones se encuentra suspendido.
DÉCIMO: Que, conforme a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba imposibilitado de efectuar el Giro objeto de la presente reclamación, por encontrarse en las hipótesis del ya indicado inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, lo que obliga a acoger el reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, resultado la demandada totalmente vencida, y habiendo ejecutado medidas administrativas tendientes a dejar sin efecto el giro reclamado, después de presentado el reclamo, se condenará en costas a la reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la acción de nulidad de derecho público, al haberse interpuesto de forma subsidiaria de la acción principal, acogida la primera de aquellas, esta Corte está imposibilitada de entrar a su análisis, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre la acción subsidiaria.
Por estos fundamentos, y de conformidad a las normas del Código Tributario ya citadas, y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
I.- Que se REVOCA, la sentencia, de veintiuno de junio del año en curso, escrita de fojas 86 a 86 vuelta, en cuanto eximía al Servicio de Impuestos Internos del pago de las costas de la causa y en su lugar SE DECLARA que se condena a dicho servicio al pago de las mismas.
II.- Que se CONFIRMA la referida sentencia, CON DECLARACIÓN que se acoge el reclamo de fojas 1 y se anula el Giro Folio N° 1831299 de 02 de abril de 2018, emitido por la XV Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos; y en base a lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento respecto a la acción de nulidad de derecho público.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Fiscal Judicial Subrogante don Héctor Barraza Aguilera.
No firma el Ministro don Pablo Zavala Fernández, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N°11-2018 Tributario.
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