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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2019

Gaston Barraza Quiñones Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
11-2019
Fecha
13 de diciembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Arica, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ignacio Sandor Vallespir, en representación del contribuyente Gastón Barraza Quiñones, se alzó en contra de la sentencia definitiva que rola a fojas 115 y siguientes, dictada el veintitrés de agosto del año en curso por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero, de esta ciudad, don Gustavo Miranda Espinoza, mediante la cual rechazó en todas sus partes el reclamo por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 8° bis N° 9 del Código Tributario, el que fue deducido por su parte, a fojas 1 y siguientes.

El recurrente previo a efectuar una lata referencia a los fundamentos de hecho de su reclamo expresa, en síntesis, que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica; sin embargo, en el presente caso, el proceso de liquidación de impuestos llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y su insistir en hacer prosperar el acto sin corregirlo, implica un claro trato desigual, toda vez que el ente fiscal ha liquidado impuestos de forma arbitraria, convalidando actos viciados. Posteriormente se explaya latamente respecto a la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, la que estima ha sido conculcada en el caso de marras.

Refiere que el Servicio de Impuestos Internos, ha incurrido en faltas graves durante el procedimiento de fiscalización, los que se han reconocido en la misma resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no obstante ello y procediendo en contra de sus propias instrucciones, decidió omitir el error y no declarar la nulidad de los actos, lo que le genera perjuicios, toda vez que al resolver la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, negando la petición administrativa, implica que no se declare la existencia de errores manifiestos, confirmando un acto administrativo viciado, afectando el patrimonio del contribuyente.

En primer término, alega que la sentencia en alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha cumplido con la obligación del sentenciador de realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes del juicio, porque no se hizo cargo ni ponderó las pruebas aportadas por el actor, sólo las enuncia, pero no desarrolla, omitiendo la fundamentación de la sentencia.

Sostiene que su parte alegó la falta de coherencia en el proceso, sin embargo, el juez sólo se enfocó para resolver el asunto en el artículo 6 del Código Tributario, es decir, las atribuciones que detenta el Servicio, pero sin hacerse cargo de su alegación; sustentando su decisión en criterios esgrimidos por el ente fiscalizador, sus facultades y competencia para resolver la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin analizar el fondo, en el sentido de que un acto terminal, como la liquidación de impuestos, no puede ser válida si los actos que la anteceden no han sido notificados íntegramente y conforme a derecho.

En segundo lugar, discrepa de lo razonado en el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida, en orden a que lo actuado por el organismo fiscalizador lo haya sido con razonabilidad y dentro de la esfera de sus atribuciones legales, por limitarse a analizar la legalidad del acto en virtud del artículo 6° del Código Tributario, sin haber hecho un examen de razonabilidad per se, a través de los medios de prueba aportados por el actor,

Pide en definitiva que se revoque la sentencia y se ordene restablecer el imperio del derecho a favor del contribuyente don Gastón Santos Barraza Quiñones.

SEGUNDO: Que en primer término es necesario puntualizar que en el escrito de apelación el recurrente efectúa una extensa alegación respecto a la presunta vulneración de que fue objeto por parte del Servicio de Impuestos de su derecho al debido proceso, pero como éste no fue materia de la litis, estos juzgadores no emitirán pronunciamiento alguno a su respecto, máxime que tal derecho no se encuentra contemplado entre aquellos que refiere el artículo 155 del Código Tributario.

TERCERO: Que previo a entrar al análisis de las pretensiones del recurrente, es necesario mencionar que el artículo 8 bis del Código Tributario, que consagra los derechos de los contribuyentes, señala que los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de estos derechos, serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del mismo Código.

A su turno, el artículo 155 del mismo texto legal prescribe: “si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.

CUARTO: Que examinada la presente causa, consta que ella se inició a fojas 1 con la interposición de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, en contra de la Resolución Exenta N°104.644 de 6 de junio del año en curso, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por haberse vulnerado, en concepto del contribuyente, el Derecho a la No Discriminación Arbitraria en materia económica consagrado en el artículo 19 número 22 de la Constitución Política de la República; y el derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, consagrado en el artículo 8° bis N°9 del Código Tributario.

Que los fundamentos de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, consistieron en que tanto el requerimiento de antecedentes (Notificación), la Citación, la Liquidación y el Giro no son congruentes entre sí, pues se notificó al contribuyente, conforme al artículo 60 del Código Tributario, para presentar un escrito explicando el origen de los fondos de inversiones efectuadas en el año 2013 según anexo que se adjunta; sin embargo dicho anexo se encuentra incompleto, toda vez que él fue “cortado”, lo que impide su comprensión, por lo que al no haber sido intimado legalmente el contribuyente, las liquidaciones Nos 143 y 144, ambas de 14 de julio de 2017 adolecen de un vicio.

Expresa que su parte solicitó la revisión de la Actuación Fiscalizadora de las liquidaciones anteriormente individualizadas, petición que fue desestimada mediante la resolución objeto del presente reclamo, la que se fundamenta en que la citación N° 50 detalló las inversiones en dólares y en la compra de un bien raíz, las que permitieron al contribuyente tomar pleno conocimiento de la carga de probar el origen de los fondos con los cuales efectuó tales gastos o desembolsos. No obstante, la misma citación omitió el detalle de las inversiones en fondos mutuos, no cumpliendo en esta parte con lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no dio a conocer al contribuyente la información que se le requería sobre esta inversión, por lo que no corresponde, a este respecto, aumentar el plazo de prescripción de la acción para liquidar con que cuenta el Servicio respecto de los impuestos a pagar por concepto de inversión en fondos mutuos. Acota que de acuerdo a lo anteriormente anotado, la resolución recurrida no fue dictada conforme a derecho, pues únicamente se limitó a rectificar los actos, en circunstancias que lo que correspondía era declarar su nulidad, por lo que pide en definitiva tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes restituyendo el imperio del derecho, declarando la nulidad de las liquidaciones Nos 143 y 144, ambas de 14 de julio de 2017, y en subsidio aplicando la medida correctiva correspondiente.

QUINTO: Que en este contexto, resulta útil resaltar que el contribuyente estima que el Servicio le ha vulnerado en primer término, el derecho que consagra el artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario, norma legal ésta que dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.”.

Asimismo, el recurrente estima que el Servicio le ha conculcado la Garantía Constitucional estatuida en el numeral 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, disposición legal que preceptúa: “ La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios…”

SEXTO: Que en consecuencia, la prueba que el contribuyente debía rendir, necesariamente tenía que estar dirigida a determinar cómo dichos derechos fueron vulnerados por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta señalada, tal como lo indicó el juez de la instancia en la interlocutoria de prueba rolante a fojas 82.

SÉPTIMO: Que, pese a las alegaciones contenidas en la apelación, que aun cuando se dividen en varios capítulos apuntan a reclamar la falta de fundamento del fallo, lo cierto es que de los elementos de convicción que aporta el actor, dichas circunstancias no fueron acreditadas en la etapa probatoria del juicio de vulneración, esto es, la efectiva transgresión, quebrantamiento, violación, daño, perjuicio o lesión del derecho que se pretende tutelar.

En efecto, la redacción del inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, recogida en la expresión “Si producto de…”, sólo puede ser interpretado estimando que el acto u omisión impugnado – la resolución exenta, en este caso - necesariamente debe haber causado el efecto de lesionar el derecho tutelado; en términos tales que entre el acto u omisión y el resultado dañoso debe existir una relación de causalidad directamente atribuible al ente fiscal. Ninguna de estas dos condiciones ha sido acreditada en el caso de marras.

En el juicio, el contribuyente rindió la prueba mencionada en el motivo tercero de la sentencia: 1°) Requerimiento de antecedentes "Notificación N°13", de 2 de marzo de 2017; 2°) Citación N°50, de 26 de abril de 2017; 3°) Liquidaciones Nos 143 y 144, ambas de 14 de julio de 2017; 4°) Giros folios Nos 2258991 y 2258947, de 28 de junio de 2018; 5°) Carta de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 21 de marzo de 2019, dirigida a la Directora Regional del SII de Arica; 6°) Resolución Exenta N°104.644, de 6 de junio del año en curso; probanzas éstas que no logran acreditar la vulneración que se alega, pese a que el actor discrepe de lo resuelto en el último de los documentos, ya que no se observa la discriminación en el estándar exigido por el artículo 19 N° 22 constitucional, ni menos sus derechos como contribuyente de numeral 9° del artículo 8° del Código del ramo.

OCTAVO: Que en otro orden de ideas, cabe hacer especial hincapié en el hecho que el contribuyente no ha reclamado el desconocimiento de la auditoría tributaria que, en su oportunidad, se le efectuó por la Dirección Regional de Impuestos Internos, la que concluyó con los giros folios Nos 2258991 y 2258947, de 28 de junio de 2018, rolantes a fojas 29 y 31 respectivamente, y respecto de los cuales el actor no reclamó en su oportunidad por la vía ordinaria, sino que ahora reclama una presunta vulneración de derechos en el contenido de la resolución exenta recaída en el procedimiento administrativo, pretendiendo por esta vía, revisar nuevamente aquella fiscalización; de suerte tal, que el reclamante a través de este procedimiento especial, pretende anular liquidaciones y giros de impuestos, en circunstancias que para ello disponía del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, pues al tratarse de actos administrativos que contemplan diferencias y cobros de impuestos su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos impetrado en estos autos.

NOVENO: Que en consecuencia, estos juzgadores estiman que de concluir en forma distinta a lo anotado precedentemente, se estaría dejando al mero arbitrio del contribuyente la utilización del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, para impugnar de manera indirecta los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que se encuentran sometidos a los procedimientos regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el título IV del Libro Tercero del Código Tributario y cuyos plazos legales se encuentran vencidos, lo que evidentemente no estaría acorde con la naturaleza, principios y objetivos que llevaron al legislador para establecer este procedimiento especial de reclamación.

DECIMO: Que cabe tener presente, además, que el reclamo por vulneración de derechos constituye una acción jurisdiccional de estructura similar al recurso de protección y que viene a cautelar ciertos derechos de los contribuyentes frente a actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, pero que al igual que el recurso de protección, no procede cuando existen otras acciones ordinarias para reclamar las pretensiones de los contribuyentes, tal como lo dispone el artículo 155 del Código Tributario al señalar la improcedencia de esta acción en las materias que la propia norma legal indica, situación fáctica ésta que abiertamente se estaría vulnerando de aplicarse un criterio distinto al ya explicitado en el considerando octavo.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 N° 9, 155, 156 y 157 del Código Tributario, 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 233 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de veintitrés de agosto del año en curso, escrita a fojas 115 y siguientes, dictada en causa RUC 19-9-0000577-9, RIT VD-01-00017-2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redactada por la Ministra María Verónica Quiroz Fuenzalida.

No firma el Abogado Integrante, don Iván Gardilcic Franulic, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no haber integrado Sala en esta Iltma. Corte de Apelaciones, el día de hoy.

Rol N° 11-2019 Tributario y Aduanero.

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