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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2023

Topoco Paredes con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
11-2023
Fecha
29 de agosto de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

Arica, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que rola desde fs. 85 a 91 Vta. de autos, c con las siguientes modificaciones: en el párrafo segundo del considerando séptimo en su tercera línea hoy se sustituyen lal s expresiones “30 de diciembre de 20221 y 13 de junio de 2022”, por la expresión “30 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023”.

Y SE TIENE ADEMAS, PRESENTE

I.- En cuanto al recurso de apelación

PRIMERO: Que, don Renato Aldo Kalise Chavera, Abogado, en autos RUC 23-9-0000919-9, RIT GR-01-00024-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “TOPOCO PAREDES, ROLANDO LUIS con SII-Dirección Regional de Arica y Parinacota” interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés que negó lugar a la acción de la reclamante, consistente en declarar la modificación de las liquidaciones de impuestos N°129 y N°130 de fecha 29 de diciembre de 2022 por ser extemporáneo el reclamo.

Contra ese fallo la reclamante, en lo principal de su presentación de fojas 96 y siguientes, se alzó en apelación, solicitando se revoque el fallo aludido, acogiendo el reclamo en todas sus partes, con costas

SEGUNDO: Que, al fundamentar su recurso, indica que la sentencia definitiva resulta ser contraria derecho porque no consideró los argumentos señalados por su parte reiterando lo manifestado en su reclamo y luego señala en cuanto a que con fecha 31 de agosto de “2023” (sic) fue presuntamente notificado su representado mediante correo electrónico del trámite de Citación correspondiente al N°51 emitida con fecha 31 de agosto de 2021, requerimiento conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, y que se le requirió la acreditación del origen de los ingresos con que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, correspondientes al Año Tributario 2021, las cuales según el Servicio no guardarían relación con las rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta.

Según el Servicio, no se acreditó la totalidad del origen de los fondos que se realizaron en el ejercicio comercial 2021 por $1.631.130.728 mediante comunicado efectuado por este Servicio, a través de las “Consulta de Estado” de la Declaración de Impuesto a la Renta 2021, disponible en la página Web de esta Institución, se informó que la declaración de su representado, respecto de la Declaración de Renta del Año Tributario 2021, folio N°356192541, presentaría diferencias en relación con la información que obra en poder de este Servicio.

Luego, por medio de Notificación 3302 folio 14 del 15/11/2021, efectuada presuntamente en el domicilio del contribuyente, se habrían notificados, las mismas situaciones pendientes de la Declaración de Impuesto a la Renta 2021, indicándole que el detalle de las inversiones, desembolsos o gastos que se solicita que aclare, estarían contenidas en el Expediente Electrónico N°3360762, al cual debía acceder con su clave electrónica. El plazo para dar respuesta habría vencido el 06-12-2021.

Lo grave es que el Servicio mediante su fiscalizadora, actuó de manera negligente al no recibir los antecedentes del contribuyente.

Posteriormente, con fecha 10/12/2021, su representado, a través de Petición Administrativa folio 77321135449 solicita prórroga para presentar los antecedentes hasta el 31/12/2021, plazo concedido y comunicado a través de correo electrónico a la cuenta rolands_top@hotmail.cl. Sin embargo, al efectuar la entrega, en conversación con la fiscalizadora doña Rosa Maureira, le indica a su representado que sólo era necesario un Flujo de Caja. Al momento de ir hacer la entrega física, el Servicio negó su recepción, y le indicó que debía hacerse por la página web del Servicio, situación que hasta la fecha presuntamente no se habría recibido antecedente alguno, omitiendo que su representado concurre al servicio, se le niega la recepción de sus antecedentes, y manifiesta el desconocimiento de generar un flujo de caja para dicha oportunidad.

Considerando lo expuesto, una vez liquidado su representado presenta la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) N°68.979, en contra de las Liquidaciones N°129 y 130.

Se acompañan Formulario 3314 sobre solicitud de reposición Administrativa Voluntaria, flujo de caja mensual de Rolando Topoco Paredes de enero a diciembre del año 2020, Libro Mayor desde el 01.01.2020 al 31.12.2020 (4 hojas) y carta explicativa.

Que, el razonamiento del servicio señaló que el contribuyente ha presentado registros contables -flujo de caja mensual y Libro Mayor del 01.01.2020 al 31.12.2020- con los cuales pretende justificar las rentas con las cuales efectuó los gastos, inversiones o desembolsos que se detallan en la liquidación 129.

Transcribe los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia, señalando que el tribunal quien conoce y justifica la extemporaneidad del reclamo, sin recibir la causa a prueba, y siendo contradictorio su fallo, desde la gestación del procedimiento, donde le da tramitación al Reclamo y sin que el servicio conteste el reclamo, como lo exige el artículo 132 del Código Tributario, y en su lugar presenta reposición y solicita suspensión del plazo para contestar el reclamo, evacuando su parte el traslado, atendida la particular solicitud de extemporaneidad aludida, solicitando su rechazo, toda vez que fundamenta en hechos de fondo que requieren del conocimiento más exhaustivo del Tribunal, además de existir otros antecedentes que como se dijo en el reclamo, no fueron recibidos los antecedentes en forma física, y que el contribuyente se vio obligado a subir al sistema desconocido para él, lo que altera desde el origen el inicio de cómputo de plazo, ante lo cual, el tribunal, por resolución de 8 de noviembre de 2023, en su considerando cuarto razona: “CUARTO: Que, atento lo planteado por la reclamación tributaria, la contestación de la misma y el traslado de fojas 58 y 58 vueltas, este Tribunal, teniendo en cuenta que el asunto controvertido es un problema de fondo, considera resolver la extemporaneidad del reclamo en sentencia definitiva, que garantice el debido proceso y el derecho de las partes a aportar y rendir prueba suficiente.”, y decide rechazar el recurso de reposición planteado por el Servicio de Impuestos Internos en el Primer Otrosí del escrito de fojas 25 y siguientes, junto con dejar sin efecto la suspensión del plazo para evacuar el traslado al reclamo de autos. Ante tal resolución, el Servicio insiste, pide se rectifique dicha resolución, se declare inadmisible ese el reclamo por extemporáneo y pide la suspensión del plazo para contestar el reclamo, resolviendo el tribunal tener presente lo planteado y debiendo estarse al mérito de autos.

Señala que con fecha 17 de noviembre de 2023 se llama se llama a conciliación y que ésta no prosperó, y que lo que correspondía en dicha oportunidad era recibir la causa a prueba, no obstante, el Tribunal al día siguiente falla el reclamo, considerando que tiene antecedentes suficientes para emitir sentencia.

Pide, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140, 132, 132 bis del Código Tributario, demás pertinentes, se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia fecha 21 de noviembre de 2023, rectificada con fecha 22 de noviembre de 2023, declararlo admisible el recurso y, en definitiva, en alzada, se revoque la sentencia que se ataca, declarando que se continúe conociendo por Juez No Inhabilitado, y reciba la causa a prueba a efecto que sea tramitada la reclamación.

TERCERO: Que, analizada la sentencia impugnada, no es posible advertir la contradicción denunciada por el recurrente en cuanto a que al rechazar la reposición presentada por el SII en contra de la resolución que acogió a tramitación el reclamo, así como la resolución que se pronunció respecto de la petición de fojas 66, en que se solicitó rectificar aquella que rechazó la reposición, impedían dictar la sentencia de la manera en que se efectuó, toda vez que aquella resolución dictada con fecha 08/11/2023 a fojas 64 establece expresamente que considera resolver la extemporaneidad del reclamo en la sentencia definitiva, habiéndose contestado la reclamación el S.I.I. a fojas 73, reiterando las alegaciones en cuanto a la extemporaneidad de la acción, y resuelto dicha presentación fojas 78, en que se le tuvo por contestado, sin que ningún recurso se haya interpuesto respecto de aquella resolución.

CUARTO: Que el conforme la Reposición Administrativa que trata el artículo 123 bis del Código Tributario, debe interponerse por el contribuyente dentro de 30 días contados desde la notificación del acto impugnado, cuya presentación suspende el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo 124 del mismo texto legal, habiendo sido presentada transcurridos 37 días de dicho plazo, con fecha 13 de febrero de 2023, habiéndose resuelto y notificado la misma con feca 13 de junio de 2023, por lo que a partir de dicha fecha continuó corriendo el plazo, habiendo vencido el de noventa contemplado en el artículo 124 del texto legal citado, con fecha 17 de agosto de 2023, siendo presentado el reclamo con fecha 24 de octubre de dicho año.

QUINTO: Que en el reclamo deducido se habla de presuntas a notificaciones de los actos reclamados, mas no se alega que las notificaciones vía correo electrónico de los actos reclamados no hayan sido recibidas por por caso fortuito o fuerza mayor, única circunstancia que el inciso 2° del artículo 11 bis del Código Tributario estima posible de alegar, lo que no fue invocado, por lo que el plazo para presentar la reclamación se encontraba ampliamente vencido al momento de ser deducida.

De esa manera, considerando que el plazo para presentar el reclamo es de noventa días, se deja al contribuyente un lapso suficiente para reclamar de las partidas del acto reclamado -liquidación, giro, resolución o pago- que no fueron acogidas en la reposición administrativa.

En ese orden, salvo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 124, el reclamo siempre debe interponerse dentro de los noventa días contados desde la notificación del acto reclamado -liquidación, giro, resolución o pago-, lo que hacía del todo innecesario recibir la acusa prueba respecto de un asunto no planteado y de otro lado, recibir respecto de los aspectos materiales de la reclamación, si ésta resultaba extemporánea.

SEXTO: Que en estas condiciones, la apelación deducida solo puede ser desestimada.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma

SÉPTIMO: Que en el otrosí de la presentación de fojas 96 y siguientes, la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma, invocando para ello la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, artículo 21, 132, 132 bis del Código Tributario, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho, en relación con las pruebas que se estima como decisiva para efecto de determinar que finalmente que se anule la sentencia recurrida en autos y se continúe con la tramitación. Transcribe nuevamente los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia impugnada, reiterando en su exposición las alegaciones formuladas en su recurso de apelación referidas a la forma de tramitación del proceso en cuanto a la presentación de un recurso de reposición por parte del SII respecto de la resolución que acogió a tramitación el reclamo, alegación la extemporaneidad de la acción, y las resoluciones posteriores dictadas por el tribunal al respecto.

Señala que se llamó a conciliación y esta fracasó.

Dice que sí el análisis de la prueba se hubiera realizado conforme a la ley, el sentenciador habría llegado a la conclusión entre el nexo causal ilustrado latamente partiendo por la citación, donde las Liquidaciones y la Citación son nulas por no habérsele permitido hacer las presentaciones oportunamente en papel, y la devolución de la documentación exigiéndole requisitos de forma en obligar subir los antecedentes al sistema mediante la página web del Servicio, y posteriormente presuntamente se le notifica por correo electrónico las resoluciones. No generándose el acto esencial de notificación.

El grave error que comete el Tribunal Tributario y Aduanero, es haber dictado sentencia, sin recibir la causa a prueba, puesto que el mismo rechaza la reposición presentada por el Servicio y la “rectificación” presentada. Debiendo conocer antecedentes de fondo.

Pide, casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar que se continúe conociendo del reclamo por Juez No Inhabilitado y se reciba la causa a prueba del reclamo deducido por la reclamante Rolando Topoco Paredes, dictando sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, con costas

OCTAVO: Que habiéndose planteado alegaciones similares a las formuladas en el recurso de apelación, debe entender reproducidos lo razonado en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente sentencia, a lo que cabe agregar que , el artículo 11 bis inciso segundo del Código Tributario dispone que: “El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor”, y que como ya se dijo, la última circunstancia señalada en la disposición citada no fue alegada expresamente por el actor.

NOVENO: Que consta de autos que ante la resolución del Tribunal que le confiere traslado al reclamo del contribuyente y en el ejercicio del régimen recursivo, el S.I.I. presentó un recurso de reposición a fin de dar cuenta que éste era un reclamo que se encontraba presentado de manera extemporánea, y conjuntamente con dicha presentación se pidió la suspensión del plazo, mientras se resolvía esta incidencia. Junto con este escrito, se presentaron los actos reclamados por el contribuyente, acompañados con citación. También se acompañaron los certificados de notificación de cada uno de los actos que se han notificado al contribuyente al correo electrónico que el mismo estableció.

Se acompañaron los giros y el certificado de deuda de Tesorería del contribuyente a la fecha. Documentos, todos los cuales no fueron impugnados por la parte reclamante.

Respecto de lo que indica el reclamante en cuanto a que debió haberse recibido la causa a prueba, antes de dictar sentencia, el artículo 132 inciso 3° del Código tributario, cuando se refiere a la recepción de la causa prueba, se refiere a que tal trámite corresponde cuando existe controversia.

Y, en efecto, el actor en ningún momento objetó o reclamó, o fue parte de su acción, el indicar que el servicio no había enviado las notificaciones como correspondían al correo electrónico señalado por el contribuyente, sino que habló en términos vagos de actos presuntamente notificados. En tal sentido cobra absoluta relevancia lo ya dicho respecto del inciso 2° del citado artículo 11 bis del Código Tributario.

Este antecedente permite entender el razonamiento vertido en la sentencia, puesto que la reclamante no controvierte este punto. Por otra parte, se acompañaron por el SII todos los antecedentes respectivos y que no fueron impugnados por la contraparte dentro del plazo de citación. Asimismo, en el considerando noveno de la sentencia, se indica que de los documentos que acompañaron por las partes, tanto en los escritos de reclamo como de contestación, se acreditó cierta y fehacientemente que las liquidaciones de marras fueron legal y válidamente notificadas. Por lo tanto, existe una correcta notificación por parte del S.I.I. de impuestos interno de los actos impugnados, habiendo sido presentada la reclamación con mucha posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en la ley, por lo que frente a la extemporaneidad del ejercicio de la acción, resultaba inútil recibir a prueba sobre aspectos que el tribunal no podía examinar sin vulnerar la noma que obliga a presentar la acción en el plazo que el legislador prevé.

DECIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, el vicio que se alega ha de tener trascendencia en la decisión, lo que se expresa en la última parte del inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al establecer que el recurso de casación en la forma no puede prosperar cuando el vicio no ha influido en los dispositivos del mismo por lo que las deficiencias que el recurrente observa en el fallo impugnado carecen de trascendencia desde que como ya se ha dicho la acción fue intentada de manera absolutamente extemporánea y por lo tanto sólo que había su rechazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170, 186, 189 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se confirma la sentencia definitiva veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

II.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante.

III.- Cada parte pagará sus costas.

Redactó el ministro señor Flores Leyton.

No firma el Abogado Integrante, señor Alexis Mondaca Miranda, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por no haber sido llamado a integrar esta sala el día de hoy.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°11-2023 Tributario y Aduanero.

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