Ana Maria Guerrero Palma con Servicio de Impuestos Internos Region de Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos
noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se suprimen.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que el procedimiento para reclamar ciertas multas se encuentra
regulado en el párrafo segundo del Capítulo VI del Libro III del Código Tributario,
especialmente en el artículo 165 de dicho cuerpo legal, conforme al cual debía
darse traslado aí Servicio de Impuestos Internos para que dentro de plazo de
décimo día hiciera presente lo que estimare conveniente, y de existir mérito,
procedía la recepción de la causa a prueba, ritualidad procesal no respetada por el
Juez a quo, que por la limitación establecida en el artículo 140 del Código
Tributario, no procede su invalidación de oficio, correspondiéndole a esta Corte
corregir tales vicios por la vía del recurso de apelación deducido.
Segundo: Que se alzó en apelación el Servicio de Impuestos Internos en
contra de la sentencia de nueve de septiembre del año en curso, que resolvió
acoger el reclamo interpuesto por doña Ana Guerrero Palma, respecto a la
notificación de infracción N° 1170968, considerando que tal reclamo debió ser
rechazado por extemporáneo de conformidad a lo dispuesto en el N° 3 del artículo
165 del Código Tributario, sin perjuicio que dentro de la secuela del juicio se
vulneraron normas respecto a ia ritualidad del procedimiento que impidieron a su
parte contestar el reclamo y producir prueba.
Tercero: Que, respecto del plazo para interponer reclamo de la notificación
de ia infracción ante el Tribunal Tributario, el N° 3 del artículo 165 ya citado,
establece 15 días hábiles desde ta notificación respectiva.
Cuarto: Que, según se lee en la copia de notificación de infracción
agregada a fojas 9, consta que la reclamante fue notificada de forma personal el
01 de julio de 2014, motivo por el cual tenía pleno conocimiento respecto de la
fecha de la notificación de la infracción, y que el reclamo se interpuso el 26 de julio
en curso, es decir, fuera del plazo referido en el considerando precedente, como lo
reconoce el Juez a quo en el motivo séptimo, por lo que carecían de sustento los
argumentos del sentenciador para acoger el reclamo, sin perjuicio de no haberle
dado la tramitación legal correspondiente.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los
artículos 123 y140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de
nueve de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 11 a 12 vuelta, dictada en
causa RUC N° 14-9-0001207-2 Rol Interno N° ES-01-00017-2014 del Tribunal
Arica, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
Tributario y Aduanero de Arica, y en su lugar se resuelve que se rechaza, por
extemporánea la reclamación de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida
por el Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco e integrada por los Ministro señor
Rodrigo Olavarría Rodríguez y señor Pablo Zavala Fernández. Autoriza la
Secretaria Titular señora Paulina Zúñiga Lira.
En Arica, a veintinueve de octubre de dos mil catorce notifiqué por el estado
diario del día de hoy la resolución precedente.