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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2023

Montecinos Buneder con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
12-2023
Fecha
9 de diciembre de 2024
Recurso
Tributario-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Arica, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

I.- En cuanto al recurso de apelación en contra de la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil veintitrés, ingresado bajo el Rol 12-2023 Tributario y Aduanero.

VISTO

Se reproduce la resolución en alzada, de dos de diciembre de dos mil veintitrés, que rola desde fs. 54 a 58 de autos, con excepción del segundo considerando erróneamente nominado Sexto, así como los considerandos séptimo y octavo, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE

PRIMERO: Que, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulados “LUIS MONTECINOS BUNEDER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC N° 23-9-0000945-8; RIT N° GR-01-00025-2023, interpone recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil veintitrés que rechazó la cuestión de competencia por vía de declinatoria, solicitando se la revoque, enmendando conforme a derecho la resolución recurrida, accediendo a la cuestión de competencia planteada, declarando que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota es incompetente territorialmente para conocer el reclamo tributario interpuesto en contra del Servicio de Impuestos de Arica, por existir norma objetiva expresa que así lo ordena, con costas.

Luego de referirse a los antecedentes del reclamo, presentado el Sr. René Caballero García, Abogado, en representación de don Luis Armando Montecinos Buneder, RUT N° 14.103.297-6, presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, un reclamo en contra del Giro N° 8745285 de fecha 14.04.2023, y notificado por correo electrónico el 17.04.2023, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de don Juan Esteban Pumpin Devoto, RUT N° 8.950.896-7, quien tiene domicilio registrado ante el SII en Calle Arquitecto Ictinos N° 202, Las Condes.

Expone que en dicho reclamo se pide que el giro sea dejado sin efecto, pues con fecha 24.01.2020 su representado, LUIS MONTECINOS BUNEDER, celebró contrato de compraventa con don JUAN ESTEBAN PUMPIN DEVOTO, mediante el cual compró el Yate, marca J/Boats, matrícula 5071, modelo J88, número de serie US-UCF88079F516, fabricado el año 2015, en adelante “el YATE”, cuya inscripción y registro correspondiente aún se encontraría en proceso.

Señala, que de acuerdo con la Resolución Exenta N° 125 emitida por el SII con fecha 26.12.2022, que instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, se emitió Giro N° 8745245 para el pago de impuesto por la suma de $1.860.827, considerando que el valor corriente en plaza del YATE es de $91.396.200.

Agrega que, como el YATE individualizado, no se encuentra en la nómina publicada en la página web del SII, su valor debe determinarse de acuerdo con el valor corriente en plaza al que un tercero independiente habría adquirido a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, como lo instruye la Circular N° 57 de 2022 del SII, en base a lo cual desarrolla su alegación.

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota dio traslado al SII para contestar el reclamo interpuesto, presentando su parte un incidente de incompetencia por declinatoria ante el juez tributario de Arica, por considerar que no es competente para conocer este asunto y que en definitiva se abstuviera de seguir conociendo de estos autos,, resolviendo al efecto concurrir ante quien corresponda, es decir, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que sea designado para el respectivo conocimiento de este reclamo, con costas.

SEGUNDO: Que el artículo 115 del Código Tributario establece:

“Artículo 115.- El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.”

TERCERO: Que, conforme lo establecido en el considerando sexto de la resolución apelada, particularmente de sus párrafos CUATRO y CINCO, queda claramente establecido que el giro reclamado fue emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente en contra del contribuyente Juan Esteban Pumpin Devoto, cuyo domicilio se encuentra registrado en la ciudad de Santiago, comuna de Las Condes.

CUARTO: Que la resolución impugnada no cita la norma legal en que se ampara su decisión, sino que la asienta en el hecho que la resolución que rechazó la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente Luis Armando Montecinos Buneder, dictada por la Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Arica del SII, informa expresamente que en conformidad a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, tenía la posibilidad de reclamar el referido giro ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota en el término fatal de 90 días, así como también podría interponer recurso jerárquico en contra de dicha resolución, el que ejerció, y fue rechazado por Resolución N°RJ-191831-2023, en la cual se hace presente que el contribuyente tiene derecho a presentar la reclamación contemplada en el artículo 124 del Código Tributario en contra del Giro Folio 8745285, emitido por la XVIII Dirección Regional Arica, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá interponerse ante el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda de acuerdo a su domicilio, dentro del término fatal de 90 días”.

QUINTO: Si bien es posible advertir el error cometido en la resolución que rechazó la RAV, en cuanto a que se le indicó al reclamante que el tribunal competente para presentar su reclamo lo era el Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, y luego en la resolución que rechazó el recurso jerárquico se indica que se puede reclamar del giro 8745285 emitido por la “XVIII Dirección Regional de Arica, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá interponerse ante el tribunal Tributario y Aduanero que corresponda de acuerdo a su domicilio, dentro del término fatal de 90 días”, tales errores e inadvertencias no pueden tener la virtud de alterar una regla de competencia que se encuentra determinada por la ley especial que regula la materia, cual es el ya transcrito artículo 115 del Código Tributario, y que es de orden público y cuyo contribuyente obligado tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, habiendo sido emitido en aquel el giro por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que, por expreso mandato de la disposición citada, era ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio en que tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado del giro que debía presentar su reclamo, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota carece de competencia para conocer del asunto.

SEXTO: En las condiciones anotadas el tribunal jamás estuvo, entonces, en la posibilidad de dictar sentencia definitiva que pusiese fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de apelación en contra de la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, ingresado bajo el Rol 14- 2023 Tributario y Aduanero, y acumulado a la presente.

SÉPTIMO: Que, don Marcelo Acuña Vásquez, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en los mismos autos, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés que rechazó la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, sobre corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida, esto es, la falta de legitimidad activa del reclamante, solicitando se revoque y se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar acoja la excepción dilatoria alegada, declarando que, quien tiene la legitimidad activa para reclamar del giro en cuestión es don Juan Esteban Pumpin Devoto, RUT N° 8.950.896-7, y que debe dirigir su reclamo ante tribunal competente, es decir ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, pues la unidad emisora del acto reclamado fue la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que, conforme al artículo 115 del Código Tributario, es a quien corresponde la competencia territorial (sin perjuicio de las actuales normas de distribución de causas a nivel de los tribunales de la Región Metropolitana), con costas.

OCTAVO: Que atento lo razonado precedentemente respecto de la cuestión de incompetencia por vía declinatoria que fue planteada por el mismo recurrente, y habiendo concluido esta Corte que el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota carece de competencia para conocer de la reclamación formulada por don Luis Armando Montecinos Buneder, RUT N° 14.103.297-6 ante dicho tribunal, por las razones expresadas en los motivos segundo a quinto que preceden, no es posible pronunciarse sobre la cuestión de la falta de legitimación activa alegada por la parte reclamada y recurrente, que debe ser resuelta por el tribunal de primera instancia que corresponda, y eventualmente, por superior jerárquico.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170, 186, 189 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE REVOCA la resolución apelada de dos de diciembre de dos mil veintitrés, que rola desde fs. 54 a 58, y en su lugar se declara que se hace lugar a la cuestión de competencia planteada por vía declinatoria por el Servicio de Impuestos Internos, que el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota es incompetente para conocer esos antecedentes.

II.- Se omite el pronunciamiento respecto de la apelación a la resolución de 13 de diciembre de dos mil veintitrés que rechazó la excepción dilatoria de falta de legitimación activa de quien compareció como reclamante, en atención a lo recién resuelto.

III.- Que no se condena en costas al reclamante y recurrido, por haber actuado con motivo plausible.

Redacción del Ministro, señor Marco Flores Leyton.

No firma el Ministro, señor Marco Flores Leyton, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.

Rol 12-2023 Tributario y Aduanero (Acumulada 14-2023 Tributaria y Aduanera).

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