Gabriela Ana Gomez Calizaya con Servicio de Impuestos Internos Direccion REG. Arica y Parinacota
ApelaciónTexto de la sentencia
Ciento treinta y siete 137.-
Arica, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de 13 de noviembre de
2013, escrita a fojas 85 a 96, con las siguientes modificaciones:
Se reemplaza a fojas 89, Considerando Tercero, primer
párrafo el término "la sociedad” por “la contribuyente”; se
elimina en el Considerando Quincuagésimo Primero la
expresión “del” que antecede la palabra “Contabilidad” por “de”;
y en el Considerando Quincuagésimo Sexto se sustituye la
palabra “plausivo” por “plausible”.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la reclamada y apelante a fojas 102 y 113,
dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia escrita a fojas 85 a 96, que acogió el reclamo
de fojas 1 y siguientes deducido por doña Gabriela Ana Gómez
Calisaya, ordenando dejar sin efecto la liquidación
N° 101101000006, de 04 de marzo de 2013, de la Dirección
Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos, sin costas.
SEGUNDO: Que la reclamada y apelante funda su recurso
en las siguientes circunstancias:
i) En la falta de congruencia procesal entre la sentencia
definitiva y las pretensiones formuladas por las partes; y
ii) En la insuficiencia de los medios de prueba ponderados
para dar por justificado el origen de los fondos
utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera.
TERCERO: Que la apelante justifica su primer argumento
en la circunstancia que “Como se puede advertir, la reclamación
se limita única y exclusivamente a fundamentar, justificar y
acreditar las inversiones consistentes en compras de dólares y
moneda extranjera en circunstancias que la presunción del
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta pone de cargo
del contribuyente, cuyas inversiones se están fiscalizando,
probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa
inversión, tal como se expresó en el escrito de contestación del
reclamo de este servicio, de fecha 12 de julio del año en curso,
dejando en claro que la pretensión de la reclamante no satisface
las exigencias probatorias en materia de justificación de origen
de fondos.”
CUARTO: Que en concepto de la apelante, el Tribunal a
quo por su propia iniciativa ha ido más allá de la pretensión de
la actora considerando movimientos registrales para dar por
acreditado el origen de los fondos; alude, asimismo, a que se
solicitó de manera imprecisa la revisión del libro de contabilidad
americana sin acotar el examen a lo argumentado por la
reclamante; en consecuencia, al avocarse a un análisis contable
no solicitado se ha desvinculado de la controversia,
generándose una falta de coherencia entre los diversos actos del
proceso.
QUINTO: Que, en relación con la congruencia, el derecho
romano expresaba lo siguiente: "sententia debet esse cortformis,
libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum
legatum quantum judicatura; judex judicare debet secundum
allegata et probatia partium”, vale decir, la sentencia debe estar
conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya
más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto
lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo
con las razones alegadas y probadas por las partes.
SEXTO: Que el reclamo de fojas 1 se dirige en contra de la
liquidación N°101101000006, de 04 de marzo de 2013, de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos, que refiere que como forma de abaratar
costos adquiere mercaderías con dólares y moneda extranjera y
que estos movimientos se encuentran debidamente registrados
Ciento treinta y ocho 138.
y plantea como peticiones concretas la revisión del libro de
contabilidad americana; se verifiquen las sumas reprochadas
por la reclamada y se anule la liquidación recurrida. Por su
parte, la apelante al evacuar el traslado del reclamo, de fojas 34
a 41, se refiere, precisamente, a los argumentos de la
reclamante y al origen de los fondos con los cuales se realizaron
determinadas adquisiciones de mercaderías pagadas con
dólares y moneda extranjera. La interlocutoria de prueba de
fojas 44 recoge las pretensiones y defensas de las partes en su
único punto de prueba, no recurrido por ninguna de ellas.
Finalmente, la sentencia en su parte resolutiva resuelve la
controversia haciendo lugar al reclamo, dejando si efecto y
anulando la liquidación reclamada.
SÉPTIMO: Que, entonces, la sentencia es congruente con
las pretensiones y peticiones de la reclamante y alegaciones o
defensas de la reclamada. En el derecho comparado se ha
resuelto que la “congruencia” consiste en el deber de los
órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración
se hayan sometido, dando respuesta a las distintas
pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a
todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes
formularon sus pretensiones. Este principio de la congruencia
se ha cumplido completamente en el fallo impugnado. De
manera tal que, una simple operación formal consistente en la
comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y
la resolución del juzgador, basta para concluir que no existe la
incoherencia denunciada.
OCTAVO: Que en cuanto al segundo argumento del
recurso de apelación, es decir, la insuficiencia de los medios de
prueba ponderados para dar por justificado el origen de los
fondos utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera,
debe asentarse por este Tribunal, que el Juez a quo tuvo
presente y analizó el libro de caja americana, libro de compras,
libro de ventas; en el fondo, la propia contabilidad de la
contribuyente que reclama, es la que da cuenta de los asientos
que justifican el origen de los fondos discutidos, contabilidad
que jamás fue declarada por el Servicio de Impuestos Internos
como no fidedigna y en este sentido que no puede aceptarse el
libro de caja americana para tener por acreditados los fondos
mutuos y sus montos y no la compra de los dólares, que
también se registran.
NOVENO: Que el Tribunal Tributario y Aduanero, con el
fin de esclarecer los derechos de los litigantes ha podido
decretar como medida para mejor resolver, agregar a los autos
los documentos singularizados en las resoluciones de fojas 78 y
82 del proceso por aplicación de los artículo 2 y 148 del Código
Tributario, que permite la aplicación de las normas de derecho
común a falta de norma especial y de las normas del Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que la prueba en materia tributaria se debe
apreciar conforma las normas de la sana crítica la que tiene
ciertas limitaciones en orden a que los hechos de este reclamo
han debido probarse por medio de contabilidad fidedigna,
artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario, de allí el
análisis de aquélla en la sentencia, la que da cuenta de
desembolsos para la compra de moneda extranjera, cuenta caja
del libro de contabilidad americana, con la que luego se paga las
mercaderías que, del mismo modo, también se registran en el
libro de compras, todos instrumentos legales, debidamente
analizados por la sentencia, suficientes para acreditar el hecho
controvertido y determinar que se hace lugar a la reclamación
de fojas 1 a 4 de autos. Que así las cosas, más bien sucede que
la apelante no comparte los análisis y contenidos del fallo, mas
Ciento treinta y nueve 139.-
no se trata de un caso de insuficiencia de prueba como lo
pretende, particularmente cuando aquella que dice relación con
la falta de fidelidad de la contabilidad aparece como una nueva
alegación que por lo mismo no ha podido ser ventilada
debidamente en el proceso afectando con ello el derecho de
defensa del contribuyente.
Por todo lo relacionado, lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la aludida
sentencia, con declaración que no se condena en costas al
Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Que se condena al Servicio de Impuestos Internos al pago
de las costas del recurso.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
No firma la Ministra señora María Verónica Quiroz
Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso del artículo
347 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma
Sotomayor.
Rol N° 13-2013 Tributario.
Pro / /
//nunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don
Samuel Muñoz Weisz, señora María Verónica Quiroz Fuenzalida
y el Abogado Integrante señor Mario Palma Sotoirlayor. Autoriza
don Héctor Barraza Aguilera, Secretario Subrogare.
En Arica, a veintinueve de enero de dqs mil catorce,