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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2013

Gabriela Ana Gomez Calizaya con Servicio de Impuestos Internos Direccion REG. Arica y Parinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
13-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Ciento treinta y siete 137.-

Arica, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de 13 de noviembre de

2013, escrita a fojas 85 a 96, con las siguientes modificaciones:

Se reemplaza a fojas 89, Considerando Tercero, primer

párrafo el término "la sociedad” por “la contribuyente”; se

elimina en el Considerando Quincuagésimo Primero la

expresión “del” que antecede la palabra “Contabilidad” por “de”;

y en el Considerando Quincuagésimo Sexto se sustituye la

palabra “plausivo” por “plausible”.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la reclamada y apelante a fojas 102 y 113,

dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia escrita a fojas 85 a 96, que acogió el reclamo

de fojas 1 y siguientes deducido por doña Gabriela Ana Gómez

Calisaya, ordenando dejar sin efecto la liquidación

N° 101101000006, de 04 de marzo de 2013, de la Dirección

Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos

Internos, sin costas.

SEGUNDO: Que la reclamada y apelante funda su recurso

en las siguientes circunstancias:

i) En la falta de congruencia procesal entre la sentencia

definitiva y las pretensiones formuladas por las partes; y

ii) En la insuficiencia de los medios de prueba ponderados

para dar por justificado el origen de los fondos

utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera.

TERCERO: Que la apelante justifica su primer argumento

en la circunstancia que “Como se puede advertir, la reclamación

se limita única y exclusivamente a fundamentar, justificar y

acreditar las inversiones consistentes en compras de dólares y

moneda extranjera en circunstancias que la presunción del

artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta pone de cargo

del contribuyente, cuyas inversiones se están fiscalizando,

probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa

inversión, tal como se expresó en el escrito de contestación del

reclamo de este servicio, de fecha 12 de julio del año en curso,

dejando en claro que la pretensión de la reclamante no satisface

las exigencias probatorias en materia de justificación de origen

de fondos.”

CUARTO: Que en concepto de la apelante, el Tribunal a

quo por su propia iniciativa ha ido más allá de la pretensión de

la actora considerando movimientos registrales para dar por

acreditado el origen de los fondos; alude, asimismo, a que se

solicitó de manera imprecisa la revisión del libro de contabilidad

americana sin acotar el examen a lo argumentado por la

reclamante; en consecuencia, al avocarse a un análisis contable

no solicitado se ha desvinculado de la controversia,

generándose una falta de coherencia entre los diversos actos del

proceso.

QUINTO: Que, en relación con la congruencia, el derecho

romano expresaba lo siguiente: "sententia debet esse cortformis,

libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum

legatum quantum judicatura; judex judicare debet secundum

allegata et probatia partium”, vale decir, la sentencia debe estar

conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya

más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto

lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo

con las razones alegadas y probadas por las partes.

SEXTO: Que el reclamo de fojas 1 se dirige en contra de la

liquidación N°101101000006, de 04 de marzo de 2013, de la

Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de

Impuestos Internos, que refiere que como forma de abaratar

costos adquiere mercaderías con dólares y moneda extranjera y

que estos movimientos se encuentran debidamente registrados

Ciento treinta y ocho 138.

y plantea como peticiones concretas la revisión del libro de

contabilidad americana; se verifiquen las sumas reprochadas

por la reclamada y se anule la liquidación recurrida. Por su

parte, la apelante al evacuar el traslado del reclamo, de fojas 34

a 41, se refiere, precisamente, a los argumentos de la

reclamante y al origen de los fondos con los cuales se realizaron

determinadas adquisiciones de mercaderías pagadas con

dólares y moneda extranjera. La interlocutoria de prueba de

fojas 44 recoge las pretensiones y defensas de las partes en su

único punto de prueba, no recurrido por ninguna de ellas.

Finalmente, la sentencia en su parte resolutiva resuelve la

controversia haciendo lugar al reclamo, dejando si efecto y

anulando la liquidación reclamada.

SÉPTIMO: Que, entonces, la sentencia es congruente con

las pretensiones y peticiones de la reclamante y alegaciones o

defensas de la reclamada. En el derecho comparado se ha

resuelto que la “congruencia” consiste en el deber de los

órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración

se hayan sometido, dando respuesta a las distintas

pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a

todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un

desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes

formularon sus pretensiones. Este principio de la congruencia

se ha cumplido completamente en el fallo impugnado. De

manera tal que, una simple operación formal consistente en la

comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y

la resolución del juzgador, basta para concluir que no existe la

incoherencia denunciada.

OCTAVO: Que en cuanto al segundo argumento del

recurso de apelación, es decir, la insuficiencia de los medios de

prueba ponderados para dar por justificado el origen de los

fondos utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera,

debe asentarse por este Tribunal, que el Juez a quo tuvo

presente y analizó el libro de caja americana, libro de compras,

libro de ventas; en el fondo, la propia contabilidad de la

contribuyente que reclama, es la que da cuenta de los asientos

que justifican el origen de los fondos discutidos, contabilidad

que jamás fue declarada por el Servicio de Impuestos Internos

como no fidedigna y en este sentido que no puede aceptarse el

libro de caja americana para tener por acreditados los fondos

mutuos y sus montos y no la compra de los dólares, que

también se registran.

NOVENO: Que el Tribunal Tributario y Aduanero, con el

fin de esclarecer los derechos de los litigantes ha podido

decretar como medida para mejor resolver, agregar a los autos

los documentos singularizados en las resoluciones de fojas 78 y

82 del proceso por aplicación de los artículo 2 y 148 del Código

Tributario, que permite la aplicación de las normas de derecho

común a falta de norma especial y de las normas del Libro

Primero del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que la prueba en materia tributaria se debe

apreciar conforma las normas de la sana crítica la que tiene

ciertas limitaciones en orden a que los hechos de este reclamo

han debido probarse por medio de contabilidad fidedigna,

artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario, de allí el

análisis de aquélla en la sentencia, la que da cuenta de

desembolsos para la compra de moneda extranjera, cuenta caja

del libro de contabilidad americana, con la que luego se paga las

mercaderías que, del mismo modo, también se registran en el

libro de compras, todos instrumentos legales, debidamente

analizados por la sentencia, suficientes para acreditar el hecho

controvertido y determinar que se hace lugar a la reclamación

de fojas 1 a 4 de autos. Que así las cosas, más bien sucede que

la apelante no comparte los análisis y contenidos del fallo, mas

Ciento treinta y nueve 139.-

no se trata de un caso de insuficiencia de prueba como lo

pretende, particularmente cuando aquella que dice relación con

la falta de fidelidad de la contabilidad aparece como una nueva

alegación que por lo mismo no ha podido ser ventilada

debidamente en el proceso afectando con ello el derecho de

defensa del contribuyente.

Por todo lo relacionado, lo dispuesto en los artículos 139 y

siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la aludida

sentencia, con declaración que no se condena en costas al

Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo

plausible para litigar.

Que se condena al Servicio de Impuestos Internos al pago

de las costas del recurso.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

No firma la Ministra señora María Verónica Quiroz

Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al

acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso del artículo

347 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma

Sotomayor.

Rol N° 13-2013 Tributario.

Pro / /

//nunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don

Samuel Muñoz Weisz, señora María Verónica Quiroz Fuenzalida

y el Abogado Integrante señor Mario Palma Sotoirlayor. Autoriza

don Héctor Barraza Aguilera, Secretario Subrogare.

En Arica, a veintinueve de enero de dqs mil catorce,

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