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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2014

Silvia Mirta Albiña Ochoa Contra Servicio de Impuestos Internos Region Arica y Parinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
13-2014
Fecha
4 de noviembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

o í (iuUí

Arica, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos

noveno, décimo y undécimo, que se suprimen.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, el abogado don José Ignacio Herrera Prado, a fojas 118,

por la reclamada, ha deducido apelación contra la sentencia de once de

septiembre del año en curso, escrita de fojas 111a 115, dictada por el Tribunal

Tributario y Aduanero de Arica, que dejó sin efecto la Resolución N°EX 1414, de

18 de octubre de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de

Impuestos Internos de Arica y Parinacota, la que denegó la devolución del

remanente solicitado en la Declaración de Impuesto a la Renta, presentada en

formulario 22, folio 213443143, correspondiente al Año Tributario 2013, por un

monto de $143.448, por la reclamante doña Silvia Mirtha Albiña Ochoa, dando

lugar en parte al reclamo, ordenando al señalado Servicio disponer la devolución

del remanente a favor de la reclamante, por el monto de $ 41.676, luego que ésta

presente una declaración rectificatoria del formulario 22,folio 213443143

correspondiente al Año Tributario 2013, conteniendo en esta nueva declaración los

valores determinados en el considerando Décimo del señalado fallo.

SEGUNDO: Que, por el señalado arbitrio procesal, dicho Servicio solicita la

revocación del fallo y el rechazo del aludido reclamo en todas sus partes, con

costas, haciendo presente que la referida declaración de Impuesto Anual a la

Renta fue objeto de revisión en el marco de las observaciones A58 y G05. La

primera de ellas impugna lo declarado por concepto de honorarios y/o las

remuneraciones de directores de sociedades anónimas declarados en el recuadro

N°1 del formulario 22 , por no ser consistente con lo informado y/o pagado por los

respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente en las

declaraciones mensuales. Por su parte, a través de la observación G05, se objeta

que, según los antecedentes obrantes en el Servicio de Impuestos Internos, las

remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los

trabajadores se encuentran sub declaradas o no han sido declaradas en el Código

N°161, para los fines de la progresividad del Impuesto Global Complementario.

Sostiene, que al efecto se remitió a la reclamante Notificación N°

130200099 de 21 de junio de 2013, para que compareciera ante el Servicio para

regularizar su situación tributaria consignada en su declaración de Impuesto a la

Renta Año 2013 y solicitando el aporte de ciertos antecedentes para poder

verificar la exactitud de la información contenida en la misma, y atendido a que la

reclamante no compareció o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios

al efecto, con data 18 de octubre del mismo año se libró la Resolución Exenta N°

1414, que declaró la improcedencia de la devolución a favor retenida, ascendente

a $ 143.448.

Agrega que, frente a esta resolución administrativa, la contribuyente

presenta reclamo en contra de la mencionada Resolución Exenta, alegando que

su declaración de Impuesto a la Renta se realizó conforme a la propuesta de la

página Web del Servicio, pide la reconsideración de la misma aduciendo que ha

cumplido sus obligaciones tributarias contrariamente a lo señalado en el numeral

4o de la Resolución reclamada; que no se hace responsable de la inconsistencia

de antecedentes remuneracionales declarados por su empleador y finalmente,

solicita la nulidad del acto reclamado y se ordene dar curso a la devolución a su

favor ascendente a $ 143.448.

Sostiene la apelante que la declaración de Impuesto a la Renta presentada

por la reclamante fue sometida a un examen dentro proceso de fiscalización

masiva denominado Operación Renta a 2013, cuyo resultado fue su impugnación

a causa de tres observaciones, las cuales le fueron comunicadas por la carta

antes mencionada de 21 de junio de 2013, que fueron las signadas A58 y G05 y

en el mismo documento se le solicitó el aporte de los documentos que singulariza

en ei libelo y la concurrencia a las oficinas del Servicio el 01.08.2013, no

constando que los haya aportado con e) objeto de regularizar o aclarar las

observaciones formuladas a su declaración impositiva con motivo de la detección

de diferencias, situación ésta que motivó la emisión de la Resolución Exenta N°

1414, la cual dispone no dar lugar a la solicitud impetrada por la contribuyente de

devolución referida, conforme al contenido del considerando cuarto de la misma,

que reproduce, y que concluye que, dado lo anterior, no ha demostrado la

procedencia de la devolución solicitada.

Refiere luego al carácter no vinculante de una Declaración del Impuesto a la

Renta, propuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Que independiente de

cuál haya sido la información obrante al efecto y los montos propuestos por la

página Web del Servicio para los efectos de la declaración anual del Impuesto a la

Renta, los montos propuestos por la página Web del Servicio al efecto constituyen

una sugerencia efectuada al contribuyente conforme a la información entregada

por diversas fuentes, tales como los agentes retenedores o informantes, pero en

litíiuaXír

ningún caso se trata de un documento obligatorio ni vinculante para el

contribuyente ni para el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual esta

declaración se formula siempre bajo juramento y responsabilidad que los montos y

cálculos expresados en ella son expresión fiel de la verdad..

Analiza luego la Observación A58 y mediante el cuadro inserto refiere que

la reclamante percibió en el año comercial 2012 la suma de $ 3.397.530 por

concepto de Honorarios con Retención y que por concepto de Honorarios sin

Retención percibió en el mismo periodo la suma de $ 15.170, sin embargo, la

reclamante declaró en el recuadro N°1 de su formulario 22, por concepto de

Honorarios anuales con Retención la suma de $ 1.504.500 , y por Honorarios

anuales sin Retención, la suma de $ 15.170. Tota! de ingresos brutos $ 1.519.670

De esta forma, aduce, la reclamante declaró los Honorarios Anuales con

Retención por un monto inferior a lo que en derecho correspondía, denotando que

a la fecha de su declaración sólo se contaba con la información suministrada por

el Agente Retenedor RUT N° 76.061.480-7. (Sociedad Educacional Colegio

Alemán de Arica). En consecuencia, acota, lo que se debió haber declarado en

este recuadro, que muestra al efecto, era Honorarios Anuales con Retención $

3.397.530.Honorarios Anuales sin Retención $ 15.170.Total Ingresos Brutos $

3.412.700.

En cuanto a la Observación G05, refiere al cuadro demostrativo inserto en

su libelo, y concluye que, consta por los ingresos correspondientes al numero 1

del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante percibió un total

de $ 12.404.094, suma a la que se le aplicó un impuesto único a la Segunda

Categoría ascendente a $ 79.270.Sin embargo la reclamante en su formulario 22,

código 161 (Rentas del artículo 42 N° 1), consignó el monto de $7.132.674, esto

es, declaró una cantidad inferior a lo que en derecho correspondía.

En cuanto a los efectos tributarios de la rectificación de los errores

analizados, a través de un nuevo cuadro de formulario 22 que muestra, concluye

que el resultado liquidación anual del impuesto a la renta arroja un impuesto a

pagar de $ 9.961.

Finalmente, sobre el beneficio contemplado en el Decreto Ley N° 889 de

1975, relativo a la rebaja de zonas extremas, manifiesta que la emisión de la

Resolución Exenta reclamada obedeció a la no presentación de antecedentes que

permitieran acreditar la exactitud de la declaración del Impuesto a ía Renta Año

Tributario 2013 de la contribuyente, así como la correcta determinación y rebaja

proveniente de la Asignación Presunta de Zonas Extremas prevista en el Decreto

3

Ley 889, lo que con los antecedentes allegados, aún no es posible verificar

cumplidamente este aspecto.

.Al efecto, en su desarrollo, aduce a errores de hecho y de Derecho de que

adolece la sentencia recurrida, generando perjuicio a la apelante, y recalca que el

fundamento que motivó la declaración de improcedencia de la devolución de

Impuesto a la Renta solicitado por la contribuyente en el formulario 22 folio

213443143 correspondiente al año tributario 2013 fue la no presentación por parte

de la reclamante de los antecedentes solicitados por el fiscalizador y que incluso

en la etapa jurisdiccional tampoco fueron aportados en su totalidad. Es así, acota,

que no existiendo los antecedentes en forma integral, el fallo en su considerando

décimo, en base a los conceptos que consigna, establece dentro de los ingresos

por honorarios (Linea 6 del formulario 22 código 110), lo siguiente:

1 Total de honorarios percibidos : $ 3.412.694

2.- Rebaja 30% de Gasto Presunto : -($1.023-808)

3.-Excedente por Beneficioo DL 889 -($712.482)

4~ Base Imponible Honorarios $ 1.706.404.

Manifiesta que es precisamente respecto del concepto consignado en el

N°3, “Excedente por beneficio DL 889”, que la apelante funda el presente recurso,

por los motivos que luego consigna, en un análisis de la rebaja por zonas

extremas que desarrolla. Este beneficio, acota, opera de pleno derecho, es decir,

no requiere de autorización mediante Decreto Supremo ni Resolución por parte del

Servicio de Impuestos Internos. Asevera que, sin embargo, corresponde a este

último verificar en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos para el goce

del citado beneficio, hecho que en su oportunidad no pudo ser verificado por este

Servicio y que tampoco es alegado por la contribuyente en su reclamo.

Refiere que en el fallo no se explícita los antecedentes que el juez tributario

empleó para su determinación, ni se explica la fórmula de cálculo para arribar al

monto de excedente por rebaja de zona extrema; en consecuencia, concluye, el

fallo apelado adolece de elementos que sustenten sólidamente la decisión a que

arribó en su considerando décimo.

Por lo expuesto, solicita el recurrente que esta Corte enmiende con arreglo

a derecho la sentencia de primer grado y revoque el fallo aludido en todas sus

partes, rechazando el reclamo de la contribuyente señalada, con costas de la

instancia.

TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al proceso, y

relacionados en el presente arbitrio procesal, no contradichos por la reclamante,

aparece claro, como lo señala el juez del grado en los basamentos séptimo y

octavo, que la reclamante al momento de hacer su declaración de Impuesto a la

Renta Año 2013, no había declarado todos sus ingresos; como, asimismo, que no

fue objeto de la litis o fundamento del reclamo la rebaja de impuestos que hace el

sentenciador en el motivo décimo,” ingresos por honorarios”, en su numeral 3,

Excedente por beneficio DL 889 por $ 712.482, por lo que no habiendo acreditado

la reclamante la procedencia de la devolución solicitada corresponde acoger el

recurso.

Por las anteriores consideraciones, SE REVOCA la sentencia apelada de

once de septiembre del año dos mil catorce, escrita de fojas 111 a 115 y se

declara que se rechaza el reclamo presentado a fojas 1 por doña Silvia Mirtha

Albina Ochoa y, consecuencialmente, no se hace lugar a ia devolución del

remanente a su favor que determinó en su declaración de Impuesto a la Renta

presentada en formulario 22, folio 213443143 correspondiente al Año Tributario

2013, por un monto de $ 143.448, con costas del reclamo.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro, don Rodrigo Olavarría Rodríguez

Sr. Pablo Zavala Fernández. Dic //

5

tada por la Primera Sala, presidida por el Ministro don Marcelo Urzúa

Pacheco e integrada por los Ministros don Rodrigo Olavarría Rodríguez y don

Pablo Zavala Fernández. Autoriza la Secretaria Titular, doña Paulina Zúñiga Lira.

En Arica, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado

diario de hoy la resolución que antecede.

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