Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2018

Mauricio Enrique Gonzalez Apaza Contra Servicio de Impuestos Interno, Direccion Regional de Arica y Parinacota

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
13-2018
Fecha
19 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Arica, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que por sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 49 a 54 vuelta, el Juez del Tribunal y Tributario de Arica, don Jorge Pohlhammer Doren, dio lugar a la reclamación deducida en lo principal de fojas 1 por Mauricio Enrique González Apaza, anulando y dejado sin efecto la notificación de infracción N° 1422396 cursada por el Servicio de Impuestos Internos en el control carretero de Paine el 11 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Que a fojas 57 la abogada doña Karla Brito Sessarego, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en representación de dicho servicio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, solicitando, por los argumentos que refiere, se la revoque y, en su lugar, se declare que se rechaza el reclamo deducido, y se confirme la infracción al artículo 97 N° 17 del Código Tributario, con costas.

Funda su arbitrio procesal en las siguientes circunstancias de hecho: a) que el 11 de mayo de 2018 se realizó una fiscalización en su modalidad de control carretero en la comuna de Paine por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constándose el traslado de 1.197 cajas de peras y manzanas en el vehículo destinado al transporte de carga placa patente BDHZ87 conducido por don Mauricio González Apaza; b) el chofer presentó a los funcionarios la Guía de Despacho N° 00691 de 10 de mayo de 2018 emitida a Jorge Rodríguez Palma R.U.T N° 10.819.544-5 con dirección en San Marcos-Perú #310 de la ciudad de Arica, Giro Agencia de Aduana; c) en la Guía de Despacho se detalla “que esta no constituye venta, fruta en tránsito de Exportación destino final Perú. Exportador: Semiza SpA: Recibidor: Distribuidora Semisa EIRL”; d) que Semiza SPA es una empresa con domicilio en Arica y conforme indicó el chofer infraccionado es quien le solicitó sus servicios en la ciudad de Curicó para transportar productos agrícolas hasta Tacna-Perú; e) que el reclamante no portaba durante el traslado de las mercaderías alguna factura de exportación, indicando la existencia de una, pero que se encontraba en poder del Agente de Aduanas y f) Semiza SpA registra RUT 76.541.788-0, giro de “Mayorista de Frutas y Verduras” con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 2065 de Arica y sin sucursales.

Arguye el recurrente, que el documento aportado por el chofer fiscalizado no es el documento idóneo al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 97 N° 17 del Código Tributario. Lo anterior es el resultado de consignarse expresamente en la Guía de Despacho que el traslado de las 1.197 cajas de frutas no constituye venta. Con ello se pretendía amparar el traslado de las mercaderías desde una sucursal a la casa matriz de Semiza SpA, cuestión que no puede ser efectiva ya que ésta no tiene más domicilios en Arica.

Indica además, que solo en los casos en que trasladan bienes que no corresponden a ventas efectuadas es obligatorio portar una guía de despacho la cual debe ser emitida por el mismo dueño de la carga, cuando éste sea un vendedor o prestador de servicios según corresponda. Y, en este caso, el chofer de alguna manera debió haber pasada tener en su poder las mercaderías que transportó, esto es: a) otro contribuyente vendió a Semiza SpA en la comuna de Curicó dichas especies o b) las entregó Semiza SpA por ser de su propia producción en la ciudad de Curicó y este último caso debe descartarse ya que dicha empresa no tiene sucursales en Curicó. Luego, ha sido un vendedor no identificado por el reclamante el que en la ciudad de Curicó transfirió las mercaderías a Semiza SpA donde fueron cargadas con destino a Arica para ser exportadas. Por tanto, tratándose de un caso donde sí hubo venta, no es posible aplicar la reglas de aquellos caso en que no constituyen venta, en consecuencia el traslado de las mercaderías debió estar amparada con boleta, factura o guía de despacho, pero emitida por el vendedor de las 1.197 cajas de frutas a Semiza SpA, es decir, no es cualquier guía. Se trata de una guía de despacho por una venta que debe ser emitida por el vendedor y es la que debió amparar el traslado de las mercaderías por mandato legal.

Acota el recurrente, que no corresponde al sentenciador de primera instancia que exima al reclamante de dicha obligación en base a supuestos fácticos no alegados como los señalados en el párrafo final del considerando décimo quinto (que transcribe). Tampoco es posible el análisis realizado por el sentenciador del grado en los considerando undécimo, duodécimo y décimo tercero, referido al cumplimiento de los requisitos, lo cual sólo procede realizarlo cuando se trata de un comprobante tributario hábil para justificar el traslado. Lo contrario implica permitir que el contribuyente Semiza SpA emita cualquier tipo de documento no idóneo para amparar el traslado de numerosa mercadería y con ello favorecer el incumplimiento tributario al existir un vendedor de 1.197 cajas de frutas que no facturó por la venta y no pagó el impuesto al Valor Agregado.

Po otro lado, el sentenciador yerra en el considerando décimo al suponer que por el hecho de que el servicio no haya discutido la existencia de la Guía de Despacho N° 00691, la consecuencia forzosa sea que el transporte de la fruta se haya efectuado con “el documento exigido”.

Además, en el considerando décimo sexto, la sentencia incurre en un error al interpretar la idoneidad de la Guía de Despacho, a base de la perspectiva del transportista, haciendo una indebida relativización de la validez del documento tributario. En este aspecto, la sentencia incorporó elementos de orden personal del transportista que pueden presumirse, lo que no es correcta para el caso. Así, en cuanto a la identidad de quien entregó el documento, el reclamante no lo ha señalado: en relación a los datos del dueño de la mercadería que deben estar impresos en la factura o guía de despacho, ello no resiste análisis si se parte de la base que se trata de un documento no apto para amparar el traslado de las mercaderías, se estaría en el absurdo que Semiza SpA produjo o adquirió frutas en Arica, las trasladó a Curicó y de ahí de regreso a Arica para exportarlas. Por ello, no procede relativizar la validez o idoneidad de un documento tributario, de modo que para algunos sea válido y para otros no, permitir una valoración subjetiva de la Guía de Despacho, conlleva, a dar pie a incumplimientos tributarios. Se trata de obligaciones secundarias que ayudan a la fiscalización del cumplimiento tributario y que no siempre afectan o se imponen a quienes tienen la calidad de contribuyentes, como es el caso del transportista quien tiene la obligación de porte y exhibición al tenor del artículo 55 inciso final de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

TERCERO: Que, a fin de analizar los fundamentos del recurso, es atinente e ilustrativo, establecer el marco normativo en que se ha circunscrito la infracción tributaria imputa al reclamante:

El artículo 97 N° 17 del Código Tributario sanciona “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual”. A su vez, el artículo 55 inciso final de la Ley sobre Impuesto al valor Agregado dispone que “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. Además, el artículo 70 del D.S. de Hacienda N° 5 de 1977, Reglamento del IVA, prescribe que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio de Impuestos Internos al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de Rut del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el SII. 4) Deberá extenderse en cuadruplicado. El original y segunda copia se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. Con todo conforme lo señala la Circular N° 103 de 1979, dispone que en el caso de traslados de especies corporales muebles que no importen ventas, podrá omitirse el valor unitario, siempre y cuando se consigne en forma clara y detallada el motivo del mismo.

CUARTO: Que en cumplimiento de sus labores de fiscalización el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar la infracción al reclamante por el siguiente hecho: “Trasladar desde Curicó hasta Arica 1197 cajas con peras y manzanas, sin documento legal, sin guía de despacho ni factura que ampare el traslado, conductor identifica como vendedor a Semiza SpA RUT 76.541.7788-0.”

Conforme a estos hechos por resolución del Servicio de Impuestos Internos N° 9.165 de 24 de junio de 2018 se señala que los hechos indicados por el fiscalizador, son constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario procediendo a aplicar una multa.

QUINTO: Que el referido artículo 97 N° 17 del Código Tributario, tipifica la conducta infraccionada como la de “movilización o traslado de bienes corporales muebles, en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes”. Dicha norma, desde ya, es posible señalar que no distingue si la carga transportada proviene de una venta o no. De consiguiente, el transportista solo le asiste como obligación para el control de una operación, la de portar y exhibir la guía de despacho que ampare el traslado de las mercaderías.

La ley además expresa, que dicha Guía de Despacho debe ser extendida en la forma y requisitos que exigen las leyes, en este caso, las formalidades están reguladas en el Reglamento del I.V.A en su artículo 70 ( D.S. de Hacienda N° 5 de 1977), norma que impone la obligación de emitirla al vendedor, el cual en su expedición que debe cumplir con los requisitos formales que allí se señalan, todas obligaciones que solo le es exigible a aquellos que son sujeto del Impuesto al Valor Agregado y no al transportista de las mercadería, respecto del cual, solo le compete frente a una fiscalización exhibir la Guía de Despacho que le fue entregada y que ampara el traslado que hace de las mercaderías.

En este contexto, no constituye una obligación del transportista el análisis sobre la existencia real como contribuyente del vendedor, o si este tiene sucursales o si la Guía da cuenta de una venta real o ficticia. Es decir, no le corresponde verificar los antecedentes que sustentan el contenido del documento, salvo en lo pertinente en su caso, que es la de verificar que lo que se transporta es aquello que efectivamente consta en la Guía que se le entrega, pues éste es un sujeto ajeno a las obligaciones tributarias que surgen de la transacción si es que la hubo.

Precisamente, el porte del documento tributario implica una herramienta para fiscalizar a los sujetos tributarios que puedan estar evadiendo impuestos a las ventas y servicios. Pero, los cuestionamientos y sospechas del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que se puede estar frente a una venta encubierta de mercadería donde no consta el verdadero vendedor, o que ante la inexistencia de sucursales que justifique que en la Guía se señale que dicho transporte de mercaderías proviene de un acto que “no constituye venta”, son circunstancias que transformarían el documento en ideológicamente falso, por ser mendaz su contenido. No obstante, se trata de irregularidades que recaen sobre el contribuyente obligado a extender las Guía correspondiente, pero no del transportista que es un sujeto ajeno al hecho gravado, al estar excluido de I.V.A,

De ello se colige que si no se otorga la guía de despacho correspondiente o se otorga de manera defectuosa, tales conductas están sujetas a una sanción especial que es la consignada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esto es, con una multa y clausura del establecimiento comercial respectivo.

En este contexto la ley únicamente sanciona al transportista con una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 97 N° 17 cuando no exhiba una guía de despacho que ampare el traslado de las mercaderías y no se identifique al vendedor o prestador de servicios, pero en este caso, la Guía de Despacho (fojas 5 y 33) existe y fue exhibida, documento que no fue objetado. En la Guía además, se individualiza al exportador Semiza SpA (con domicilio en calle San Marcos Perú # 310 de Arica), y detalla la mercadería a transportar, ambas circunstancias que son verdaderas, ya que el contribuyente y las mercaderías correspondían a las efectivamente trasladadas en el vehículo de carga, tanto respecto a la naturaleza y en su cantidad, por lo que, lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos dice relación con la extensión de un documento aparentemente falso ideológicamente, por contener antecedentes que no sería efectivos como “no sería mercadería que no constituye venta”, o la inexistencia de sucursales que la fundamentarían, todo lo cual lleva al ente fiscalizador a presumir que se estaría frente a una evasión de las obligaciones tributarias por parte de Semiza SpA, todas cuestiones ajenas al transportista, quien cumplió con su obligación de exhibir la Guía de despacho que amparaba el traslado desde la ciudad de Curicó a Arica.

SEXTO: Que, así las cosas, no es posible sostener que el documento exhibido por el transportista no sea un documento idóneo, ya que la idoneidad dice relación con la afectación de las obligaciones respecto de los sujetos obligados al hecho gravado y no del quien debe responder de un transporte.

De ser efectivo los hechos presumidos por el Servicio de Impuestos Internos se estaría frente eventuales conductas de simulación que pudieran ser delictivas donde de comprobarse el dolo del transportista, eventualmente incurriría también presuntamente en una responsabilidad penal, pero son cuestiones que el Servicio puede perseguir conforme a sus facultades, que son distintas al hecho que fundamentó la resolución reclamada.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente corresponde desestimar el presente recurso.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil dieciocho escrita de fojas 49 a 57 vuelta, sin costas, por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase con los documentos guardados en custodia.

Redacción del Ministro (I) Héctor C. Gutiérrez Massardo.

Rol Nº 13- 2018 Tributario y Aduanero.

6

← Sentencias del Poder Judicial